Título séptimo. De la prescripcion

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas107-111
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES GENERALES 1118-1133
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no
se oponga a los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 1119. Si el predio dominante pertenece a varios dueños proindi-
viso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la pres-
cripción.
ARTICULO 1120. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por Le-
yes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra las demás.
ARTICULO 1121. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el
tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1122. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse
de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones
establecidas por la Ley.
ARTICULO 1123. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama
prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimien-
to, se llama prescripción negativa.
ARTICULO 1124. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que es-
tán en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
ARTICULO 1125. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son
capaces de adquirir por cualquier otro título; las personas menores de dieciocho
años de edad y personas que no tengan la capacidad para comprender el significa-
do del hecho pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.
ARTICULO 1126. Para los efectos de los artículos 817 y 818 se dice legalmente
cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de
dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre
sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
ARTICULO 1127. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que
por sí mismos no pueden obligarse.
ARTICULO 1128. Las personas con capacidad para enajenar pueden renun-
ciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
ARTICULO 1129. La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo
esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho ad-
quirido.
ARTICULO 1130. Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en
que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propieta-
rio hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
ARTICULO 1131. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede
ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pue-
de prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos
los partícipes.
ARTICULO 1132. La excepción que por prescripción adquiera un codeudor
solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido
correr del mismo modo para todos ellos.
ARTICULO 1133. En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor
sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación,
deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

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