Algunas sugerencias para argumentar en casos de un juzgado de distrito

AutorMiguel Mendoza Montes
CargoJuez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz
Introducción

En el plano del derecho la argumentación se extiende a distintos ámbitos: la argumentación parlamentaria; la judicial y la que desarrollan los dogmáticos del derecho (Atienza, 2003: 119).

Este ensayo centra su atención en la argumentación judicial y proporciona lineamientos para la elaboración de resoluciones judiciales en juzgados de distrito de competencia mixta, comprendidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La selección responde a que son órganos facultados para conocer, en primera instancia, por vía del juicio de amparo indirecto, en cualquier materia, sobre la constitucionalidad de actos y leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos o decretos de observancia general y de procesos federales: penales, administrativos o civiles; como se desprende, su ámbito de competencia exige una intensa labor argumentativa.

Un juez de distrito tiene misiones relevantes en la sociedad: impartir justicia en forma expedita e imparcial; defender la independencia de sus decisiones y motivarlas para que al aplicar la ley o interpretarla, dar a cada uno lo que le corresponde; resolver controversias sustentando su resolución en la interpretación sistemática de la ley y en la aplicación del derecho válido (Azua, 2001: 109). Para cumplir con lo anterior el juez debe contar con un equipo de profesionales dispuestos a hacer de la argumentación judicial su herramienta cotidiana.

En este sentido, la argumentación judicial es una técnica para construir premisas normativas y fácticas con las que se puedan resolver, justificadamente, problemas jurídicos. El desarrollo de nuestra exposición busca abordar aspectos conceptuales, prácticos y casuísticos de la argumentación judicial.

I El aspecto conceptual

El derecho es un sistema conformado por reglas y principios jurídicos. Las reglas definen pautas de conducta; los principios son valores que reconocemos, que hemos pactado respetar como miembros de un sistema constitucional y democrático (vgr.: la igualdad, la fraternidad, la dignidad, la libertad, la seguridad o la propiedad) (cfr.: Zagrebelsky, 2003: 110; y, Alexy, 2003: 13).

Por ello, al confrontar las reglas con los principios se puede convenir que un derecho injusto no puede considerarse derecho cuando sus normas se alejan de esos valores o principios jurídicos. De esta forma el régimen del nazismo, que justifica la preeminencia de una raza superior, no puede considerarse como derecho pues sus normas claramente injustas, riñen con los principios jurídicos de respeto a la vida, la libertad, la fraternidad, la igualdad y la seguridad (Alexy, 2004: 15-16, 45).

La validez del derecho, por tal motivo, debe encontrarse en la concepción e interpretación armónica del sistema, en la vinculación de las normas con sus principios rectores, en la unidad, coherencia y congruencia (Ferrajoli, 2001: 68).

La aplicación del derecho, en casos concretos, opera a través de un proceso que se da en dos niveles. El primero se concreta mediante una operación de subsunción de la norma al caso concreto. Son los llamados casos fáciles, donde la aplicación del derecho se verifica mediante una deducción en la que la premisa mayor es la norma aplicable; la menor los hechos y la conclusión la resolución del caso, mediante la aplicación de la norma. El segundo nivel corresponde a los casos difíciles, tiene lugar en el contexto de la premisa normativa y fáctica y la dificultad deriva de la necesidad de interpretar las reglas, principios o hechos. En opinión de Robert Alexy la forma característica de aplicación de las reglas es la subsunción, en tanto que los principios se aplican por medio de la ponderación (Atienza, 2003: 174-5).

Hay un auditorio particular al que tenemos el deber de dar cuenta; está integrado en forma inmediata por los justiciables y en forma mediata por la sociedad conocedora de las determinaciones judiciales, ambos mantienen una posición crítica. Este auditorio, en nuestro sistema judicial, tiene acceso a través de internet a todas las resoluciones judiciales;1 por ello, nuestra misión como miembros de un órgano jurisdiccional es emitir decisiones satisfactorias que dejen la convicción de que ha sido defendida la preeminencia del orden jurídico y que el régimen democrático ha sido validado a través de la función que se ha encomendado al juez de distrito.2

La argumentación jurídica es una manifestación del lenguaje que se expresa a partir de razones en favor o en contra, que se distinguen por su contenido normativo y fáctico (Vernengo, 2000: 235, 242).

Las decisiones de un juzgado de primera instancia pueden ser recurridas para que el superior las revise. Sin embargo, el juez debe considerar a sus resoluciones como si fueran las que corresponderían a un órgano terminal, pues si bien existen recursos, están concebidos para remediar errores humanos que se deben evitar (Azuela, 2003: 100).3 En este sentido, aunque es cierto que existen distintas soluciones para un mismo caso, como de hecho acontece en los asuntos que sustentan tesis contradictorias, una de éstas es la más apropiada por ser coherente con el sistema por resistir a las objeciones de las partes y responder a los fines de justicia.4

II Aspectos prácticos sobre la argumentación
A Proceso de investigación en los casos

En la solución de cada caso, el proceso de investigación debe entenderse como un procedimiento que inicia con el análisis de los problemas jurídicos a resolver y sigue con la selección de premisas normativas y fácticas para construir la resolución judicial.

En esta tarea el secretario, como auxiliar del juez, debe asegurarse de recopilar el cúmulo de elementos para encontrar la respuesta correcta del caso, para ello debe:

• Hacer un estudio exhaustivo del expediente, para identificar todos los problemas jurídicos planteados por las partes y aquellos que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional; asimismo, debe hacer una selección sobre el orden preferente de estudio para excluir aquello que sea innecesario discutir;

• Verificar las normas aplicables, si hay jurisprudencia o precedentes sobre los temas que se deben abordar;

• Tener en cuenta la doctrina, cuando el caso lo amerite;

• Discutir el asunto con sus compañeros secretarios y con el juez; confrontar razones en favor y en contra, de manera que puedan construirse argumentos fuertes (Atienza, 2003: 61).5

B Aspectos técnicos para elaborar resoluciones

En este punto se materializa la solución del caso jurídico y se deben considerar tres cuestiones. La primera es el tiempo, pues las decisiones deben emitirse en forma expedita; la segunda, se refiere al empleo del lenguaje; y, la última se enfoca a un proceso argumentativo que se analizará por separado.

El artículo 17 constitucional señala que la justicia debe ser expedita. Por otro lado, las normas secundarias fijan distintos términos que deben ser respetados puntualmente. En el medio judicial se dice: justicia retardada es justicia denegada.

El derecho es una expresión del lenguaje. Los argumentos han de expresarse con una redacción breve, sencilla y clara; desde luego, han de atender los aspectos de forma referidos en la ley y garantizar que el formato empleado para la sentencia sea uniforme y presentable.

