Del Testamento Hecho en País Extranjero

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas216-217

ARTÍCULO 1593.

Requisito para que el testamento extranjero surta efectos en DF

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

ARTÍCULO 1594.

Autoridades que podrán hacer de notarios o receptores de testamentos

Los secretarios de legación, los cónsules y los vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de notarios o de receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 1595.

Remisión del testamento al Ministerio de Relaciones Exteriores

Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.

Remisión de testamento ológrafo al AGNARTÍCULO 1596.

Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el...

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