Título sexto. De las servidumbres

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas101-107
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DISPOSICIONES GENERALES 1044-1057
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1044. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un in-
mueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio domi-
nante; el que la sufre, predio sirviente.
ARTICULO 1045. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que
al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario
que esté expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó
la servidumbre.
ARTICULO 1046. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes
o no aparentes.
ARTICULO 1047. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante
sin la intervención de ningún hecho del hombre.
ARTICULO 1048. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho
actual del hombre.
ARTICULO 1049. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exte-
riores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
ARTICULO 1050. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su
existencia.
ARTICULO 1051. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que acti-
va o pasivamente pertenecen.
ARTICULO 1052. Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa,
ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta
que legalmente se extinga.
ARTICULO 1053. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se
divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos
tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que
se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre,
no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidum-
bre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante,
sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
ARTICULO 1054. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre
o de la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
ARTICULO 1055. Servidumbre legal es la establecida por la Ley, teniendo en
cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada con-
juntamente.
ARTICULO 1056. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los
artículos 1106 al 1114 inclusive.
ARTICULO 1057. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la
utilidad pública o comunal, se regirá por las Leyes y Reglamentos especiales y, en
su defecto, por las disposiciones de este Título.

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