Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 1116
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resolución2a./J. 157/2006,
Número de registro19911
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO CUARTO Y SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: P.M.G.V.Y.F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el secretario de la Defensa Nacional, general G.C.R.V.G., autoridad responsable en los autos de los incidentes en revisión números RA. 148/2006, 58/2005 y RI. 28/2006, 34/2006 y 265/2005, resueltos, respectivamente, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Décimo Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tal como se desprende de las sentencias que obran de fojas 56 a 73 del expediente en que se actúa, ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Resulta aplicable a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 63, marzo de 1993

"Tesis: 4a./J. 4/91

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, en sesión de nueve de septiembre de dos mil cinco, el incidente en revisión 265/2005, determinó:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva a ... respecto al efecto y consecuencia del acto reclamado, consistente en que se le siga pagando el salario a que tenía derecho como teniente auxiliar en servicio activo."


Ello conforme a las siguientes consideraciones que, en la parte que interesa, dicen:


"SEXTO. Es inoperante el agravio de las autoridades recurrentes en el sentido de que el acto reclamado se encuentra ajustado a derecho, porque la ley faculta al secretario de la Defensa Nacional, para separar del activo a los militares cuando se dé una causal de retiro prevista en la ley. Lo anterior, en virtud de que el examen de la legalidad del acto reclamado, esto es, si se ajusta o no a derecho, no es materia del incidente de suspensión, pues ello es materia de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo, en lo principal. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XVIII, página: 336, que dice: ‘SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Por otra parte, es jurídicamente ineficaz el agravio en el cual la autoridad aduce que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, es el encargado de determinar el monto económico a otorgarse al elemento en retiro, mientras que a la secretaría sólo corresponde informarle al quejoso, por lo que depende de él hacer efectivas las cantidades, sin que la secretaría tenga injerencia en el pago, por lo cual considera que el acto a ellas reclamado debe ser considerado como consumado. En efecto, el hecho de que para la realización de todos los efectos de la resolución reclamada, requiera de la intervención de autoridades diversas a las señaladas como responsables, no implica que, para efectos de la suspensión, deban considerarse como consumados cada uno de los efectos que corresponde ejecutar a las responsables; pues lo cierto es que el acto es consumado cuando se realizan todos sus efectos, independientemente de que algunos de éstos estén a cargo de diversas autoridades, aun cuando no sean señaladas como responsables, pues de igual forma están obligadas a cumplir con la interlocutoria que concede la medida cautelar, una vez que sean notificadas de ello. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2350, que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, SU CUMPLIMIENTO.’ (se transcribe). SÉPTIMO. En cambio, es fundado el agravio en el cual las recurrentes afirman que al haberse concedido la suspensión definitiva para el efecto de que se le continúen pagando salarios se están generando derechos al quejoso, porque aun cuando no está realizando actividades militares se le están dando las prestaciones como si siguiera en activo, lo cual es incongruente, pues el quejoso se encuentra separado de las actividades que desempeñaba en el Tercer Batallón de Materiales de Guerra y del instituto armado. Ciertamente, cabe destacar que el quejoso solicitó la suspensión para el efecto de que: ‘se suspendan los efectos del acto reclamado, tanto económicos como laborales, con la intención de que, de ser reinstalado en mi cargo, se me continúen pagando los salarios que se hayan causado, y no se me aplique aún, una cantidad definitiva por alta en el retiro, como se está resolviendo en el acto reclamado.’. Lo anterior revela que el propio quejoso reconoce que algunos de los efectos de la resolución reclamada ya se consumaron, no obstante, a través de la suspensión pretende ser ‘reinstalado’ en su cargo y que se continúen pagando los salarios devengados. Al respecto, la J. de Distrito al ocuparse de la negativa de suspensión del acto consumado, resolvió que: ‘... PRIMERO. Es cierto el acto reclamado atribuido al secretario de la Defensa Nacional y director general de Materiales de Guerra; consistente en la emisión del oficio C-07818/2005 de fecha catorce de abril de dos mil cinco, emitido por el director general de Materiales de Guerra de la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo cual se le comunicó que por instrucciones del secretario de la Defensa Nacional se decretó su baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y alta en situación de retiro. No obstante la certeza del acto reclamado, con fundamento en los artículos 124 y 192 de la ley de la materia, se niega la suspensión definitiva solicitada por ... toda vez que dicho acto reviste la naturaleza de consumado desde el momento mismo de su emisión y notificación, pues de proveer de manera positiva y decretar la suspensión para los efectos que solicita la parte quejosa, se estaría restituyendo en el goce de la garantía individual que considera violada, lo cual es propio de la sentencia que se pronuncie en cuanto al fondo del juicio y no de este incidente de suspensión.’. Así, se evidencia que la J. de Distrito negó la suspensión en los términos que la solicitó el quejoso, porque consideró que ello implicaba darle efectos restitutorios; esto es, de la lectura del citado considerando, se deduce que la negativa comprendió no sólo la emisión del oficio reclamado, sino también, respecto del efecto solicitado, en el sentido de que sea reinstalado en su cargo, pues esa fue la solicitud del quejoso. Por tanto, si se demostró que el quejoso ya había sido separado de su cargo, esto es, ya había causado baja en el servicio activo y dado de alta en el retiro, lo que implica que fue retirado de su adscripción, resulta claro que, al haberse concedido la suspensión para el efecto de que se le continúen pagando los salarios, se le está constituyendo indebidamente el derecho a recibirlos sin estar activo en el Tercer Batallón de Materiales de Guerra, lo que no es propio de la medida cautelar solicitada, pues a través de ésta se paralizan los efectos del acto reclamado, protegiendo así los derechos con que cuenta el gobernado, mas no para que en la referida suspensión se constituyan o generen éstos. La determinación de la a quo genera un derecho a favor del quejoso, pues se ordena a la autoridad que continúe pagándole su salario que ha venido devengando como teniente auxiliar adscrito al citado batallón, en franca contravención del artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso no demuestra contar con derecho alguno que deba protegerse con la suspensión solicitada. Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la tesis de este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página: 1059, que dice: ‘SUSPENSIÓN. CARECE DE EFECTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS.’ (se transcribe). Cabe agregar, por otra parte, que la suspensión tiene como finalidad impedir que la autoridad siga actuando, es decir, que se abstenga de hacer, mas no obligarla a que siga procediendo; es decir, continúe pagándole al quejoso."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el incidente en revisión RI. 28/2006, resolvió:


"PRIMERO. En la materia del recurso se modifica la interlocutoria recurrida. SEGUNDO. Se concede a ... la suspensión definitiva de los actos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución."