En los códigos procesales existen una serie de reglas formales que deben atenderse para el dictado de las sentencias; entre ellas se indica que deben incluir la denominación del tribunal que las dicta; el lugar y la fecha en que se emiten; las cantidades se deben asentar con letra y deben contener la firma del juez y del secretario que la autoriza. En materia de amparo, la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han delimitado la aplicación específica de reglas para esas sentencias:

SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS BÁSICOS QUE DEBEN OBSERVAR LOS JUECES Y MAGISTRADOS PARA RESOLVER COHERENTEMENTE TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN JUICIO, SALVO LOS CASOS EN QUE ELLO RESULTE INNECESARIO. El artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece la obligación de los Jueces de resolver todas las cuestiones que hayan sido debatidas en juicio, la cual resulta aplicable supletoriamente a los tribunales de amparo. Lo anterior, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales regula, en su capítulo X, la forma de dictar las sentencias en los juicios de garantías, conforme a los siguientes principios básicos: a) relatividad de los efectos de dichos fallos; b) suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda y de los agravios en los recursos que establece la ley; c) fijación clara y precisa del acto reclamado, de las pruebas conducentes a demostrarlo, de los fundamentos legales y de los puntos resolutivos en los que se concrete el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo; d) apreciación del acto reclamado tal como haya sido probado ante la autoridad responsable; e) corrección de los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; y f) el de sancionar con multa la promoción frívola de los juicios de amparo y la omisión de rendir informes por parte de las autoridades responsables. Las reglas y principios descritos tienen el objetivo de asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías individuales congruente, completa y eficaz. En tal virtud, la obligación establecida en el artículo 351 invocado para que los Jueces resuelvan íntegramente las cuestiones que se les plantean, lejos de ser contraria al espíritu de la Ley de Amparo, está en armonía con ella y debe aplicarse supletoriamente a los juicios de garantías, debiéndose en éstos emitir las sentencias respectivas examinando y solucionando todas las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión, de lo que se sigue que en los casos de inoperancia de los conceptos de violación o agravios, en los que no proceda suplir su deficiencia o de causas de improcedencia fundadas, con su estudio y resolución se agota la necesidad señalada y, por lo mismo, no deben hacerse pronunciamientos de fondo [Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, abril de 2000, página: 235, tesis: 2a. XXVIII/2000, Tesis Aislada, materia: común].

SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados [Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, página 191, tesis 1a. X/2000, Tesis Aislada, materia: común].

Pensemos, por un instante, que nos ha tocado figurar como partes en un asunto desfavorable. Al leer la sentencia advertimos faltas de ortografía; nombres y datos ajenos al caso; la impresión de las hojas es incompleta; los datos de las tesis son inexactos; las fojas que relacionan pruebas no corresponden con las constancias; los preceptos citados han sido abrogados; los márgenes se disponen arbitrariamente; las páginas carecen de numeración; los espacios no son iguales; el tipo de letra es variado. En resumidas cuentas estaríamos ante un verdadero desastre. ¿No sería esta situación motivo de una gran molestia?

Estos casos no sólo derivarán seguramente en procedimientos de responsabilidad, sino que se contraponen a lo que debe significar el trabajo judicial, que debe velar por el respeto a los derechos de los gobernados, a la defensa del orden jurídico y a la justificación de las decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, desde el punto de vista de la forma, se debe cuidar:

• La ortografía;

• El uso correcto de los signos de puntuación;

• La estructura de los enunciados;

• El uso de las preposiciones;

• Emplear frases cortas con estructuras simples de sujeto, verbo y predicado;

• Emplear párrafos cortos;

• Cuidar el uso de los tiempos verbales;

• El uso de singular o plural, femenino o masculino;

• Utilizar un lenguaje sencillo.

De modo complementario, se debe observar el uso adecuado de conectores lógicos. Al efecto, estos conectores son los siguientes (Dehesa, 2004: 231-310):

“— Contraargumentativos. Introducen argumentos débiles: aunque; si bien; con todo; a pesar de todo; eso si; pese a todo; ahora bien. Introducen un argumento fuerte: pero; más; sin embargo; no obstante; empero; con todo; aun así.

— Parentéticos de contraste: en cambio; por el contrario; si bien; de todos modos; antes bien; de todas maneras; de todas formas.

— Consecutivos: causal; luego; entonces; resulta que; a causa de; ya que.

— Consecutivo de tipo parentético: por ello; por eso; por ese motivo; por tal motivo; dicho motivo; por esa razón; así pues; pues; por tanto; en consecuencia; por consiguiente; por ende.

— Integrados a la oración: de manera que; de modo que; por lo que; así que; de ahí que.

— Aditivos y organizadores de la información: por otra parte; a su vez; en primer lugar.

— De continuidad que introducen nueva información: así mismo; igualmente; de igual modo; de igual manera; del mismo modo; por otra parte; a su vez; en primer lugar.

— De cierre que señalan el fin de una serie discursiva: por lo demás.

— Aditivos que comportan una valoración argumentativa: además; encima de; es más; incluso; por añadidura; por si fuera poco; inclusive; más aún; aparte”.

C Proceso argumentativo
1) Justificación interna

El derecho válido se aplica a los casos concretos por medio de argumentos. Por tal motivo es necesario señalar que el término argumentación se usa para referirse “a la actividad de plantear pretensiones, ponerlas en cuestión, respaldarlas produciendo razones, criticando esas razones, refutando esas críticas, etc.” (Atienza, 2003: 83). La argumentación jurídica es una controversia en la que se articulan razones que justifican la toma de decisiones, no sólo con apego a las disposiciones legales, sino en forma justa. Deben distinguirse casos fáciles y difíciles; los primeros se ubican en la justificación interna; los segundos, en la externa (Mendoca, 2000: 275).6

En los casos fáciles es útil el empleo de la lógica formal, a través de una operación de subsunción.

La subsunción tiene lugar a partir del procedimiento lógico modus ponens:

A → B

A

____________

B

Premisa normativa. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo señala que el juicio de amparo indirecto procede contra actos emitidos para ejecutar una sentencia, siempre que el acto reclamado sea la última resolución emitida en el procedimiento de ejecución.

Premisa fáctica. El quejoso reclama el acuerdo emitido por la autoridad en que tuvo cumplida la sentencia, al haberse verificado el lanzamiento del inmueble arrendado. Este acto es la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.

Conclusión. El juicio de amparo indirecto planteado se considera procedente, porque el quejoso reclamó la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.

