Título quinto. Del usufructo, del uso y de la habitación

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas95-100
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CODIGO CIVIL BAJA CALIFORNIA/DEL USUFRUCTO EN GENERAL 960-974
ARTICULO 960. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a ex-
traños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del
tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario
o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días
siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo
lapso del término se pierde el derecho.
Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal
alguno.
ARTICULO 961. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del dere-
cho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el
designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 962. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la
parte de la herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artícu-
los relativos.
ARTICULO 963. La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la
destrucción o pérdida de ella; por su enajenación, y por la consolidación o reunión
de todas las cuotas en un solo copropietario.
ARTICULO 964. La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual
conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, ob-
servándose, en su caso lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles
de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena fe que inscribe su
título en el Registro Público.
ARTICULO 965. La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las
mismas formalidades que la Ley exige para su venta.
ARTICULO 966. Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concer-
nientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
DEL USUFRUCTO EN GENERAL
ARTICULO 967. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los
bienes ajenos.
ARTICULO 968. El usufructo puede constituirse por la Ley, por la voluntad del
hombre o por prescripción.
ARTICULO 969. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias
personas, simultánea o sucesivamente.
ARTICULO 970. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente,
sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas,
pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto
que acrezca a los otros usufructuarios.
ARTICULO 971. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar
sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del
primer usufructuario.
ARTICULO 972. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, pu-
ramente y bajo condición.
ARTICULO 973. Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa
lo contrario.
ARTICULO 974. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propieta-
rio se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.

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