Título sexto. De la destrucción, ruina y reconstrucción del condominio

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas20-21
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Cada uno de los Condóminos responderá sólo por el gravamen que corres-
ponda a su Unidad de Propiedad Privativa y proporcionalmente de acuerdo a su
Proindiviso respecto de los Areas y Bienes de Uso Común. Toda cláusula que es-
tablezca mancomunidad o solidaridad de los propietarios de los bienes comunes,
para responder de un gravamen, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 53. Los créditos que se originen por obligaciones contenidas en
las Escrituras Constitutivas y de traslación de dominio, por el Reglamento Interno
o por esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el pago de cuotas o
cualquier otra obligación en numerario, quedan garantizados preferentemente por
la Unidad de Propiedad Privativa respectiva, en la inteligencia de que su prelación
queda sujeta a lo dispuesto de esta Ley y que, en todo caso, sólo tendrá derecho
preferente el crédito por pensión alimenticia, aunque la Unidad de Propiedad Pri-
vativa se transmita a terceros.
Todo interesado podrá obtener del Administrador una liquidación de los adeu-
dos pendientes, la que sólo surtirá efectos legales si va suscrita por el Presidente
del Comité Consultivo y de Vigilancia o quien la sustituya.
Para proceder legalmente se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 52 de esta Ley.
TITULO QUINTO
DE LA CULTURA CONDOMINAL
ARTICULO 54. Se entiende por Cultura Condominal, todo aquello que con-
tribuya a generar las acciones y actitudes que permitan en sana convivencia, el
cumplimiento del objetivo del Condominio. Entendiéndose como elementos nece-
sarios: el respeto, la tolerancia, la responsabilidad, el cumplimiento, la correspon-
sabilidad, la participación, la solidaridad y la aceptación mutua.
Las autoridades municipales y estatales, en coordinación con los organismos
de vivienda, a petición de los Condóminos, Poseedores o Administradores de los
respectivos Condominios, coadyuvarán en la orientación y capacitación a través de
diversos cursos y talleres en materia Condominal.
ARTICULO 55. Toda persona que sea Administrador, miembro de la Adminis-
tración o del Comité Consultivo y de Vigilancia de un Condominio, deberá contar
con los conocimientos necesarios para el desempeño de su gestión.
ARTICULO 56. Las autoridades municipales y estatales promoverán en el Es-
tado de Nuevo León una Cultura Condominal, con base en el espíritu y principios
de la presente Ley.
TITULO SEXTO
DE LA DESTRUCCION, RUINA Y RECONSTRUCCION
DEL CONDOMINIO
ARTICULO 57. Si el Condominio se encontrara en estado ruinoso o de des-
trucción parcial o total, según peritaje practicado por las autoridades competentes
o por perito valuador en la materia, los Condóminos que representen por lo menos
el setenta y cinco por ciento del Proindiviso del Condominio, podrán acordar la
reconstrucción de las Areas y Bienes de Uso Común, de conformidad con lo es-
tablecido en este Título, las disposiciones legales sobre desarrollo urbano y otras
que fueren aplicables.
Cada Condómino estará obligado a costear la reparación que corresponda a
su Unidad de Propiedad Privativa y todos ellos se obligarán a pagar la reparación
de las Areas y Bienes de Uso Común, en proporción al Proindiviso que les corres-
ponda en relación con su Unidad de Propiedad Privativa.
ARTICULO 58. Los Condóminos minoritarios que decidan no llevar a cabo la
reconstrucción, o cuando su Unidad de Propiedad Privativa se hubiere destruido
totalmente, deberán enajenar sus derechos de propiedad al valor del avalúo co-
mercial.
52-58 EDICIONES FISCALES ISEF

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