También puede plantearse el caso inverso mediante la operación modus tollens:

A → B

- B

____________

- A

En el mismo ejemplo, si la premisa fáctica se modifica y el quejoso reclama un acto emitido dentro del procedimiento de ejecución, pero que no constituye la última resolución; luego, la conclusión será que el juicio de amparo es improcedente por no haberse planteado contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución.

La lógica formal tiene un alcance limitado, en el contexto de la argumentación jurídica, pues a las normas jurídicas, por ser de naturaleza prescriptiva, no se les puede dar un valor de falsas o verdaderas (Atienza, 2003: 83).

2) Justificación externa

Se refiere al ámbito de la justificación deductiva y tiene lugar en casos difíciles donde no puede aplicarse una subsunción, sino que las premisas se tienen que construir a partir de la ponderación e interpretación normativa y fáctica.

En este aspecto, MacCormick distingue una división cuatripartita de casos difíciles, según existan problemas de interpretación, relevancia, prueba y calificación.

2.1) Los problemas de interpretación surgen cuando una norma admite más de una lectura y es necesario interpretar su alcance. Fix Zamudio (Carmona Tinoco, 1996: 109), señala que el juez debe elegir de entre los diversos sentidos que ofrece la interpretación de la ley o acto, aquel que mejor se acople a los preceptos, principios y valores contemplados por la ley suprema. Un precedente, que revela una opinión similar, aparece en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa:

INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS. El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia —pasada la época del legalismo—, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del Derecho [Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, segunda parte-1, enero a junio de 1989, página 419, tesis aislada, materia administrativa].

Existen distintos métodos para interpretar las normas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación editó un disco compacto que contiene precedentes relacionados con métodos de argumentación jurídica en materia constitucional; entre los métodos ahí referidos se encuentran los siguientes:

“1. TELEOLÓGICO. Este argumento apela a la finalidad que pretende alcanzar el precepto, sobre la base de que la norma es un medio para lograr un fin.

2. GRAMATICAL. En este argumento, la literalidad de las palabras utilizadas en la norma es el punto de partida y el límite de la interpretación.

3. SISTEMÁTICO. Este argumento pretende dar al enunciado que interpreta, un significado sugerido o no impedido por el sistema jurídico del que forma parte.

4. PSICOLÓGICO. Es aquél por el que se atribuye a una norma el significado que corresponda a la voluntad de su autor o emisor.

5. PRAGMÁTICO. Es un argumento que pretende establecer la verdad o valor de la tesis, a partir de las consecuencias favorables o desfavorables que de ella se derivan.

6. ANALÓGICO. Este argumento justifica el traslado de la solución prevista por la norma para un caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero.

7. APAGÓGICO (POR EL ABSURDO). Este argumento autoriza el rechazo de una interpretación de las normas por las consecuencias absurdas a las que conduce.

8. A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS. Este argumento apela a la fiel interpretación de los principios de derecho positivo para desentrañar el significado de la norma.

9. EVOLUTIVO O NATURALÍSTICO. Este argumento refiere las variaciones en las circunstancias temporales o de hecho que han ocurrido, para desacreditar el significado literal de un documento normativo.

10. AUTORIDAD. Este argumento recurre al significado que ya anteriormente alguien le había atribuido al enunciado normativo que se interpreta y al prestigio de esa persona.

11. HISTÓRICO. Este argumento atribuye a un enunciado el mismo significado que tradicionalmente se le ha dado.

12. ARGUMENTOS DEDUCTIVOS E INDUCTIVOS. En este argumento se recurre a las operaciones lógicas del pensamiento, ya sea a partir de premisas generales o particulares con el fin de garantizar la verdad en la interpretación de la norma.

13. A CONTRARIO. Este argumento rechaza cualquier otra hipótesis distinta a la expresamente mencionada en la norma y no admite interpretación extensiva a especies no mencionadas en el texto.

14. A FORTIORI. Este argumento encuentra su fundamento en la mayoría de razón y en la presunta voluntad del legislador en extender las hipótesis de la norma a casos semejantes”.

Con referencia a algunos de los métodos de interpretación enunciados, resultan ilustradoras las tesis que a continuación se invocan:

INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse “conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley”, con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente [Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 234, tesis 1a. LXXII/2004, tesis aislada, materia común].

MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de Magistrados y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa [Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 108/2000, página 13].

INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio [Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, junio de 2000, tesis P./J. 61/2000, página 13].

Un problema de interpretación de las reglas se presentó cuando Javier Hernández fue consignado por el Ministerio Público, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tala, de más de dos metros cúbicos de árboles, motivo por el que solicitó gozar de su libertad provisional bajo caución.

El Ministerio Público consideró que ese delito de tala de árboles, previsto en el artículo 418 fracción II del Código Penal Federal, es grave por encontrarse incluido en el artículo 194, fracción I, inciso 32 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Sin embargo, Javier Hernández, en el momento en que rindió su declaración preparatoria, solicitó que se le concediera el derecho a la libertad provisional bajo caución; derecho que exige como condición necesaria para su procedencia, según el artículo 20 Constitucional, que el delito no sea considerado como grave en la ley. Al efecto, los argumentos que resolvieron sobre ese derecho son los siguientes:

Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente: […]; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, […] La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área protegida.

En el catálogo de delitos graves, el código procesal penal señala:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes: Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

32. BIS. Contra el ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415 párrafo último, 416, párrafo último y 418 fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera o se trate de la conducta precisada en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.

No obstante que el artículo 418, fracción II, del Código Penal está considerado como grave en el artículo 194 de la norma procesal y que, para que sea procedente conceder la libertad provisional, el delito correspondiente debe ser de los no graves.

Para obtener el beneficio de la libertad provisional bajo caución es una condición necesaria que el delito no esté considerado como grave, tal como lo señala el artículo 20 de la Constitución Federal.

Un delito puede considerarse también como grave cuando se complementa con alguna circunstancia agravante descrita en la norma sustantiva, tal como lo propone la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE EL DELITO O DELITOS, INCLUYENDO SUS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS, POR LOS CUALES SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN RESPECTIVO, NO ESTÉN CONSIDERADOS COMO GRAVES POR LA LEY. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a la interpretación histórica, sistemática e integral del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (actualmente 20, apartado A, fracción I), para resolver sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, el delito atribuido al inculpado, incluyendo sus modificativas o calificativas, no debe ser considerado como grave por la ley y, por otro, que el numeral 19 de la propia Carta Magna establece que en el auto de formal prisión deben expresarse tanto el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como los datos que arroje la averiguación previa, y que todo proceso debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, así como que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 197, de rubro: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES”, sostuvo que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, por lo que deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos incluyendo, en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador, resulta inconcuso que para resolver sobre la procedencia o improcedencia del citado beneficio, no es dable atender sólo a lo dispuesto por el artículo 20, fracción I, constitucional señalado, sino que debe adminicularse o relacionarse con las demás garantías constitucionales consagradas en la propia Carta Magna, específicamente con la tutelada por el diverso numeral 19; por ello es necesario tomar en cuenta que el delito o delitos, incluyendo sus modificativas o calificativas, por los cuales se dictó el auto de formal prisión, no estén considerados como graves por la ley, ya que de lo contrario se estarían tomando en cuenta hechos o datos ajenos a los que son materia del proceso [Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, página 289, tesis 1a./J. 2/2002, jurisprudencia, materia penal].

