Título quinto. De la protección de la salud humana en relación con los OGMs

AutorEdiciones Fiscales ISEF S.A.
Páginas27-28
27
C. Se realizarán las evaluaciones de los efectos que los OGMs pudieran oca-
sionar a los procesos de producción de productos agrícolas orgánicos o a la
biodiversidad, mediante las cuales quede demostrado, científica y técnicamente,
que no es viable su coexistencia o no cumplan con los requisitos normativos pa-
ra su certificación, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que expida la
SAGARPA. Las evaluaciones mencionadas se realizarán conforme lo establezca
dicha Secretaría en normas oficiales mexicanas; y
IV. La SAGARPA establecerá en los acuerdos las medidas de seguridad que
se podrán adoptar en las zonas libres de OGMs, a fin de garantizar la adecuada
protección de los productos agrícolas orgánicos.
TITULO QUINTO
DE LA PROTECCION DE LA SALUD HUMANA EN RE-
LACION CON LOS OGMS
CAPITULO I
DE LAS AUTORIZACIONES DE OGMS
ARTICULO 91. Los OGMs objeto de autorización son los siguientes:
I. Los que se destinen a su uso o consumo humano, incluyendo granos;
II. Los que se destinen al procesamiento de alimentos para consumo humano;
III. Los que tengan finalidades de salud pública; y
IV. Los que se destinen a la biorremediación.
Para los efectos de esta Ley, también se consideran OGMs para uso o consumo
humano aquellos que sean para consumo animal y que puedan ser consumidos
directamente por el ser humano.
ARTICULO 92. La solicitud de autorización de un OGM deberá acompañarse
de los siguientes requisitos:
I. El estudio de los posibles riesgos que el uso o consumo humano del OGM
de que se trate pudiera representar a la salud humana, en el que se incluirá la infor-
mación científica y técnica relativa a su inocuidad; y
II. Los demás requisitos que se determinen en las normas oficiales mexicanas
que deriven de esta Ley.
Los lineamientos, criterios, características y requisitos de los estudios de los
posibles riesgos que los OGMs puedan causar a la salud humana, serán determi-
nados por la SSA en las normas oficiales mexicanas que expida conforme a esta
Ley.
ARTICULO 93. En el caso de solicitudes de autorización de un OGM para po-
der realizar su importación para las finalidades a que se refiere el artículo 91 de
esta Ley, además de lo establecido en el artículo anterior, el interesado deberá
adjuntar la información y documentación que acredite que el OGM esté autorizado
conforme la legislación del país de origen. En su defecto, el interesado manifestará
la inexistencia de dicha situación, y expondrá los elementos de consideración que
sustenten el que la SSA pueda resolver la solicitud de autorización.
ARTICULO 94. Una vez que la SSA reciba una solicitud de autorización, y siem-
pre y cuando cumpla con la información y los requisitos establecidos en esta Ley,
deberá remitirla al Registro, para su inscripción y publicidad respectivas.
ARTICULO 95. Las autorizaciones deberán ser expedidas en un plazo no ma-
yor a seis meses contados a partir de que la SSA reciba la solicitud de autorización
por parte del interesado y la información aportada en dicha solicitud esté completa.
ARTICULO 96. La SSA expedirá su resolución, una vez que haya analizado la
información y documentación aportados por el interesado. Dicha Secretaría en su
resolución podrá, fundada y motivadamente:
90-95
LEY BIOSEGURIDAD/DE LAS AUTORIZACIONES DE OGMs

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