Título Séptimo

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas25-25
25
LEY PROPIEDAD CONDOMINIO BAJA CALIFORNIA/DE LA CULTURA... 91-96
TITULO SEPTIMO
CAPITULO UNICO
DE LA CULTURA CONDOMINAL
ARTICULO 91. Se entiende por cultura condominal todo aquello que contribu-
ya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cum-
plimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose
como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumpli-
miento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua.
ARTICULO 92. Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la
demarcación territorial en que se ubique el condominio proporcionarán a los ha-
bitantes y Administradores de inmuebles bajo el régimen de propiedad en condo-
minio, orientación y capacitación a través de diversos cursos y talleres en materia
condominal, en coordinación con los organismos de vivienda y otras dependencias
e instituciones públicas y privadas.
ARTICULO 93. Toda persona que sea Administrador, miembro del comité de
administración o el Consejo de Vigilancia de un condominio, deberá acreditar su
asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos por las Oficialías
Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación territorial en que se
ubique el condominio, por lo menos, una vez al año.
ARTICULO 94. Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la
demarcación territorial en que se ubique el condominio promoverán una Cultura
Condominal, con base en el espíritu y principios de la presente Ley.
Las Oficialías Conciliadoras y Calificadoras Municipales de la demarcación te-
rritorial en que se ubique el condominio coadyuvará y asesorará en la creación
y funcionamiento de asociaciones civiles orientadas a la difusión y desarrollo de
la Cultura Condominal, así como a iniciativas ciudadanas relacionadas con ésta.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
DE LOS CONDOMINIOS DESTINADOS A LA VIVIENDA DE INTERES
SOCIAL Y/O POPULAR
ARTICULO 95. Se declara de orden público e interés social la constitución
del régimen de propiedad en condominio destinado, total o mayoritariamente a la
vivienda de interés social o popular.
ARTICULO 96. Estos condominios podrán por medio de su Administrador y sin
menoscabo de su propiedad:
I. Solicitar a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado o
a la respectiva autoridad municipal competente, la emisión de la constancia oficial
que lo acredite dentro de la clasificación de vivienda de interés social y/o popular
para el pago de cualquier servicio o impuesto cuya cuota esté sujeta a una clasifi-
cación económica. La autoridad estará obligada a responder sobre la procedencia
o no de la solicitud en un plazo máximo de 30 días; de no ser contestada en dicho
plazo será considerada con resultado en sentido afirmativo;
II. Solicitar su incorporación y aprovechamiento de los beneficios y subsidios
que se destinen a los programas que la administración pública de los tres órdenes
de gobierno tenga para apoyar la construcción de infraestructura urbana en las
colonias, con el fin de obtener recursos para el mejoramiento y reparaciones ma-
yores de las áreas comunes del condominio, exceptuando los de gasto corriente; y
III. Establecer convenios con las autoridades de la administración pública es-
tatal y municipal, de conformidad con los criterios generales que al efecto expidan
éstas, para recibir en las áreas comunes servicios públicos básicos como: recolec-
ción de basura, seguridad pública, protección civil, balizamiento, renovación del
mobiliario urbano, bacheo, cambio e instalación de luminarias.

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