El código penal es la ley de carácter sustantivo, que contiene el catálogo de conductas consideradas como delitos y sus agravantes. En este ordenamiento, el aludido delito de tala de árboles se encuentra comprendido en el título vigésimo quinto, relativo a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental y no incluye como elemento, en su descripción, alguna referencia al volumen de la madera, ni se considera como circunstancia agravante que la tala de los árboles haya excedido de dos metros cúbicos de madera. El artículo 419 hace referencia al volumen, pero éste corresponde a un límite menor de cuatro metros cúbicos y a conductas distintas de la tala, a saber el precepto dispone:

A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aún cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Por otro lado, los códigos procesales contienen las reglas que deben aplicarse para substanciar los procedimientos, son por ello de naturaleza adjetiva y aún cuando en este ordenamiento se incluye un catálogo de los delitos previstos en diversos ordenamientos sustantivos que son considerados graves, este catálogo sólo tiene utilidad para los efectos del proceso. Es decir, la función del artículo 194 del Código de Procedimientos Penales, es exclusivamente de carácter enunciativa en cuanto que su objeto es clasificar cuáles, de las conductas consignadas en las normas sustantivas, son las que deben ser consideradas como graves para los efectos del proceso. Esta consideración encuentra respaldo en las razones del precedente que se invoca:

NORMAS JURÍDICAS. SU UBICACIÓN LEGISLATIVA NO DETERMINA SU NATURALEZA SUSTANTIVA O PROCESAL. De acuerdo a la función que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, y si bien lo ordinario es que se encuentren establecidas en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, que las que regulen el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. Por consiguiente, para determinar el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeñe, prescindiendo de su inclusión en determinada codificación, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código de fondo y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva [Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, julio de 2003, página 1159, tesis: I.3o.C.63K, tesis aislada, materia común].

Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que Javier Hernández sí tiene derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución, no obstante que el Código Federal de Procedimientos Penales señale como delito grave derribar más de dos metros cúbicos de madera, pues este volumen no integra un elemento de ese tipo penal, ni es una circunstancia agravante, y si bien, el código procesal es una norma adjetiva que contiene un catálogo de delitos, de los que se consideran graves de distintos ordenamientos sustantivos, este catálogo no puede ser más que un listado, de suerte que no puede tenerse por delito grave que la tala haya excedido de dos metros cúbicos, cuando esta circunstancia no aparece prevista en la norma sustantiva.

2.2) Los problemas de relevancia. Tienen lugar cuando es necesario determinar si existe una norma aplicable al caso. Hay ocasiones en que los jueces se enfrentan a situaciones en las que no hay una norma aplicable y es preciso realizar una interpretación para encontrar la que resuelva el caso. Para ello, el artículo 14 constitucional establece que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Cabe señalar que en la actividad de colmar una laguna a través de la interpretación, el juez no está creando nuevos derechos, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la norma que deba regir para el caso se sustrae del sistema jurídico, de lo contrario, se vulneraría el artículo 14 constitucional que obliga a que los juicios se ventilen mediante la aplicación de leyes expedidas con anterioridad al hecho y se afectaría la garantía de no aplicación retroactiva de la ley.

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta “conformación o integración judicial” no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional [Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 145/2000, página 16].

2.3) El tema relativo a la prueba. Se centra en la premisa fáctica del argumento judicial y opera mediante las disposiciones que rigen para cada proceso en lo relativo a su ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración.

Es importante destacar que la historia fáctica de un procedimiento se construye a partir de estas reglas y en esta medida el juez queda vinculado a su resultado; que se rige por la actividad que hayan realizado las partes en el juicio y, en algunos casos, por las pruebas que el juez haya considerado pertinente desahogar oficiosamente; hecho, en cualquier supuesto, limita las posibilidades de decisión, en cuanto que sólo serán materia de ésta los hechos debidamente probados en el contexto legal del juicio.

2.4) Los problemas de calificación. Se desarrollan en el ámbito de los hechos; surgen cuando no está completamente claro si los hechos se encuentran en el supuesto previsto por la norma.

Por ejemplo, en el delito de portar armas de fuego, no queda completamente claro si se puede considerar demostrado cuando el inculpado trae el arma en la cabina de su automóvil, pues un requisito necesario para que se acredite ese ilícito es que el arma quede bajo el ámbito de disponibilidad del sujeto activo y en el supuesto, serían necesarios varios movimientos para acceder al arma.

Este problema de calificación, ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA. En atención a que el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego tipificado en los artículos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, además de la vida e integridad de las personas, es la paz y la seguridad pública, debe concluirse que éstas se ven afectadas con la sola circunstancia de que el arma en cuestión se encuentre al alcance inmediato de la persona, lo que sucede cuando se encuentra dentro de la cabina del automóvil, con independencia del número de movimientos corporales que se tengan que realizar para acceder a ella. Esto es, el hecho de llevar consigo un arma dentro de la cabina del automóvil daña la tranquilidad y seguridad pública, al alterarse éstas instantáneamente con la sola presencia de la persona armada [Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, mayo de 2004, página: 340, tesis: 1a./J. 25/2004, jurisprudencia, materia: penal].

III Un caso difícil
A Los hechos

Juan Jiménez fue a trabajar a Estados Unidos de Norteamérica como indocumentado; allá conoció a una mujer llamada Nicholle quien tenía tres meses de embarazo y era adicta al consumo de cocaína. Una vez que dio a luz a un varón, dejó que Juan se hiciera cargo de él; el menor fue registrado en Idaho como ciudadano norteamericano con el nombre de Christopher. Juan lo cuidó como si fuera el padre hasta que, ante la indiferencia de la madre —por su adicción a las drogas—, regresó, con el menor, a México.