Fallo que derivó de las consideraciones que, en la parte que interesa, dicen:


"SEXTO. En el agravio primero la quejosa recurrente señala que la interlocutoria recurrida es ilegal, al negarse suspensión definitiva respecto del director general de Sanidad Militar, director del Hospital Central Militar, junta directiva, director de Prestaciones y director general (los tres últimos del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas), ya que dada la certeza de los actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional y al director general de Materiales de Guerra, en su carácter de autoridades ordenadoras, consistentes en los oficios de veinte y veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, es cierta, en consecuencia, la existencia de los efectos, y consecuencias de los actos reclamados, consistentes en dejar de proporcionar el servicio médico, los medicamentos y el tratamiento médico que se requiere; lo procedente era que ante esa certeza de los actos a las ordenadoras la a quo tuviera por acreditada la existencia de los actos atribuidos a esas autoridades, porque se les reclamó con el carácter de autoridades ejecutoras; por tanto, fue desvirtuado el hecho manifestado en los informes previos, en el sentido de que no son ciertos los actos reclamados. Que en tal orden de ideas, era procedente el otorgamiento de la medida solicitada, específicamente para que las autoridades responsables ejecutoras no dejen de proporcionar el servicio, tratamiento médico y los medicamentos esenciales para la miastenia gravis, los cuales se le proporcionaban en su carácter de militar en servicio activo que tenía con antelación a la comisión de los actos reclamados, por tanto, la falta de suministro le causa daños y perjuicios de difícil reparación. Son parcialmente fundados los argumentos aducidos suplidos en su deficiencia conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, como se indica a continuación. Del análisis del cuaderno de suspensión se desprende que al rendir su informe previo las autoridades señaladas como ejecutoras, lo hicieron en los siguientes términos: a) El director general de Sanidad Militar, director del Hospital Central Militar y el director general de Justicia Militar negaron categóricamente los actos de ejecución reclamados por la quejosa, consistentes en dejar de proporcionar el servicio, tratamiento médico y los medicamentos necesarios para la miastenia gravis que padece el quejoso. Ahora bien, dado que esos actos tienen la naturaleza de abstenciones, la carga de la prueba le corresponde a las autoridades responsables, sin embargo, de las constancias que integran el incidente de suspensión no se advierte que hayan aportado al informe previo elemento probatorio alguno con el cual acreditaran que siguen prestando el servicio, tratamiento médico y los medicamentos al quejoso para la miastenia gravis. En estas condiciones, lo procedente es tener por ciertos los actos reclamados a esas autoridades consistentes en dejar de proporcionar al quejoso el servicio, tratamiento médico y los medicamentos para la miastenia gravis. Sirve de apoyo a esta conclusión, aplicada, por analogía, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 5, Tercera Parte, página 13 que, a la letra dice: ‘ACTO RECLAMADO. HECHOS NEGATIVOS O ABSTENCIONES. CARGA DE LA PRUEBA QUE NO CORRESPONDE AL QUEJOSO.’ (se transcribe). b) Por otra parte, el vicealmirante y secretario de la junta directiva, director de Prestaciones y el director general del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, negaron los actos atribuidos por la quejosa, agregando que: ‘toda vez que este organismo no es quien los otorga, siendo el caso que la junta directiva de este organismo, emitió la resolución de fecha 26 de mayo de 2005, donde conforme a las atribuciones contenidas en la propia Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, le concedió a ... por 16 años, 11 días de servicios y encontrarse inútil para el activo en actos fuera de servicio (inutilidad que correspondió determinar a la Secretaría de la Defensa Nacional y no a este organismo ...’. Situación que se corrobora de la lectura de los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que a la letra dicen: ‘Artículo 1o. El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de México.’. ‘Artículo 2o. Las funciones del instituto son: I. Otorgar las prestaciones y administrar los servicios a su cargo que la presente ley le encomienda; II. Administrar su patrimonio exclusivamente para el fin señalado en la presente ley; III. Administrar los fondos que reciba con un destino específico, aplicándolos a los fines previstos; IV. Administrar los recursos del fondo de la vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, a fin de establecer y operar un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para: a) La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo las sujetas al régimen de condominio; b) La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y c) El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; V.C. y financiar con recursos del fondo de la vivienda programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; VI. Adquirir todos los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus cometidos; VII. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley; VIII. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; IX. Organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas; X.E. el estatuto orgánico, manuales, normas y procedimientos interiores para la debida prestación de los servicios y para su organización interna; XI. Difundir conocimientos y orientaciones sobre prácticas de previsión social, y XII. Las demás que le confieren las leyes y reglamentos.’. ‘Artículo 3o. El patrimonio del instituto se constituye por: I. Los bienes, derechos y obligaciones que integran sus inventarios y registros; II. Las cuotas que aporten los militares y sus familiares derechohabientes en los términos que para este objeto establezcan las disposiciones legales; III. Las aportaciones del Gobierno Federal señaladas en esta ley, para prestaciones específicas; IV. Una cantidad anual a cargo del Gobierno Federal, equivalente a un 11% de los haberes y haberes de retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas para las demás prestaciones que, conforme a esta ley, deba otorgar el instituto; V. Los bienes que por cualquier título adquiera el instituto, así como los rendimientos y remanentes que obtenga por virtud de sus operaciones, y VI. Los fondos del seguro de vida militar, colectivo de retiro y de la vivienda militar.’. ‘Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Ley, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; II. Instituto, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; III. Junta, la junta directiva, órgano de gobierno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; IV. Fuerzas Armadas, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada mexicanos; V.M., a los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México; y, cuando se señalen jerarquías, las disposiciones son aplicables a los grados equivalentes en las Fuerzas Armadas; VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la ley; VII. Beneficiario, la persona en cuyo favor se ha designado un beneficio económico por voluntad expresa del militar; VIII. Deudos, los parientes o familiares del militar fallecido; IX. Declaración de procedencia de retiro, el documento que le expide al militar la secretaría de origen, para trámite de retiro, a fin de que la junta directiva determine sobre la procedencia, naturaleza y monto del beneficio; X.H. o haberes, la percepción base que se establece en el tabulador que expide la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; XI. Prima de perseverancia, la percepción a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y 55 de la Ley de Recompensas de la Armada de México; XII. Asignación de técnico, la percepción que se cubre a los militares en activo por tener estudios a nivel licenciatura y estar desempeñando funciones específicas de su profesión; XIII. Asignación de técnico especial, la percepción que se cubre a los militares del activo de los grados de coronel a general de división y sus equivalentes en la Armada, y XIV. Asignación de vuelo y de salto, las remuneraciones que se cubren a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, que habitualmente desempeñan este tipo de actividades.’. De los preceptos transcritos destaca que a ese instituto le corresponde solamente otorgar las prestaciones de carácter económico y social, sin incluir las de tipo médico, o bien, relacionadas con la salud de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. En esta medida, ante los términos de la afirmación emitida por esas autoridades en el informe previo, en el sentido de que no son ciertos los actos porque no se tienen atribuciones relacionadas con los actos reclamados, aun en el caso de la carga de la prueba establecida precedentemente, a cargo de las autoridades, en relación con las abstenciones reclamadas, le corresponde a la parte quejosa, en cuanto a los actos negados bajo la consideración que no se tienen esas atribuciones, quien no ofreció elemento probatorio alguno con el que se acreditara que esas autoridades se han abstenido de prestarle los servicios médicos, el tratamiento y los medicamentos que requiere. Esto es así, porque en el cuaderno de suspensión no se localiza prueba alguna ofrecida por la quejosa para demostrar ese extremo. Ahora bien, el hecho de que el secretario de la Defensa Nacional y el director general de Materiales de Guerra, hayan emitido los oficios reclamados en el juicio, a través de los cuales se resolvió dar de baja al quejoso del activo y ponerlo en alta en situación de retiro, no implica, como lo afirma la quejosa, que esas autoridades llevaron a cabo la ejecución de esos actos, pues resulta indispensable que en autos existan pruebas para acreditar su existencia, pues en el informe previo expresamente negaron la ejecución de los actos. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 1008, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, página 1630, que a la letra dice: ‘INFORME PREVIO.’ (se transcribe). Por otra parte, en el agravio segundo dice que la interlocutoria viola los artículos 131, 138, 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria porque la a quo determinó conceder la suspensión definitiva únicamente para el efecto de que las autoridades responsables otorguen el servicio médico, tratamiento y los medicamentos para la miastenia gravis que padece el quejoso, pero omitió resolver si era procedente o no otorgar la suspensión para el efecto de que las autoridades se abstengan de cubrir al quejoso los haberes y demás beneficios económicos a que tiene derecho en su carácter de sargento 1o. de Materiales de Guerra, así como para que no se le impida seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano, cuyo otorgamiento se solicitó expresamente en la demanda siendo, por tanto, tal negativa violatoria, dado que debe concederse la suspensión para los efectos ya citados, por ser una consecuencia de los actos reclamados como lo es el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil cinco (por el que se le comunica que ha quedado en situación de retiro), así como del oficio de 29 de septiembre citado (por el que se comunica al comandante del 20o. Batallón de Infantería, que se coloca al quejoso en situación de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio), ya que la suspensión fue solicitada por la parte quejosa; con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que en caso de que se llegaran a ejecutar, se le causarían daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, dado que la miastenia gravis no sólo implica la necesidad de contar con tratamiento médico adecuado, sino también entraña la necesidad de que pueda satisfacer sus necesidades alimenticias, mediante la percepción de sus haberes como militar. Agrega la recurrente que este tribunal, al resolver la queja QA(XI)103/2005 resolvió que no es procedente conceder la suspensión provisional para los efectos ya precisados, porque sí causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, este criterio ya fue superado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la denuncia de contradicción de tesis 166/2005, pues determinó que sí es procedente conceder la medida cautelar a los militares dados de baja por padecer de una enfermedad, para esos efectos, esto es, se le cubran sus haberes y demás beneficios económicos y continúe sus servicios en el activo, criterio que es obligatorio para los órganos del Poder Judicial de la Federación. Es fundado el agravio aducido, en virtud que de la lectura de la interlocutoria recurrida se advierte que la a quo, en el considerando cuarto, omitió hacer un pronunciamiento en relación con la suspensión de los actos reclamados; respecto de esos efectos. Efectivamente, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa señaló entre los actos reclamados: ‘... B) El Acuerdo Número 79086, de 20 de septiembre de 2005 expedido por el secretario de la Defensa Nacional mediante el cual pretendidamente ordenó al director general de Materiales de Guerra que colocara en situación de retiro por inutilidad al quejoso. Este acto se reclama de la autoridad responsable señalada en el inciso D) del apartado anterior. C) El oficio número C-23001/2005 de 29 de septiembre de 2005, suscrito por el director general de Materiales de Guerra, por el que se comunica al comandante del 20o. Batallón de Infantería que se coloca al quejoso ... en situación de retiro por inutilidad en actos fuera del servicio. Este acto se reclama a la autoridad señalada en el inciso F) del apartado anterior.’. En el capítulo X del escrito de demanda, solicitó la suspensión en los siguientes términos: ‘Particularmente se solicita el otorgamiento de la medida cautelar para los siguientes efectos: A) Para que las autoridades responsables no dejen de proporcionar al quejoso el servicio médico, tratamiento médico y los medicamentos que le son esenciales, para un adecuado tratamiento de la miastenia gravis, la cual padece dicho quejoso, los cuales le están siendo proporcionados como consecuencia del carácter de militar en servicio activo que tenía el quejoso, con antelación a la emisión de los actos reclamados; B) Para que las autoridades responsables se abstengan de ejecutar cualquier acto que sea efecto o consecuencia del Acuerdo 79086, de 20 de septiembre de 2005; y, C) Para que las autoridades responsables se abstengan de dejar cubrir al quejoso los haberes y demás beneficios económicos a que tiene derecho, en su carácter de sargento 1o. de Materiales de Guerra, así como para que no le impidan seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano.’. En la interlocutoria recurrida, la a quo en el considerando cuarto concedió la medida cautelar solicitada con base en las siguientes consideraciones: ‘CUARTO. Por lo que hace a los efectos y consecuencias de los oficios que se reclaman por esta vía, la consecuencia inmediata de ese acuerdo, es que el quejoso deje de disfrutar del servicio y tratamiento médico que estaba recibiendo al estar en el servicio activo militar. Entonces, tenemos que la privación del servicio y tratamiento, es susceptible de paralización, lo único que resta es verificar si se reúnen o no los requisitos contemplados por el artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder el beneficio de la suspensión definitiva. El primero de ellos se colmó plenamente toda vez que en el escrito de demanda se solicitó la medida suspensiva. En cuanto al segundo de los requisitos en comento, se toma en consideración que con la concesión de la medida cautelar no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social. Finalmente, por lo que hace a la tercera de las exigencias que dispone el precepto en comento, se toma en cuenta que de no otorgarse la suspensión definitiva, se causarían daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, pues se vería privado de disfrutar del servicio y tratamiento médico de la enfermedad que padece, mismos que son indispensables para su recuperación. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva, únicamente para el efecto que las autoridades otorguen el servicio médico, tratamiento médico y medicamentos necesarios para el tratamiento de la miastenia gravis, que padece el quejoso. Tiene apoyo a lo anterior, la tesis I..P.4 K, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1796, que a la letra dice: «SUSPENSIÓN DEFINITIVA. REQUISITOS PARA CONCEDERLA.» (se transcribe). Como se desprende de la anterior transcripción, en la interlocutoria recurrida, la J. omitió resolver si procede o no conceder la suspensión de los actos, para el efecto de que se le sigan cubriendo sus haberes y prestaciones económicas y para que se le permita seguir en el activo, actos respecto de los cuales es procedente el otorgamiento de la suspensión. En efecto, es cierto como lo afirma la recurrente, que sobre el tema que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva, para el efecto de que también se le cubran al quejoso los haberes y beneficios económicos a que tiene derecho, así como para que siga prestando sus servicios en el activo, pues así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2/2006, derivada de la contradicción de tesis 166/2005-SS, aprobada en sesión privada del veinte de enero del año dos mil seis, que a la letra dice: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA).’ (se transcribe). A continuación se transcriben, en lo conducente, las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada contradicción de tesis: (se transcribe). De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que: a) la solicitud de suspensión del acto reclamado es para el efecto de que con la declaratoria de procedencia de retiro se permita al quejoso continuar en activo en el Ejército mexicano, con lo cual no se impide a la sociedad obtener un beneficio ni se permite alterar la organización de una colectividad; en consecuencia; b) el hecho de que un miembro del Ejército mexicano padezca el virus de inmunodeficiencia adquirida no evidencia, salvo en casos graves, que se encuentre imposibilitado físicamente para desempeñar las funciones propias de su puesto o que las desarrolle indebidamente; por tanto, no obstante la enfermedad que padece el quejoso, con dicha salvedad, bien puede cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, disciplina y organización que rigen a los servidores de la administración pública; c) el hecho de que el quejoso estuviera en la hipótesis de que aun con la declaratoria de procedencia de retiro continuara en el desempeño de sus labores, no constituye un peligro real e inminente en perjuicio de los demás servidores o de la sociedad, pues tal enfermedad no se contagia por la sola convivencia con un enfermo infectado por el virus descrito, de tal suerte que los trabajadores que deban permanecer en el mismo local en que se encuentre el quejoso no corren peligro de contagiarse; d) procede conceder la suspensión para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo de la referida institución en el cargo que desempeña, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requiera él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que sea necesario para el tratamiento de su enfermedad, en el entendido de que el procedimiento de retiro deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen en un diverso lugar acorde a su estado de salud. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en los oficios de fecha veinte y veintinueve de septiembre del año dos mil cinco, se le comunicó al quejoso que: ‘... que la secretaría de origen al recibir la notificación de la resolución definitiva de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar cuando así proceda, 6o., fracción XXII, 7o., 9o., fracción XXI y 41, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los cuales señala que para su funcionamiento, esta secretaría se integrará, entre otras, con la Dirección General de Justicia Militar, se atribuye al alto mando la representación, administración y resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional y se señala que una de las atribuciones y responsabilidades no delegables que le corresponden al titular del ramo, es colocar en situación de retiro al personal militar como se previene en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas actualmente vigente, correspondiendo a la Dirección General de Justicia Militar notificar a los interesados sobre la procedencia o improcedencia de retiro; y toda vez que ha quedado debidamente sustanciado el procedimiento administrativo de retiro por encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, y en relación con la fracción 98 de la primera categoría del artículo 226 de la citada ley, con fecha 30 de septiembre de 2005, se coloca en situación de retiro al sargento 1o. de Materiales de Guerra ... matrícula ... causando baja del 20o. Batallón de Infantería ... y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y con fecha 1o. de octubre del mismo año alta en situación de retiro, en la que percibirá según resoluciones de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a la letra dice: «... concede al sargento 1o. de Materiales de Guerra ... compensación por 16 años, 11 días de servicio y 34 años de edad, con la cuota única de $130,363.02 (ciento treinta mil trescientos sesenta y tres pesos 02/100 M.N.), que se integra por los conceptos y cantidades siguientes: el equivalente a 26 meses de los haberes de su grado, por la cantidad de $70,466.50 (setenta mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 50/100), el equivalente al 70% de dicho haber, por la cantidad de $49,326.55 (cuarenta y nueve mil trescientos veintiséis pesos 55/100) y el 15% de su haber correspondiente a la condecoración de perseverancia de 4a. clase por 15 años de servicios, por la cantidad de $10,569.97 (diez mil quinientos sesenta y nueve pesos 97/100), de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 60 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, conforme al presupuesto de egresos vigente del 1o. de enero de 2004, que se cubrirá directamente al interesado en una sola exhibición cuando cause baja del servicio activo y alta en situación de retiro, debiendo otorgar el finiquito respectivo ...».’. De lo transcrito se observa que en el procedimiento administrativo de retiro, seguido al quejoso, se resolvió colocarlo en situación de retiro, causando baja del servicio activo y alta en situación de retiro, motivo por el cual se determinó la cuota única de $130,363.02, como finiquito. Sin embargo, en ejecutoria que originó la jurisprudencia 2/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es procedente el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que el quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo, percibiendo los haberes correspondientes; al considerar que la solicitud de suspensión del acto reclamado es para el efecto de que con la declaratoria de procedencia de retiro se permita al quejoso continuar en activo en el Ejército mexicano, con lo cual no se impide a la sociedad obtener un beneficio ni se permite alterar la organización de una colectividad; además el hecho de que un miembro del Ejército mexicano padezca una enfermedad no evidencia, salvo en casos graves, que se encuentre imposibilitado físicamente para desempeñar las funciones propias de su puesto o que las desarrolle indebidamente; por tanto, no obstante la enfermedad que padece el quejoso (miastenia gravis), con dicha salvedad, bien puede cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, disciplina y organización que rigen a los servidores de la administración pública, supuestos que acontecen en el caso del quejoso, toda vez que del oficio reclamado aparece que causó baja en el activo y alta en situación de retiro, al encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que dispone: ‘Artículo 24.’ (se transcribe). Lo anteriormente expuesto lleva a este tribunal a determinar que procede conceder la suspensión de los actos reclamados, con fundamento en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, para el efecto de que el quejoso continúe prestando sus servicios en el servicio activo, percibiendo los haberes correspondientes, sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen en un lugar diverso acorde a su estado de salud. En virtud de esta conclusión, deben declararse infundados los agravios aducidos por la autoridad responsable, en el recurso de revisión adhesiva, en los que expresa que: se debe negar la suspensión en cuanto a los actos que fueron negados en el informe previo, además no es procedente suspender los efectos del acto reclamado, porque la sociedad está interesada en que los funcionarios públicos realicen sus encargos de acuerdo a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, lo que no es factible en el caso por la enfermedad que padece el quejoso, de modo que no debe ser otorgada la medida para que pueda seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano, pues es de interés social y orden público que para percibir su salario deben prestar puntualmente los servicios inherentes a su cargo; asimismo, la a quo omitió tomar en cuenta que los actos se consumaron en forma instantánea, habiéndose producido todas sus consecuencias de hecho y de derecho, por lo que no existe materia sobre la cual recaiga la suspensión. Esto es así, porque todos los argumentos aducidos por la autoridad, encuentran respuesta en las consideraciones vertidas por este tribunal, al resolver el recurso principal interpuesto por la quejosa, las cuales, esencialmente, se basan en los razonamientos emitidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2/2006, derivada de la contradicción de tesis 166/2005-SS, en la que determinó que procede otorgar la suspensión para el efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo percibiendo los haberes correspondientes; lo anterior con fundamento en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone que el recurso de revisión adhesiva sigue la suerte del recurso de revisión. Cabe puntualizar que este tribunal, al resolver el recurso de queja interpuesto por la quejosa, en contra de la negativa de la suspensión provisional, registrada bajo el toca QA-(XI)103/2005 el día nueve de noviembre del año dos mil cinco, determinó que es improcedente el otorgamiento de la suspensión de los actos, sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2/2006 (emitida en este año), consideró que debe otorgarse la suspensión del acto reclamado para los siguientes efectos: que el militar continúe prestando sus servicios como miembro activo, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requiera él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para el tratamiento de su enfermedad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en términos de los agravios la litis del recurso se relaciona con la negativa de la suspensión, en relación con la abstención de las autoridades de cubrir al quejoso los haberes y demás beneficios a que tiene derecho, así como para que no se le impida seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano, porque en la interlocutoria recurrida la a quo omitió hacer un pronunciamiento, no obstante que se solicitó la suspensión definitiva. Así las cosas, este tribunal tomando en consideración que en la citada jurisprudencia 2/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que sí procede el otorgamiento de la suspensión para los efectos de que el militar continúe prestando sus servicios como miembro activo, percibiendo los haberes correspondientes, emitió esta determinación en acatamiento de esa jurisprudencia, en tanto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis consideró que el hecho de que un miembro del Ejército mexicano padezca una enfermedad no evidencia, salvo en casos graves, que se encuentre físicamente imposibilitado para desempeñar las funciones propias de su puesto o que las desarrolle indebidamente, con lo que resuelve precisamente el tema relativo a la procedencia de la suspensión para los efectos solicitados por el quejoso, por ende, se estima que es procedente el otorgamiento de la medida, para que continúe desempeñando sus funciones, como servidor de la administración pública."


QUINTO. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, resolvió el RA. 58/2005, en el sentido siguiente:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la resolución que se recurre. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva de los actos reclamados a ... y las coagraviadas ... de apellidos ... en los términos que se precisó en el considerando octavo de esta resolución. TERCERO. Se concede la suspensión definitiva de los actos reclamados a ... y las coagraviadas ... de apellidos ... en los términos que precisó la a quo."


Ello, conforme a las consideraciones que por lo que es de interés dicen lo siguiente:


"OCTAVO. En primer término conviene señalar que debido a la identidad de agravios por parte de las autoridades recurrentes, se estudiarán en forma conjunta, a excepción del interpuesto por el director del Hospital Central Militar. Las autoridades recurrentes aducen que la resolución interlocutoria que se recurre, lesiona el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, debido a que los efectos para los que se concedió la medida cautelar contravienen disposiciones de orden público, pues se otorgó respecto de actos ya consumados, dando así efectos restitutorios a la propia materia del juicio de amparo. Esto, sostienen los recurrentes, en virtud a que los actos reclamados y sus consecuencias en la materialización y ejecución del acuerdo y oficio 44892 y 4400 de cinco y catorce de junio de dos mil cuatro, respectivamente, a través de los cuales, el dieciséis de junio de dos mil cuatro, se ejecutó la orden de baja del activo y alta en situación de retiro del agraviado por inutilidad para el servicio activo de las armas por padecer VIH/SIDA, se encontraban consumados, esto es, que se materializaron en una sola ocasión y no se requirió de la pluralidad de acciones para que surtieran sus efectos. Así, al haberse consumado los actos reclamados, por haber producido todos sus efectos y consecuencias, como son que al agraviado se le separó del activo del instituto armado, se le hayan dejado de pagar sus emolumentos, por lo que, sostienen los recurrentes, es claro que dichos actos quedaron definitivamente ejecutados. Por lo que, sostienen, no era procedente que se concediera la medida cautelar en los términos que se hizo, ya que con ello se le dio efectos restitutorios que son propios del fondo del asunto, como son, que se le siga pagando y que se le permita seguir prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, lo que de hecho no estaba haciendo desde antes de la fecha de promoción de su demanda de garantías, por lo que desde que le fue detectada su enfermedad, es decir, dieciséis de diciembre de dos mil dos, causó baja de su unidad, quedando bajo custodia familiar en su domicilio particular. A juicio de este órgano colegiado les asiste razón a las autoridades recurrentes, en virtud de lo siguiente: Los actos reclamados en el juicio de amparo; son los siguientes: ‘A) La aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976, particularmente