Título cuarto. Zonas restringidas

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas25-27
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II. Que se trate de OGMs que no requieran autorización sanitaria debido a que
no se destinarán a uso o consumo humano o a finalidades de salud pública.
ARTICULO 81. Los sujetos que deben presentar a la Secretaría correspondien-
te el aviso respectivo, son los siguientes:
I. En los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 79, el respon-
sable de la comisión interna de bioseguridad de la institución, centro o empresa en
donde se realicen las actividades de enseñanza e investigación científica y tecnoló-
gica en las que se genere y produzca el OGM de que se trate;
II. En los casos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 79, el repre-
sentante legal de la empresa en la que se produzcan los OGMs de que se trate; y
III. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el importador del OGM.
ARTICULO 82. Se exceptúa de la presentación de aviso, la utilización confi-
nada o importación para esa actividad, en caso de que el OGM de que se trate
se exente de dicho requisito en las listas que expidan las Secretarías conforme a
esta Ley.
ARTICULO 83. La utilización confinada de OGMs y la importación de dichos
organismos para esa actividad, podrá realizarse a partir del momento en que la
comisión interna de bioseguridad o el importador, según se trate, presente el aviso
respectivo a la Secretaría correspondiente.
ARTICULO 84. Una vez presentado el aviso, la Secretaría correspondiente po-
drá determinar, en su caso, con sustento científico y técnico:
I. Que en consideración del organismo genéticamente modificado y los posi-
bles riesgos en su manejo, debe suspenderse la actividad;
II. En su caso, podrá resolver que la utilización confinada requiere de la adop-
ción e implementación de requisitos y medidas de bioseguridad adicionales a los
señalados por el propio interesado en el aviso, las cuales serán determinadas por
dicha Secretaría, y deberán ser observadas y cumplidas por el interesado para
continuar la realización de la actividad; o
III. La prohibición de la utilización confinada del organismo genéticamente mo-
dificado de que se trate o su importación para esa actividad.
Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de revisión estable-
cido en el presente ordenamiento.
ARTICULO 85. Las personas cuya actividad de utilización confinada esté sujeta
al requisito de presentación de aviso estarán obligadas a observar y cumplir las de-
más disposiciones del presente ordenamiento y de las normas oficiales mexicanas
que deriven del mismo, en lo que le sea aplicable.
TITULO CUARTO
ZONAS RESTRINGIDAS
CAPITULO I
CENTROS DE ORIGEN Y DE DIVERSIDAD GENETICA
ARTICULO 86. Las especies de las que los Estados Unidos Mexicanos sea
centro de origen y de diversidad genética así como las áreas geográficas en las
que se localicen, serán determinadas conjuntamente mediante acuerdos por la
SEMARNAT y la SAGARPA, con base en la información con la que cuenten en sus
archivos o en sus bases de datos, incluyendo la que proporcione, entre otros, el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, el Instituto Nacional de Ecología,
la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la Comi-
sión Nacional Forestal, así como los acuerdos y tratados internacionales relativos
a estas materias. La SEMARNAT y la SAGARPA establecerán en los acuerdos que
expidan, las medidas necesarias para la protección de dichas especies y áreas
geográficas.
80-86
LEY BIOSEGURIDAD/DE LOS AVISOS

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