Terminación colectiva de las relaciones de trabajo

Páginas220-222
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/SUSPENSION... 429-433
(A) IV. Si se trata de la fracción VIl, el patrón no requerirá apro-
bación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y
estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada
día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
(DOF 30/11/12)
MONTO DE LA INDEMNIZACION A LOS TRABAJADORES
(R) ARTICULO 430. La Junta de Conciliación y Arbitraje, con
excepción de los casos a que se refiere la fracción VIl del ar-
tículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la in-
demnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en
consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de
suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren
nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes
de salario. (DOF 30/11/12)
VERIFICACION DE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON LA SUSPEN-
SION
ARTICULO 431. El sindicato y los trabajadores podrán solicitar
cada seis meses de la Junta de Conciliación y Arbitraje que verifique
si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la Junta re-
suelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días,
para la reanudación de los trabajos. Si el patrón no los reanuda, los
trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el ar-
tículo 50.
OBLIGACION DEL PATRON DE ANUNCIAR LA FECHA DE REA-
NUDACION DE LOS TRABAJOS
ARTICULO 432. El patrón deberá anunciar con toda oportunidad
la fecha de reanudación de los trabajos. Dará aviso al sindicato, y
llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servi-
cios en la empresa cuando la suspensión fue decretada, y estará obli-
gado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad,
siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón,
que no podrá ser menor de treinta días, contado desde la fecha del
último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo
anterior, los trabajadores podrán ejercitar las acciones a que se refie-
re el artículo 48.
(A) Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en
el caso a que se refiere la fracción VIl del artículo 427. En este
supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus la-
bores tan pronto concluya la contingencia. (DOF 30/11/12)
CAPITULO VIII
TERMINACION COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE
TRABAJO
A QUE DISPOSICIONES SE SUJETARA LA TERMINACION DE
LAS RELACIONES DE TRABAJO
ARTICULO 433. La terminación de las relaciones de trabajo como
consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la
reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones
de los artículos siguientes.

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