Título cuarto. De la propiedad
Autor | Ediciones Fiscales ISEF |
Páginas | 85-95 |
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES GENERALES 819-832
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación del propietario;
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
ARTICULO 820. Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible
ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden pres-
critos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 821. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con
las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.
ARTICULO 822. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su
dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 823. Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el
Estado o los Municipios, de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la cons-
titución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones
que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
ARTICULO 824. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la pro-
piedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir
o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una pobla-
ción o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
ARTICULO 825. El propietario o el inquilino de un predio tiene derecho de
ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad
del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten
el predio.
ARTICULO 826. No pertenecen al dueño del predio los minerales o substan-
cias mencionadas en el párrafo IV del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el párrafo V del mismo artículo dispo-
ne que sean propiedad de la Nación.
ARTICULO 827. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construc-
ciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a
menos que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo
daño a este predio.
ARTICULO 828. No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que
su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad
para el propietario.
ARTICULO 829. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y
hacer o exigir el amojonamiento de la misma.
ARTICULO 830. También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de
cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo
dispongan las leyes o Reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte
la propiedad.
ARTICULO 831. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes,
fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los
Reglamentos especiales de la materia.
ARTICULO 832. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal,
para mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de
las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por
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