Del Testamento Privado
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 213-215 |
ARTÍCULO 1565.
Casos en los que está permitido el testamento privado
El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando aunque haya notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 1566.
Condición para el otorgamiento de testamento privado
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
ARTÍCULO 1567.
Declaración de última voluntad por el testador
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.
ARTÍCULO 1568.
Casos en que no será necesario redactar por escrito el testamento
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
ARTÍCULO 1569.
Testigos en casos de suma emergencia
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
ARTÍCULO 1570.
Disposiciones aplicables al otorgamiento del testamento
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en los artículos del 1512 al 1519.
ARTÍCULO 1571.
Condiciones para que el testamento surta efectos
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
ARTÍCULO 1572.
Declaración requerida para la validez del testamento
El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
ARTÍCULO 1573.
Petición de declaración de formal testamento por interesados
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
ARTÍCULO 1574.
Información que...
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