por cuanto hace a los artículos 19, 20, fracción I, 22, fracción IV, 33, 34, 152 y 155. Este acto se reclama de las autoridades señaladas en los incisos A) y B) del apartado anterior. B) El acuerdo del secretario de la Defensa Nacional 44892 de 5 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó que el 15 de junio de 2004 el quejoso ... causara baja del activo y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976. C) El oficio 4400 de 14 de junio de 2004, mediante el cual el director general de caballería hizo del conocimiento del comandante de la Sexta Región Militar que por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional se ordenó que el 15 de junio de 2004, el quejoso ... causara baja del activo y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976. D) La ejecución del acuerdo del secretario de la Defensa Nacional 44892 de 5 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó que con fecha 15 de junio de 2004 el quejoso ... causara baja del activo y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976 (que fue señalado como acto reclamado en el inciso B) de este capítulo), así como la ejecución de los actos que han sido señalados en el inciso C) de este capítulo, particularmente el hecho de que con motivo de la aplicación de dicho acto, las autoridades señaladas en los incisos D), E), F), G), H), I), J), K), L), M) y N), del capítulo de autoridades responsables, por sí o por conducto de sus subalternos, se abstengan de cubrir al quejoso ... los haberes y nivel a que tiene derecho en su carácter de teniente de Caballería, así como el que le impidan seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano. E) Cualquier acto que sea efecto o consecuencia del acuerdo del secretario de la Defensa Nacional 44892 de 5 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó que con fecha 15 de junio de 2004, el quejoso ... causara baja del activo y alta en situación de retiro, por encontrarse (pretendidamente) comprendido en lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de junio de 1976 (que fue señalado como acto reclamado en el inciso B) de este capítulo), así como efecto o consecuencia del acto que ha sido señalado en el inciso C), entre los que destacan: a) el que se deje de proporcionar al quejoso ... el tratamiento médico y los medicamentos que le son esenciales para un adecuado tratamiento de la infección causada por el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) (del cual es portador dicho quejoso); b) el que se deje de proporcionar a las quejosas ... los servicios médicos que requieren para una adecuada protección a su salud, ya que tienen derecho en su carácter de derechohabientes. Estos actos se reclaman de las autoridades señaladas en los incisos C), D), E), F), G), H), I), J), K), L) y M) del apartado anterior.’. A su vez, la J. de Distrito que emitió la resolución interlocutoria que aquí se revisa, decretó la medida cautelar definitiva, para los efectos siguientes: ‘... con fundamento en los invocados artículos se concede la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que se le paguen los haberes que correspondan a su rango y se le permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas mexicanas, así como para que no se le prive a la parte quejosa de la atención médica que requiere y en especial al quejoso ... por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para el tratamiento de esa enfermedad, toda vez que de no concederse, además de causarse un perjuicio al interés social, se irrogaría a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, pues de negarse se vería afectada su salud e incluso su propia vida.’. Por su parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo, dice: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Una vez que se precisó lo anterior, como antes se dijo, a juicio de este órgano colegiado, el argumento de las autoridades recurrentes resulta fundado, en virtud que tal como lo refieren, parte de los efectos por los cuales se concedió la medida suspensional definitiva, son restitutorios en contra de los cuales resulta improcedente conceder dicha medida. Ciertamente, los efectos de la suspensión definitiva de los actos reclamados, como se advierte de la transcripción conducente, fueron para que: a. Se le paguen los haberes que correspondan a su rango, b. Se le permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas mexicanas, c. No se le prive a la parte quejosa de la atención médica que requiere y en especial al quejoso ... por ser portador de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para el tratamiento de esa enfermedad. Ahora bien, el motivo por el que se consideró que procedía la citada medida, fue debido a que, de no concederse, además de que se causaría un perjuicio al interés social (sic), se irrogarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, pues de negarse se vería afectada su salud e incluso su propia vida. En ese sentido, de autos se advierte que el quejoso, el quince de junio de dos mil cuatro, al colocarse en situación de retiro, causó baja del servicio activo que como teniente de Caballería prestaba en el cuartel general de la 26a. Zona Militar ... y, por ende, a partir del dieciséis de junio del propio año, causó alta en situación de retiro. Esto, tal como se advierte de la lectura del oficio 4400, de catorce de junio de dos mil cuatro (foja 58 del incidente de suspensión), que a la letra dice: ‘...Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, primer párrafo y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplando el primero que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y el segundo de ellos faculta a los militares para regirse por sus propias leyes en la materia que ésta regula; la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus numerales 14, que señala que al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, 18, que establece que en el interior de cada una de las secretarías de Estado habrá un reglamento interior que fijará las atribuciones de sus unidades administrativas, y 29 fracciones I, IV y V, las cuales contemplan que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional organizar, administrar y preparar al Ejército y Fuerza Aérea, manejar el activo de dichas Fuerzas Armadas, asimismo, conceder licencias y retiros e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea, los artículos 17, 21, fracción IV, 32, 68, 92, fracción VI y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por los cuales se hace responsable al alto mando de administrar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, y se legitima la participación de las Direcciones Generales de las Armas y de los Servicios para auxiliarle en el cumplimento de sus funciones, siendo los servicios del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, entre otros, el de Justicia, correspondiéndole al Servicio de Justicia Militar, entre otras funciones, tramitar lo necesario respecto a retiros en la parte que compete a esta dependencia del Ejecutivo Federal, a fin de que los militares sean colocados en situación de retiro, con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia; 21, 24, fracción IV, 31, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, mismos que establecen la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de esta secretaría para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en la ley, siendo una causal de retiro el quedar inutilizado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos, asimismo, se contemplan la suma de derechos a que se hagan acreedores de acuerdo al tiempo de servicios de prestados las (sic) como que la secretaría de origen al recibir la notificación de la resolución definitiva de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, girara las órdenes de (ilegible) alta en situación de retiro del militar cuando así proceda (ilegible) fracción XXII, 7o., 9o., fracción (ilegible), 41, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los cuales señala que para su funcionamiento, esta secretaría se integrará, entre otras, con la Dirección General de Justicia Militar, se atribuye al alto mando la representación, administración y resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional y se señala que una de las atribuciones y responsabilidades no delegables que le corresponden al titular del ramo, es colocar en situación de retiro al personal militar como se previene en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, correspondiendo a la Dirección General de Justicia Militar notificar a los interesados sobre la procedencia o improcedencia de retiro, y toda vez que ha quedado debidamente sustanciado el procedimiento administrativo de retiro por encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, y en relación con la categoría primera de las tablas anexas a la citada ley vigente en la fecha en que se inició el presente trámite de retiro, con fecha 15 de junio de 2004, se coloca en situación de retiro al teniente de Caballería ... causando baja de encontrarse bajo custodia familiar agregado al cuartel general de la 26a. Zona Militar ... y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanas y con fecha 16 de junio del mismo año alta en situación de retiro, en la que percibirá según resolución de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a la letra dice: «... concede al teniente de Caballería ... compensación por 9 años de servicios y 23 años de edad, con la cuota única de $40,822.20 (cuarenta mil ochocientos veintidós pesos 20/100 M.N.), equivalente a 12 meses de los haberes de su grado; conforme al presupuesto de egresos vigente del 1o. de enero de 2003, que se cubrirá directamente al interesado en una sola exhibición, cuando cause baja del servicio activo y alta en situación de retiro, debiendo otorgar el finiquito respectivo ...».’