En su tierra natal, Juan contrajo nupcias con Rosa Contreras; quien estuvo de acuerdo en acompañarlo a registrar al menor como hijo de ambos. El oficial del Registro Civil, sin cerciorarse sobre la autenticidad de los documentos que le exhibieron, expidió el acta de nacimiento con el nombre de Juan Jiménez Contreras, que tenía diez meses de nacido.

Nicholle se sujetó a un tratamiento para controlar su adicción; luego de dos años presentó una denuncia, en Estados Unidos de Norteamérica, por la sustracción de su hijo y acusó a Juan Jiménez como responsable de esos hechos.

Las autoridades estadounidenses pidieron colaboración, a las autoridades mexicanas; por lo que, después de diversas investigaciones, dieron con el paradero del menor.

El Ministerio Público encargado de la averiguación del delito, emitió un acuerdo para dejar al menor a disposición y cuidado del Centro de Desarrollo Integral de la Familia y consignó los hechos ante un Juez Federal, quien consideró que el delito de tráfico de indocumentados requería para su demostración de la existencia de un lucro, que no se acreditó, motivo por el que decretó la libertad de Juan y su esposa; determinación que fue confirmada en apelación.

Juan Jiménez y Rosa Contreras presentaron una demanda de amparo ante un Juez Federal; alegaron que el Ministerio Público había incurrido en una violación a sus derechos fundamentales, pues fueron privados de la custodia y patria potestad que, como padres, tenían del menor Juan Jiménez Contreras; quien, para entonces, tenía tres años de edad.

En el curso del juicio de amparo, el gobierno de Estados Unidos de Norteamérica solicitó al Juez Federal que tomara las providencias necesarias, en el juicio de amparo, en razón de que los quejosos habían exhibido un acta de nacimiento obtenida ilícitamente y que el menor de edad era ciudadano norteamericano.

El Juez Federal dio vista al representante social de su adscripción para que investigara si el acta de nacimiento había sido obtenida ilícitamente. Se realizaron las diligencias necesarias y de ellas se acreditó que el acta de nacimiento, efectivamente, fue obtenida por medios ilícitos. Con motivo de estas pruebas el Ministerio Público consignó los hechos a otro juez federal, quien resolvió emitir un auto para procesar a Juan Jiménez y Rosa Contreras por el delito de presentar un documento obtenido ilegalmente, en un juicio de amparo.

Con motivo de los hechos acreditados y ante el conflicto de los intereses del menor y de los supuestos padres, el juez nombró a un tutor especial para proteger los derechos del menor.

B Proceso de investigación, identificación de los problemas jurídicos y reglas
B 1. Derechos en juego

a) Los derechos fundamentales de legalidad y audiencia, tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que Juan Jiménez y Rosa Contreras reclaman al Ministerio Público, por haberles privado de la patria potestad y la custodia —de conformidad con el artículo 346 del Código Civil del Estado de Veracruz—, que ejercían como padres del menor Juan Jiménez Contreras, sin una orden escrita fundada ni motivada, ni a través de un procedimiento previo, seguido por una autoridad competente y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

b) El derecho de Nicholle como madre de Christopher y, consecuentemente, el reconocimiento de la validez del acta de nacimiento norteamericana, conforme a las reglas de valoración de documentos extranjeros, según el principio de derecho internacional privado locus regit actum.

c) El interés superior del menor, tutelado por el artículo 4 de la Constitución Federal y 3 incisos A, D, E y G de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para que se respete su dignidad y pueda satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento y desarrollo integral.

d) El interés de los gobiernos mexicano y estadounidense de que se respeten las convenciones internacionales y los derechos de sus ciudadanos en otros países.

B 2. Fundamentos relacionados con los derechos en juego

a) Constitución Federal: artículos , 14, 16, 17, 130 y 133.

b) Ley para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes: el artículo 3, incisos A, D, F y G.

c) Convención interamericana sobre restitución de menores, adoptada en Montevideo, Uruguay, el quince de julio de 1989: artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°.

d) Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adoptada en la Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980: artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5°.

e) Ley de amparo: artículos 78, 79 y 211.

f) Código Civil del Estado de Veracruz: artículos 271, 343, 346, 354 y 356.

g) Código Penal Federal: el artículo 15, fracción V.

B 3. Delimitación de los problemas e hipótesis

Para estar en posibilidad de resolver sobre estos derechos, es necesario determinar quiénes deben considerarse quejosos: Juan Jiménez y Rosa Contreras, como padres del menor, o sólo el menor en razón de que es ciudadano norteamericano, su madre es una estadounidense y el acta de nacimiento que se exhibió en el juicio de amparo se obtuvo por medios ilícitos.

Está claro que Juan Jiménez y Rosa Contreras comparecieron ostentándose como padres del menor Juan Jiménez Contreras; que el acta de nacimiento que ofrecieron para demostrar la filiación es un documento que, mientras no haya sido declarado nulo, hace prueba plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 constitucional y 271 del Código Civil del Estado de Veracruz.

Sin embargo, también está demostrado que esa acta fue obtenida ilícitamente, y aunque no exista una resolución que haya declarado la nulidad de esa acta de nacimiento, lo cierto es que a los supuestos padres se les sigue un proceso penal por emplear un documento falso en el juicio de amparo motivo de este asunto.

Por otro lado, la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores obligan a los países miembros, entre los que se encuentran Estados Unidos de Norteamérica y México a decretar una serie de medidas encaminadas a restituir a aquellos menores que hubiesen sido internados por medios ilícitos a un país distinto al de su origen.

Empero, el artículo 78 de la Ley de amparo restringe al juez a que analice el acto tal como aparece probado ante la autoridad responsable, lo que limita sus facultades para valorar o analizar pruebas ajenas a las que revelan exclusivamente, la existencia de los actos.

Por consiguiente, la solución del caso implica un problema de relevancia, o de una laguna de la ley, relacionado con la interpretación del artículo 78 de la Ley de amparo que tendrá dos posibles soluciones:

1) Se considera que el juez puede desestimar el valor probatorio del acta de nacimiento en cuestión, lo que implica que Juan Jiménez y Rosa Contreras no tienen ningún derecho sobre el menor y, por ello, no podrían considerarse quejosos. El único quejoso sería el menor representado por un tutor especial. Esta solución daría lugar a reconocer la validez del acta de nacimiento del menor que lo acredita como ciudadano norteamericano y tendría que aplicarse la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, por lo que, en cumplimiento con las normas internacionales, se tendría que ordenar a las autoridades que restituyan al menor a su país de origen.

