Título segundo. De los bienes de propiedad privativa y los de uso comun

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas6-10
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TITULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE PROPIEDAD PRIVATIVA Y LOS DE
USO COMUN
CAPITULO I
DEL CONDOMINO Y SU PROPIEDAD PRIVATIVA
ARTICULO 13. Los elementos anexos de la Propiedad Privativa, se consi-
derarán como parte integrante del derecho de propiedad y de uso exclusivo del
Condómino, siendo tales como cajones de estacionamientos reglamentarios, bo-
degas, cuartos de servicio, jaulas de tendido, lavaderos o cualquier otro que no sea
elemento de uso común y que haya sido asignado como parte de su Unidad de
Propiedad Privativa conforme a la Escritura Constitutiva.
Los elementos anexos de la Unidad de Propiedad Privativa no podrán ser obje-
to de enajenación o embargo, en forma independiente.
ARTICULO 14. El Condómino tendrá derecho exclusivo sobre su Unidad de
Propiedad Privativa, así como derechos de copropiedad sobre los elementos y par-
tes del Condominio que en la Escritura Constitutiva se consideren Areas y Bienes
de Uso Común y Areas Verdes.
ARTICULO 15. Cada Condómino o Poseedor y en general los habitantes del
Condominio, tendrán derecho a utilizar las Areas y Bienes de Uso Común y gozar
de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino origi-
nales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás, pues, de lo con-
trario, se hará acreedor a las sanciones previstas en esta Ley, Escritura Constitutiva
y en el Reglamento Interno; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil o
penal que deriven de su incumplimiento.
ARTICULO 16. Son derechos de los Condóminos y Poseedores y en general
los habitantes del Condominio:
I. Contar con el respeto de los demás Condóminos o Poseedores sobre su
Unidad de Propiedad Privativa;
II. Usar y disfrutar en igualdad de circunstancias y en forma ordenada, las Areas
y Bienes de Uso Común del Condominio, sin restringir el derecho de los demás,
salvo aquellas que por así convenir a los intereses del Condominio se les otorgue
un derecho de uso exclusivo a uno o más Condóminos;
III. Formar parte de la Administración del Condominio en calidad de Administra-
dor, con las potestades, deberes y remuneraciones correspondientes. Lo anterior,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar dicho cargo;
IV. Solicitar a la Administración información respecto al estado que guardan los
fondos de mantenimiento, administración y de reserva;
V. Denunciar ante las autoridades competentes, hechos posiblemente constitu-
tivos de algún delito, en agravio del Condominio o Condominio Maestro;
VI. Realizar las obras y reparaciones necesarias al interior de su Unidad de Pro-
piedad Privativa, quedando prohibida toda modificación o innovación que afecte
la estructura, muros de carga u otros elementos esenciales del Condominio o que
puedan poner en peligro la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del
mismo; de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes; y
VII. Los demás que esta Ley les confiere.
ARTICULO 17. Cada Condómino y en general los habitantes del Condominio,
usarán su Unidad de Propiedad Privativa en forma ordenada y tranquila. No podrán
destinarla a usos contrarios a su fin o hacerla servir a otros objetos que los conte-
nidos expresamente en su Escritura Constitutiva.
ARTICULO 18. Cuando un Condómino no ejerza sus derechos o renuncie a
usar determinadas Areas y Bienes de Uso Común, no será causa excluyente para
cumplir con las obligaciones que le impone esta Ley, la Escritura Constitutiva, el
Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables.
13-18 EDICIONES FISCALES ISEF

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