2) En cambio, si se llegara a estimar que un juez federal carece de facultades para cuestionar la validez de un acta de nacimiento, en tanto no exista un juicio ante un tribunal ordinario en que se declare su nulidad, ello llevaría a reconocer a Juan Jiménez y Rosa Contreras el carácter de padres del menor Juan Jiménez Contreras, lo que implica el desconocimiento del acta de nacimiento del mismo menor, expedida en Estados Unidos de Norteamérica que lo acredita como ciudadano de ese país y se dejarían de aplicar la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, pues el menor sería considerado mexicano.

C Proceso argumentativo, contexto de la justificación externa
C 1. Argumentos que justifican la primera solución

Un Juez Constitucional debe vincular los derechos en juego dentro del sistema jurídico a fin de encontrar una solución completa, como lo ordena el artículo 17 constitucional, en cuyo proceso, incluso, puede permitírsele, de forma contingente, examinar alguna institución para ponderarla frente a otra, sin un juicio previo, con tal de que se pueda dirimir el conflicto.

Es cierto, que el artículo 78 de la Ley de amparo representa un problema de relevancia, pues señala que el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado, que no se pueden tomar en consideración pruebas ajenas a las que sólo demuestren su existencia. Sin embargo, esa restricción debe interpretarse como una regla general, que admite excepciones.

En efecto, queda claro que existen dos actas de nacimiento de un menor: una demuestra que es ciudadano estadounidense por nacimiento; la otra, que es mexicano por nacimiento.

Ahora bien, una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo, el menor es mexicano por nacimiento o estadounidense por nacimiento, particularmente cuando los lugares del parto se encuentran distantes: Idaho, en Norteamérica; y Veracruz, en México.

Por ello, es indispensable decidir a cuál de las dos actas de nacimiento se le debe dar valor. En este sentido, si bien en el juicio de amparo el acto debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, esta obligación debe considerarse aplicable en condiciones en las que no hay necesidad de determinar sobre la validez de alguna institución en que se funda el propio acto, porque si está en entredicho o sujeta a controversia su existencia, no hay forma de emitir un fallo congruente mientras no se haya resuelto esta cuestión. En este caso, es necesario valorar una institución en que se funda el propio acto, pues el argumento que da el Ministerio Público para retener al menor se apoya en el hecho de que es un ciudadano norteamericano. Por otra parte, quienes se ostentan como padres del mismo menor alegan que es mexicano por nacimiento.

Por tanto, se debe vincular la obligación constitucional consignada en el artículo 17 que ordena que la justicia sea completa, frente a la restricción contenida en la regla del artículo 78 de la Ley de Amparo de valorar el acto como aparece probado ante la autoridad. De manera que la regla general será la de examinar el acto tal como aparezca demostrado ante la autoridad responsable; en tanto que, la excepción es la de valorar una institución en que se funde el propio acto, cuando ello lleve a dirimir el conflicto de manera completa.

En tal virtud, no podría considerarse completa ni congruente la determinación, si queda sin resolver un aspecto sustancial del acto reclamado del que depende su validez como sería la legalidad de un acta de nacimiento.

Además, sostener una opinión opuesta llevaría al absurdo de considerar que el menor es mexicano y estadounidense por nacimiento y que un acto ilícito pueda surtir efectos jurídicos.

Esta interpretación encuentra respaldo, a fortiori, en el precedente que se cita:

LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTA FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA INSTITUCIÓN. Por una exigencia de orden técnico jurídico, que deviene de la función de control de la constitucionalidad y de la de definir, en la medida que el caso lo requiera, las cuestiones que han suscitado opiniones encontradas de las partes, el órgano de primera instancia y la ley, debe desentrañarse jurídicamente, la naturaleza esencial de una determinada institución, figura jurídica o clasificación que establezca la ley, con independencia de la denominación que adopten las partes o que enuncie el texto legal, atendiendo a los elementos o características esenciales que la conforman, individualizan y hacen diferente de otras. De modo que no basta el consenso o aceptación tácita de las partes contendientes en el juicio natural, de la autoridad responsable o de lo que haya analizado el órgano jurisdiccional de amparo, en primera instancia, sobre la naturaleza jurídica de una institución, para tener por verdadera la denominación o clasificación adoptada, sino que ha de atenderse, sin alterar la litis del juicio constitucional, a los elementos o características esenciales que reúna la figura jurídica de que se trate, en su caso, a los conceptos jurídicos que permitan distinguirla, individualizarla, así como de ser necesario, al origen y evolución de la institución jurídica en análisis [Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de 1996, página 457, tesis: P. XXXV/96, tesis aislada, materia común].

Con tales argumentos debe considerarse que el acta de nacimiento que presentaron Juan Jiménez y Rosa Contreras carece de valor probatorio toda vez que constan en las declaraciones, que ambos rindieron ante el Ministerio Público, en donde admitieron haber ocultado a la Oficial del Registro Civil que el menor no es su hijo y que se trata de un niño estadounidense. Incluso, son procesados ante un Juez Federal precisamente por haber planteado el presente juicio de amparo con un documento obtenido ilícitamente. La falsedad de ese documento se corrobora con la averiguación previa que se integró con motivo de la denuncia que presentó Nicholle, en Estados Unidos de Norteamérica, con motivo de la sustracción de su hijo Christopher y con el acta de nacimiento que consta en autos, debidamente traducida y legalizada, que se valora como documento público según el principio de locus regit actum y que acredita que el menor es ciudadano norteamericano por nacimiento, originario de Idaho.

Por consiguiente, Juan Jiménez y Rosa Contreras, carecen de cualquier derecho de filiación con respecto al menor Christopher, razón por la que no les asiste la patria potestad ni el derecho de custodia tutelados en los artículos 271, 343, 346, 354, y 356 del Código Civil del Estado de Veracruz y los intereses del menor deberán considerarse representados por el tutor especial designado en el trámite del juicio de amparo.

Asimismo, debe considerarse que el artículo 4 constitucional y 3 de la Ley para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes protege el derecho de los menores a obtener de sus padres alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; obligación que corresponde atender a Nicholle y que no ha sido posible en razón de que el Ministerio Público ha mantenido al menor en una institución para el cuidado de menores.

Además, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y la Convención interamericana sobre restitución de menores consideran ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación a los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor y establecen que los menores que han sido ilegalmente trasladados deben ser restituidos a su país de origen.

Por lo que Juan Jiménez y Rosa Contreras carecen de derechos subjetivos que puedan ser materia de exigencia a la autoridad y debe considerarse que carecen de interés jurídico en el juicio de amparo.

Por tanto, se debe amparar al menor Christopher para que la autoridad administrativa informe de inmediato, a la autoridad central de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre la sustracción ilegal del menor norteamericano para que se inicie el procedimiento de restitución.

C 2. Argumentos en favor de la segunda solución

Un juez constitucional debe examinar los actos tal y como aparezcan demostrados como lo señala el artículo 78 de la Ley de Amparo. Esta obligación está expresamente consignada y no puede interpretarse de modo distinto al literal. Por ello, no puede considerar inválida un acta de nacimiento que no ha sido declarada nula por una autoridad ordinaria pues, de hacerlo, se apreciaría el acto de manera distinta de aquella en que aparece demostrado y se tomarían en consideración pruebas que no están integradas en la litis constitucional, como se indica en el precedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común [Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXVI, cuarta parte, página 23, jurisprudencia, materia común].

Además, el artículo 130 constitucional señala que los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas, en los términos que establezcan las leyes.

Por tanto, si un oficial del Registro Civil, en uso de sus facultades hizo constar que Juan Jiménez y Rosa Contreras son los padres del menor Juan Jiménez Contreras ello lleva necesariamente a considerar demostrada esa filiación en términos del artículo 271 del Código Civil del Estado de Veracruz y a estimar que estos padres tienen todas las prerrogativas y derechos emanados de la institución de patria potestad conforme a los artículos 340, 343, 346, 354 y 356 del mismo ordenamiento legal.

Los artículos 4° constitucional y 3° de la Ley para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes protegen los derechos de los niños y niñas, pues se considera como deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental.

Si la autoridad responsable dictó una determinación en la que ordenó que el menor permaneciera en una institución especial con el argumento de que se trata de un menor estadounidense, esta actuación es violatoria de las garantías de legalidad y de audiencia contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el agente del Ministerio Público carece de facultades jurisdiccionales y no obstante ello privó a Juan Jiménez y Rosa Contreras de los derechos que les reconoce la ley civil de patria potestad y custodia de su menor Juan Jiménez y con esta determinación se contravienen los derechos que la Constitución otorga al aludido menor, por cuanto que se impide a los padres preservar la satisfacción de sus necesidades de salud física y mental. Por ello, debe restituírseles en el goce de su garantía violada dejando las cosas en el estado que tenían antes de la violación y se ordena a la autoridad que proceda a entregar al menor a Juan Jiménez y Rosa Contreras.

No pasa inadvertido el hecho de que Juan Jiménez y Rosa Contreras son procesados en un juicio seguido ante otro juez federal por ser probables responsables en la comisión del delito de uso de documento falso en el aludido juicio de amparo. Sin embargo, esta situación no impide que se les reconozca el carácter de padres del menor Juan Jiménez, en principio, porque sólo son parte de un proceso judicial que no ha concluido con una sentencia definitiva que los declare culpables de cometer ese delito; pero además, porque existe la posibilidad de que sean absueltos en la medida en que pueden sustentar su defensa con una excluyente de estado de necesidad, conforme al artículo 15, fracción V del Código Penal Federal, en el sentido de haber sacrificado un bien jurídico de menor valor para salvaguardar otro de mayor entidad, como lo es la salud física y psicológica a que tiene derecho un niño, así como su derecho a tener una familia que le brinde amor y educación, en detrimento del bien jurídico tutelado en el artículo 211 de la Ley de Amparo, que es la veracidad de los elementos aportados para el juicio de amparo que para una correcta administración de justicia (Osorio y Nieto, 1998: 357). Lo anterior, complementado con el hecho que la madre del menor era una persona adicta al consumo de la cocaína, que se desentendió por mucho tiempo de su propio hijo, y que en tal virtud era necesario salvaguardar los derechos del niño.

Con respecto a los derechos que pudiera plantear la madre del menor o el gobierno norteamericano, para exigir el cumplimiento de la Convención interamericana sobre restitución de menores y del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, a través de la figura de la responsabilidad internacional, tiene que decirse que es una controversia que debe suscitarse en el ámbito del derecho internacional privado entre la madre estadounidense y los padres mexicanos pues, al margen de que a uno o a otro estado les importe defender los derechos de sus ciudadanos, en este caso es preferente el interés superior del menor, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el hecho de que quienes han estado al tanto de su cuidado han sido los padres mexicanos los cuales, incluso, han creado vínculos de afecto por todo el tiempo que ha permanecido el menor en México y al cuidado de Juan Jiménez.

Además, los tratados internacionales están debajo del ordenamiento constitucional, pues así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ello, si la Constitución señala en el artículo 130 que se debe reconocer la validez de las actas del registro civil. Esta disposición está por encima de la Convención interamericana sobre restitución de menores y del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y, en esa medida, debe privilegiarse la aplicación del precepto constitucional con respecto a las convenciones.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “… serán la Ley Suprema de toda la Unión …” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.” No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal [Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, página 46, tesis P. LXXVII/99, tesis aislada, materia constitucional].

C 3. Respuesta correcta

La respuesta correcta considero que es la que se plantea en primer término, básicamente porque corresponde con la idea de dar a cada uno lo que le corresponde, es congruente con el sistema, consistente y coherente con las constancias.

Juan Jiménez y Rosa Contreras llevaron a cabo un ilícito y no es posible asumir que ese ilícito pueda producir efectos jurídicos, máxime cuando admitir la validez de un acta de nacimiento obtenida ilegalmente sería una decisión absurda por cuanto que llevaría a sostener que en el mundo fáctico es posible que una persona pueda nacer en dos lugares distantes al mismo tiempo.

Por otra parte, no decidir sobre la autenticidad o falsedad del acta de nacimiento presentada por los quejosos sería desentenderse de la obligación del artículo 17 constitucional de impartir justicia en forma completa, pues se dejaría de apreciar un aspecto sustancial del caso; máxime que el problema de relevancia del artículo 78 de la Ley de Amparo quedó resuelto al considerar que esa disposición contiene una regla general que admite la excepción de poder valorar aspectos ajenos al acto reclamado, cuando esa valoración sea necesaria para determinar la existencia de ese acto.

Además, esta interpretación no rige con el artículo 130 constitucional, que señala que los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas, pues el último párrafo de ese artículo deja a la legislación secundaria la delimitación sobre las facultades que tienen las autoridades federales, de los estados y municipios en esa misma materia; por lo que si la Ley de Amparo, en el artículo 78, permite hacer una interpretación de una institución jurídica, como en este caso, la validez de un acta de nacimiento, luego esta disposición es complementaria del artículo 130 constitucional.

En este sentido es una falacia sostener que debe prevalecer la norma constitucional sobre las convenciones internacionales, ya que el artículo 130 constitucional, no impide a los órganos constitucionales resolver sobre la validez de un acta de nacimiento en el juicio de amparo; no hay obstáculo para considerar a la Constitución y a los tratados internacionales, como norma suprema, según el artículo 133 de la constitución.

Por otro lado, no es factible asumir que Juan Jiménez y Rosa Contreras podrían sustentar una defensa basada en la causa de justificación de estado de necesidad del artículo 15, fracción V del Código Penal Federal pues, la condición necesaria para que se pueda demostrar ese supuesto, es que el peligro no sea evitable por otros medios y es claro que Juan Jiménez estuvo en todo momento en posibilidad de evitar que el descuido de la madre, por sus problemas de adicción, causara daño al menor por medios distintos a internarlo ilegalmente a México, como pudo haber sido dar parte a las autoridades estadounidenses.

Por añadidura, sería también una falacia considerar que si la madre descuidó a su hijo, por su adicción a las drogas, de restituir al menor, éste habría de padecer nuevamente por la misma causa; pues ello sería desconocer su rehabilitación y negarle una nueva oportunidad, independientemente de que es innegable que es la madre biológica del menor y que éste es un ciudadano norteamericano, sujeto a la protección de las leyes de su país.

Además, la madre estadounidense sí podría exigir responsabilidad por una violación al derecho internacional, imputable al Estado por no proveer sobre la restitución de un menor extranjero en los términos de la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, porque subsiste la internación ilegal del menor a México en el marco de lo dispuesto en la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y, no obstante ello, de no acordar la restitución, se ocasionarían daños materiales y morales (Seara Vázquez, 1988: 351).

Finalmente, el hecho de que durante el tiempo en el que el menor ha permanecido en México haya creado vínculos de afecto con Juan Jiménez y Rosa Contreras no es decisivo para considerar conveniente que permanezca con Juan Jiménez y Rosa Contreras, pues la Convención interamericana sobre restitución de menores y el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores consideran aplicable la restitución del menor siempre que no haya cumplido dieciséis años, por lo que, en tanto no cuente con esa edad, los vínculos afectivos no son determinantes y, en cambio, esta circunstancia hace obligado acatar las convenciones.

IV Conclusiones

Primera. El derecho es un sistema compuesto por reglas y principios que deben ser interpretados dentro del contexto constitucional para emitir decisiones justas.

Segunda. En la elaboración de resoluciones judiciales los secretarios deben cuidar aspectos de técnica argumentativa de forma y los que operan en el proceso argumentativo: justificación interna o externa.

Tercera. En el proceso de investigación y en la técnica para elaborar resoluciones, los secretarios deben tener en cuenta que la justicia debe ser pronta; hacer un estudio minucioso del caso: indagar sobre la legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable para encontrar la decisión correcta; deben cuidar que las resoluciones cumplan con las formalidades que señale la ley para cada caso; redactar en forma clara, breve y precisa, cuidar la ortografía y gramática y emplear correctamente los conectores lógicos.

Cuarta. Los aspectos de la justificación interna y externa se concretan a los casos fáciles y difíciles; los primeros se resuelven mediante una operación de subsunción; los segundos por una ponderación e interpretación de las premisas normativas y fácticas. Quedó ejemplificado un caso fácil relacionado con la procedencia del amparo indirecto.

Quinta. En los casos difíciles, en el proceso argumentativo, se pueden plantear problemas de interpretación, relevancia, prueba y calificación. Se ilustraron ejemplos de un problema de interpretación, referente al delito de tala de árboles y otro de calificación, sobre el delito de portación de armas de fuego.

Sexta. Se expuso un caso difícil, con un problema de relevancia y de prueba; el caso del menor Christopher en el que se llegó a una solución correcta mediante la controversia de dos posibles soluciones. El problema de relevancia se centró en el artículo 78 de la Ley de Amparo. Se consideró que ese precepto contiene una regla general que admite una excepción fundada en el artículo 17 constitucional. Si bien no es posible apreciar el acto reclamado en forma distinta de la que aparece probada ante la autoridad, es factible hacerlo cuando, para determinar la validez del propio acto, debe examinarse una institución. Para apoyar el argumento se aplicó, a fortiori, un precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se empleó un argumento de reducción al absurdo sustentado en que una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo.

Referencias bibliográficas

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Atienza, Manuel (2003), Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, México: IIJ/UNAM.

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Azua Reyes Sergio T (2001), Los principios generales del derecho, México: Porrúa. Azuela Güitrón, Mariano et al. (2003), El manual del justiciable. Elementos de teoría general del proceso, México: SCJN.

Carmona Tinoco, Ulises (1996), Interpretación judicial constitucional, México: UNAM/CNDH.

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Referencias electrónicas

http://cgcstdsql/iusweb/princpag.asp

CD Argumentación judicial en materia constitucional (2003), México: SCJN.

Referencias normativas

Código Civil del Estado de Veracruz.

Código Federal de Procedimientos Penales.

Código Penal Federal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convención interamericana sobre restitución internacional de menores.

Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.

Ley para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo).

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[1] En el acuerdo general 87/2003 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del 3 de diciembre de 2003, se estableció la obligación de capturar las sentencias en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes para su consulta en internet.

[2] Perelman considera que existe un auditorio universal que comprende a la totalidad de los hombres que Alexy entiende como la totalidad de los hombres que han logrado desarrollar sus facultades argumentativas (Cfr. Atienza, 2003: 69).

[3] Azuela Güitrón explica: “La impugnación existe porque, como todo ser humano es falible, no sería arriesgado creer que un juzgador podría cometer una equivocación al momento de resolver un asunto. Entonces, el particular inconforme con el fallo puede recurrir, ante el propio juzgador que lo dictó o ante otro, generalmente de mayor jerarquía; esto último depende del tipo de recurso que se interponga”.

[4] Alexy considera que existen límites del discurso jurídico pues ni en términos ideales podría darse un consenso, es decir que ni aún considerando que tenga lugar en condiciones de tiempo ilimitado, participación ilimitada, ausencia total de coacción, claridad lingüística y conceptual total, información empírica completa, capacidad y disponibilidad para el intercambio de roles y ausencia de perjuicios (Cfr. Atienza, 2003, 172).

[5] La fuerza de los argumentos es un concepto de la teoría de Perelman, el autor explica que se ha considerado como una idea obscura porque debe entenderse desde dos puntos de vista, como un argumento eficaz por adherirse al auditorio universal o como un argumento válido porque ese argumento debería admitir la adhesión del auditorio universal desde una apreciación valorativa. A esta crítica, Perelman responde que en la práctica se distingue entre argumentos fuertes y débiles en un contexto de la tradición jurídica. Esta última noción es la que se invoca.

[6] El autor señala: la justificación interna es ajena a la corrección material del razonamiento, mientras que la justificación externa es dependiente de ella.

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