. En ese sentido, de concederse la medida suspensional se le estaría dando efectos restitutorios a la misma, los cuales son propios del fondo del asunto, ya que el promovente del amparo estaría en posibilidad de seguir percibiendo un haber, no obstante que ya no ejerce las funciones de teniente de Caballería; pues desde que le fue detectado el virus del VIH, quedó bajo custodia familiar dejando de desempeñar las actividades propias de su cargo. Lo que pone en evidencia que al haber dejado de prestar sus servicios en las Fuerzas Armadas no se le puede seguir pagando los haberes que percibía, ya que dicho acto reclamado, únicamente es susceptible de ser reparado en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo. En ese tenor, es indudable que con la concesión de la medida cautelar que nos ocupa, para que se le paguen los haberes que correspondan al quejoso y se le permita seguir prestando sus servicios dentro de la Fuerzas Armadas, conlleva a darle efectos restitutorios a la medida cautelar, los cuales son propios del fondo del amparo. En efecto, la suspensión definitiva concedida en los términos establecidos por la a quo, esto es, ‘... para el efecto de que se le paguen los haberes que correspondan a su rango y se le permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas mexicanas, ...’, implica la constitución de un derecho con el que no contaba el quejoso al momento de presentar su demanda de garantías, en virtud de que por su enfermedad ya no prestaba el servicio encomendado como integrante de las Fuerzas Armadas, además de que ya se había emitido su baja, de manera que al ordenarse que se le sigan cubriendo sus haberes y se le permita seguir prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, se le estarían dando efectos restitutorios a la medida cautelar, lo cual es materia del fondo del juicio de amparo y no, se insiste, del incidente de suspensión. Por lo expuesto y advirtiéndose que la naturaleza del acto no es suspendible, resulta innecesario analizar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que se refiere a la solicitud de suspensión respecto de que se le sigan pagando sus haberes y se le permita seguir prestando sus servicios. NOVENO. Por otra parte, el director del Hospital Central Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, hace valer, además de los anteriores agravios, los siguientes: ‘... Efectivamente, los actos reclamados en este juicio se consumaron por haber producido todos sus efectos y consecuencias, como son las de que el amparista haya quedado separado del activo del instituto armado, que se le hayan dejado de pagar sus emolumentos y, por ende, de recibir beneficios de seguridad social que no le corresponden (atención médica y medicinas), por lo que es claro que dichos actos quedaron definitivamente ejecutados (a diferencia de otros cuya ejecución se prolonga en el tiempo), por lo que no era procedente que la J. de Distrito le otorgara a los quejosos la medida cautelar en los términos que lo hizo, porque al hacerlo le está dando a la medida cautelar definitiva efectos restitutorios (como son: que se le siga pagando al amparista, que se le continúen brindando atención médica y medicinas y que se le permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas. Lo que de hecho no estaba haciendo el promovente desde antes de la fecha en la que promovió su demanda de garantías, porque desde la fecha en que le fue detectada su enfermedad (16 de diciembre de 2002), causó baja de su unidad, habiendo quedado bajo custodia familiar en su domicilio particular, como está acreditado en autos), cuando no debe tener otros que los suspensivos y respecto de actos que sí puedan ser suspendidos ... Por otro lado, también es incorrecta la determinación de la J. de Distrito al conceder la medida cautelar a las coagraviadas ... de apellidos ... para los efectos precisados en el considerando quinto de la interlocutoria que se recurre «... para que no se le prive a la parte quejosa de la atención médica que requiere y en especial ... por ser portador del virus de la inmunodeficiencia humana ...», en razón a que dichas personas en el expediente incidental en que se actúa, en ningún momento acreditaron padecer la enfermedad del VIH/SIDA, para que ameritaran el otorgamiento de la medida cautelar en dichos términos, siendo claro que tales coagraviadas no requieren atención médica puesto que no tienen tal enfermedad, por lo que al resolver en los términos que lo hizo la J. de Distrito, me causa el presente agravio ... . "... Lo anterior causa agravio al suscrito como autoridad responsable, ya que la J. a quo emite una indebida interpretación y aplicación del numeral 124 de la Ley de Amparo, para concederle a la parte quejosa la suspensión definitiva, para el efecto de que se le paguen los haberes que correspondan a su rango y se le permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas Mexicanas; es decir, va más allá de lo prescrito por el legislador en lo referente a la suspensión, requisitos y casos de procedencia, ya que en contra de actos consumados es improcedente otorgar la medida suspensional, pues de lo contrario se estaría dando efectos restitutorios a lo que el quejoso solicita y que es propio de la sentencia que se dicte en el fondo del asunto; en el presente caso, el quejoso reclama entre otras cosas el Acuerdo Número 44892 de fecha 5 de junio del año 2004, emitido por el general secretario de la Defensa Nacional, así como el oficio No. 4400 de fecha 14 de junio del año 2004, mediante el cual el director general de Caballería hizo del conocimiento del comandante de la VI Región Militar, que por acuerdo del suscrito se ordenaba que con fecha 15 de junio de 2004, el quejoso ... causaba baja del activo y alta en situación de retiro, por encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 22, fracción IV, de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de lo que se desprende que el hecho de haberse materializado el acuerdo referido en el oficio de baja del quejoso por encontrarse en situación de retiro es un acto consumado; en otras palabras, si el quejoso al promover la demanda de amparo ya se encontraba separado del servicio activo, siendo esto propiamente de lo que se duele al ser separado del instituto armado, la J. Federal con la suspensión que está otorgando respecto a que se le siga pagando los haberes conforme a su rango y que éste siga prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas mexicanas, está otorgando ilegalmente efectos restitutorios a dicha sentencia interlocutoria, pues una cosa es preservar la materia del juicio y que él continúe recibiendo el servicio médico para que no pierda la vida como consecuencia de ello, y otra es, que la a quo con la sentencia ordene que la suspensión es para el efecto de que siga recibiendo el pago de haberes conforme a su rango y que preste sus servicios en el Ejército mexicano, como si estuviera en el servicio activo y no tuviera la enfermedad del VIH que lo imposibilita físicamente a prestar servicios al Ejército mexicano ... Como es sabido, en materia judicial concurren dos tipos de actos para efectos suspensionales: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) de ejecución continuada o inacabada; y, c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se le darían efectos restitutorios, propios de la sentencia de fondo; por tanto, la baja del activo y alta en situación de retiro del teniente de Caballería ... fue un acto de ejecución instantánea, independientemente que se trata de un acto consumado y sobre el cual no existen actos de ejecución, sino que el mismo ya surtió sus efectos al separar a ... de las Fuerzas Armadas mexicanas; por tanto, como ya se dijo, causa agravio a esta autoridad responsable lo resuelto por la J. Federal al otorgarle la suspensión para el efecto de que se le sigan pagando sus haberes conforme a su rango, y además que siga prestando sus servicios en las Fuerzas Armadas, toda vez que ello equivale a dejar sin efectos las (sic) baja del activo del quejoso, pagarle como si devengara el salario percibido y, por ende, a reincorporarlo al servicio activo, algo que es contrario a la ley y va más allá de lo que la suspensión de los actos reclamados se refiere la ley y la jurisprudencia ...’. De las transcripciones que anteceden, se aprecia, esencialmente, lo siguiente: a. Refiere la autoridad recurrente, que los actos por los que se concedió la suspensión definitiva se trata de actos consumados en contra de los cuales no procede conceder la medida cautelar. b. Que se concedió la medida cautelar para conservar la vida del quejoso preservando así la materia (sic) del juicio principal. c. Posteriormente alega que las demás quejosas, esto es, ... de apellidos ... se les concede la medida cautelar solicitada, siendo que esto es incorrecto, debido a que ellas no tienen el virus de inmunodeficiencia humana y, por tanto, por ese motivo no se les debe prestar el servicio médico. Ahora bien, los argumentos hechos valer resultan insuficientes, de acuerdo a lo siguiente: Primeramente, respecto a los efectos restitutorios a los que alude la autoridad recurrente que nos ocupa, relativos al pago de los haberes y el seguir prestando el servicio correspondiente, es de precisar que en consideraciones anteriores, este órgano colegiado ya se pronunció y consideró lo que en derecho corresponde, motivo por el cual, independientemente de contar con legitimación para formular los agravios que estimara pertinentes al respecto, ya no se analizarán los mismos. En segundo lugar, se estima que son insuficientes los argumentos hechos valer, debido a que los mismos resultan incongruentes, puesto que, por una parte, refiere la autoridad recurrente, que se trata de actos consumados, por otra parte, acepta implícitamente que fue correcta la concesión de la suspensión definitiva al quejoso para que se le sigan prestando servicios médicos y así preservar la materia en el juicio principal y, finalmente, refiere que no se debió conceder la medida a las demás coagraviadas debido a que ellas no padecen SIDA. A su vez, el motivo legal por el que se le concedió al quejoso la medida cautelar que nos ocupa, fue por que al tratarse de una medida precautoria, se ordenó: ‘... para que no se le prive a la parte quejosa de la atención médica que requiere y en especial al quejoso ... por ser portador de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para el tratamiento de esa enfermedad ...’. Así las cosas, los argumentos de la autoridad son inoperantes, porque la J. de Distrito otorgó la medida suspensional definitiva a la parte quejosa -... y las coagraviadas ... de apellidos ... , y en especial a ... para que se les siga prestando la atención médica que en su caso requieran, hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, adicionando, evidentemente, la prestación del servicio médico que incluye tratamientos y medicinas al propio quejoso, con motivo del padecimiento con el que cuenta. Consecuentemente, deben seguir subsistiendo los efectos de la suspensión definitiva concedida a los quejosos por lo que se refiere a que se les sigan otorgando el servicio médico."


SEXTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil seis, resolvió el incidente en revisión RA. 148/2006, en el sentido que a continuación se transcribe:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la resolución recurrida, de veinte de enero de dos mil seis, dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 1464/2005. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva a ... en contra de los actos atribuidos a las autoridades responsables secretario de la Defensa Nacional, director general de Transportes Militares, y comandante del Octavo Batallón de Policía Militar, todos de la secretaría en cita, consistentes en la ejecución del Acuerdo 98515 de veintiuno de noviembre de dos mil cinco y del oficio AD-6-139167 de treinta del mes y año en cita, que se traducen en la abstención de cubrir al quejoso los haberes y demás beneficios económicos, así como para que no se le impida seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano. TERCERO. Se concede la suspensión solicitada por el quejoso, en términos de la última parte del considerando séptimo de la presente resolución."


Ello conforme a las consideraciones que en lo que en este asunto es de resaltar, dicen lo siguiente:


"SÉPTIMO. Por cuestión de técnica, en primer lugar, se analizarán los agravios expresados por el quejoso recurrente y, posteriormente, se hará el pronunciamiento respectivo en relación con la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable, comandante del Octavo Batallón de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional. Precisado lo anterior, debe decirse que son ineficaces en parte y eficaces en otra los agravios que hace valer el quejoso recurrente, de conformidad con las consideraciones siguientes. En efecto, es ineficaz lo argumentado por el quejoso recurrente en el sentido de que la resolución recurrida es violatoria de lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78, 134, fracción II, 130, 131, 138, 192 y 193 de la Ley de Amparo, así como del artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, aduce el quejoso recurrente, porque se le niega la suspensión definitiva respecto de los efectos y consecuencias del Acuerdo 98515 de veintiuno de noviembre de dos mil cinco y del oficio AD-6-139167 de treinta del mes y año en cita, particularmente por cuanto hace a que las autoridades responsables se abstengan de dejar de cubrirle los haberes a que tiene derecho, en su carácter de cabo motociclista, así como para que no le impidan seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano. Que el otorgamiento de la medida cautelar era procedente, ya que fue solicitada por el quejoso; con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público y, por el contrario, de no permitirle seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano y no se le cubran sus haberes, se le causarían daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, toda vez que la solicitud del otorgamiento de la suspensión definitiva se sustenta en el hecho de que el quejoso padece crisis convulsivas, no sólo implica la necesidad de contar con tratamiento médico adecuado, sino también entraña la necesidad de que pueda satisfacer sus necesidades alimenticias, mediante la percepción de sus haberes como militar, siendo evidente que sí son de difícil reparación los efectos de la orden de retiro, ya que se traducen en la imposibilidad de que pueda proveer a la satisfacción de sus necesidades alimenticias. Asimismo, refiere que de la tesis de jurisprudencia 56/95, se aprecia que el hecho de que uno de los actos reclamados consista en la orden de baja del Ejército, por cuanto hace al quejoso, determina que la a quo estaba obligada a analizar pormenorizadamente el contenido de la orden militar reclamada, para el efecto de determinar si la misma está relacionada o no con el cumplimiento de las atribuciones primordiales del Ejército (tales como la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República y la soberanía nacional, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública, supuestos fácticos que no se actualizan en la especie), por lo que si en el caso concreto la orden tiene su sustento en el hecho de que el quejoso padece crisis convulsivas, es evidente que el otorgamiento de la suspensión definitiva no causa perjuicio alguno al interés social, ni contraviene disposiciones de orden público, máxime si se toma en consideración que la negativa para conceder la medida cautelar solicitada, para los efectos que han sido indicados, causa al quejoso recurrente daños y perjuicios de difícil reparación, ya que hace nugatorio el derecho que tiene a formar parte del Ejército mexicano y de percibir los correspondientes haberes, como consecuencia de la prestación de sus servicios, siendo evidente que el hecho de que padezca crisis convulsivas, no sólo implica la necesidad de contar con tratamiento médico adecuado, sino también entraña la necesidad de que pueda satisfacer sus necesidades alimenticias, mediante la percepción de sus haberes como militar, por lo que sí son de difícil reparación los efectos de la orden de baja, ya que se traducen en la imposibilidad de que pueda proveer a la satisfacción de sus necesidades alimenticias. Los anteriores argumentos son ineficaces. En efecto, si bien la a quo en la resolución recurrida estimó negar la suspensión definitiva por cuanto hace a que las autoridades responsables se ‘abstengan de cubrir al quejoso los haberes y demás beneficios económicos a que dice tener derecho, así como para que no se le impida seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano’, al estimar que de concederse dicha medida se contravendrían disposiciones de orden público e interés social, determinando la J. Federal que ello es así, en virtud de que la sociedad está interesada en el debido cumplimiento de los actos que se reclaman, los cuales tienden directa o indirectamente al debido desempeño de la función pública como actividad del Estado; determinación que este órgano jurisdiccional estima no es correcta por las razones que enseguida se precisan. No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que no ha lugar a conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso recurrente, por cuanto hace a que éste preste sus servicios al Ejército mexicano y, como consecuencia de ello, que perciba el haber correspondiente y demás beneficios económicos, por las siguientes consideraciones. Como marco referencial, es de citarse el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo, vigente en la época en que se dictó la resolución recurrida, que a la letra disponía: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Del precepto transcrito se desprende que la procedencia de la suspensión de los actos que se reclamen en el juicio de garantías depende de varios factores, atendiendo a la finalidad de preservar la materia de la litis, para que en determinado momento, la sentencia que virtualmente pudiera reconocer la violación a las garantías individuales del impetrante, pueda ser ejecutada eficaz y cabalmente, tomando las medidas que sean pertinentes, pero sin afectar intereses de terceros o de la misma sociedad, puesto que la paralización de dichos actos no puede defraudar los derechos de éstos. Esto es, la medida puede otorgarse con el objeto de adelantar la efectividad, parcial y provisional de la sentencia definitiva, impidiendo que se causen al quejoso daños de difícil o inclusive de imposible reparación, claro está, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; por ello, es indispensable que se cumplan los requisitos antes precisados. Así pues, en reiteradas ocasiones los tribunales del Poder Judicial de la Federación e incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que el otorgamiento de la suspensión de ninguna manera puede decretarse si se advierte que con ello pueden irrogarse daños y perjuicios a la sociedad, conceptuada en su término genérico. Bajo la misma línea de ideas, hay casos en particular en los cuales los actos reclamados se emitieron en cumplimiento u observancia a disposiciones de orden público, frente a los cuales, aun cuando la ejecución de éstos puede irrogar daños y perjuicios de difícil reparación al gobernado, precisamente porque existe un objeto de tutela mayor, como lo es el interés de la sociedad, es que no resulta factible conceder la suspensión. Sobre el tema, también cabe precisar que aun cuando todas las leyes, en sentido amplio gozan en mayor o menor medida de interés social, dependiendo de la materia que regulan, en el caso de la concesión de la suspensión solicitada, debe atenderse al grado de afectación que pueda resentir la sociedad al obstruirse e inclusive paralizarse la actuación de la autoridad, ligando ese hecho con los daños y/o perjuicios que en determinado momento pudiera sufrir el accionante del amparo ante la negativa. Ahora bien, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, es procedente otorgar la medida cautelar, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 2/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página seiscientos sesenta, que literalmente expresa: ‘EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA).’ (se transcribe). Sin embargo, en el caso que nos ocupa se estima que dicho criterio jurisprudencial no es aplicable, en virtud de que de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 2/2006, transcrita en líneas que anteceden, se desprende en la parte que interesa literalmente lo siguiente: (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende, que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada cuando el acto reclamado sea la declaratoria de procedencia de retiro de un militar, acto reclamado diverso al del juicio de garantías del que deriva el recurso que nos ocupa, ya que el acto reclamado no es la declaratoria de procedencia de retiro, sino la orden de baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y alta en situación de retiro, tal como se desprende del acto reclamado consistente en el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, suscrito por el secretario de la Defensa Nacional, que en la parte conducente expresa: ‘... con fecha 30 de noviembre de 2005, se coloca en situación de retiro al cabo motociclista ... causando baja del 8o. Batallón de Policía Militar ... y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y con fecha 1o. de diciembre del mismo año, alta en situación de retiro ...’ (énfasis añadido). Así, es ineficaz el argumento expuesto por el quejoso recurrente en virtud de que de las constancias que anexaron las autoridades a los informes previos rendidos en el cuaderno incidental, se desprende que éste, al momento de promover la demanda de amparo no se encontraba ‘en activo’ al haber ‘causado baja del 8o. Batallón de Policía Militar’, tal como se advierte del documento que obra a fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y siete del cuaderno incidental, el cual en la parte que interesa literalmente dice: ‘... México, D.F., a 21 de noviembre de 2005. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente refiere que los militares se regirán por sus propias leyes en la materia que esta regula; la Ley Orgánica de la Administración Federal, en sus numerales 14, el cual señala que al frente de cada secretaría, habrá un secretario de Estado, 18, que establece que en cada una de las secretarías de Estado, habrá un reglamento interior que fijará las atribuciones de sus unidades administrativas y 29, fracciones I, IV y V, las cuales contemplan que corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, organizar, administrar y preparar al Ejército y la Fuerza Aérea, manejar el activo de dichas Fuerzas Armadas, asimismo, conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército y de la Fuerza Aérea; los artículos 17, 21, fracción IV, 32, 68, 92, fracción VI y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por los cuales se hace responsable al alto mando, de administrar a las Fuerzas Armadas de Tierra y Aire, y se legitima la participación de las Direcciones Generales de las Armas y de los Servicios para auxiliarle en el cumplimiento de sus funciones, siendo los servicios del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, entre otros, el de Justicia, correspondiéndole al Servicio de Justicia Militar, entre otras funciones, tramitar lo necesario respecto a retiros en la parte que compete a esta dependencia del Ejecutivo Federal, a fin de que los militares sean colocados en situación de retiro con la suma de derechos y obligaciones que fija la ley de la materia; 21, 24, fracción IV, 31, 201 y 202 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas vigente, mismos que establecen la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de esta secretaría para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en la ley, siendo una causal de retiro el quedar inutilizado en actos fuera del servicio, asimismo, se contemplan la suma de derechos a que se hacen acreedores de acuerdo a los años de servicios prestados; así como que la secretaría de origen al recibir la notificación de la resolución definitiva de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar cuando así proceda; 6o., fracción XXII, 7o., 9o., fracción XXI y 41, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los cuales señala que para su funcionamiento, esta secretaría se integrará, entre otras, con la Dirección General de Justicia Militar, se atribuye al alto mando la representación, administración y resolución de los asuntos de la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional y se señala que una de las atribuciones y responsabilidades no delegables que le corresponden al titular del ramo, es colocar en situación de retiro al personal militar como se previene en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, correspondiendo a la Dirección General de Justicia Militar notificar a los interesados sobre la procedencia o improcedencia de retiro; y toda vez que ha quedado debidamente sustanciado el procedimiento administrativo de retiro por encontrarse comprendido en lo dispuesto por el artículo 24, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en vigor, y en relación con la fracción 106 de la primera categoría del artículo 226 de la citada ley, con fecha 30 de noviembre de 2005, se coloca en situación de retiro al cabo motociclista ... causando baja del 8o. Batallón de Policía Militar ... y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos y con fecha 1o. de diciembre del mismo año, alta en situación de retiro, en la que percibirá según resolución de la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, sancionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a la letra dice: «... concede al cabo motociclista ... compensación por 7 años de servicios y 26 años de edad con la cuota única de $30,867.92 (treinta mil ochocientos sesenta y siete pesos 92/100), que se integra por los conceptos y cantidades siguientes: el equivalente a 8 meses de los haberes de su grado, por la cantidad de $18,157.60 (dieciocho mil ciento cincuenta y siete pesos 60/100) y el equivalente al 70% de dicho haber, por la cantidad de $12,710.32 (doce mil setecientos diez pesos 32/100), conforme al presupuesto de egresos vigente del 1o. de enero de 2005, que se cubrirá directamente al interesado en una sola exhibición, cuando cause baja del servicio y alta en situación de retiro, debiendo otorgar el finiquito respectivo ...».’. De lo anterior se advierte que el quejoso recurrente, al momento de promover el juicio de amparo que dio origen al incidente de suspensión del cual deriva el recurso que nos ocupa, no se encontraba laborando, por lo que, contrario a lo que sostiene, en el caso que nos ocupa, no es posible conceder la medida cautelar solicitada para el efecto de que las autoridades responsables no le impidan seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano, así como para que pueda recibir el haber correspondiente y demás beneficios económicos, porque de concederse la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados anteriormente detallados, se le otorgarían efectos restitutorios, que no son propios de la suspensión definitiva, toda vez que el objeto de la medida cautelar es únicamente paralizar la actuación de la autoridad, mas no dar efectos restitutorios a la misma, los que son propios de la sentencia de fondo, de ahí que, resulte inaplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 166/2005 antes transcrita, porque si bien no se contraviene el artículo 124, fracción II, con el otorgamiento de la medida cautelar, sí se le darían efectos restitutorios a la misma, por lo que en el caso, es improcedente conceder la suspensión definitiva para el efecto de que el quejoso no sea cesado de sus funciones (retiro del activo), porque de hecho, al momento de promoverse el juicio de amparo, éste había causado baja del activo y alta en situación de retiro y, como consecuencia, tampoco puede otorgársele la medida cautelar para que perciba los haberes correspondientes, ya que para percibir emolumentos deben prestar puntualmente los servicios inherentes a su cargo, lo que como ha quedado asentado no sucede en el caso que nos ocupa, al no encontrarse en servicio activo el quejoso recurrente; de ahí que resulte ineficaz el argumento en análisis. Por otra parte, refiere el recurrente que el a quo en violación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se abstuvo de aplicar la tesis de jurisprudencia 56/95, de rubro: ‘ÓRDENES MILITARES PARA DETERMINAR SI LA SUSPENSIÓN ES PROCEDENTE DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO.’. El anterior planteamiento es ineficaz; ello es así, porque la circunstancia de que en la resolución recurrida no se haya hecho referencia a la jurisprudencia a que se alude, obedece a que ésta no tiene aplicación en la especie, en tanto que se refiere a órdenes militares que deban cumplir sus destinatarios, cuando en el caso se trata de un acto en el que se determinó la baja en el activo y alta en situación del retiro, cuya naturaleza jurídica es diferente y, por el mismo motivo, no cobra aplicación el criterio que cita el recurrente, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘ÓRDENES MILITARES, SUSPENSIÓN CONTRA LAS. PARA DETERMINAR SI DICHA MEDIDA ES PROCEDENTE O NO CONTRA AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE A SU CONTENIDO Y NO ÚNICAMENTE AL HECHO DE QUE PROVENGAN DE AUTORIDAD MILITAR, PUES SÓLO ASÍ PODRÁ CONOCERSE SI LA RESPECTIVA ORDEN ESTÁ VINCULADA O NO CON EL INTERÉS SOCIAL O CON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’. En el segundo agravio aduce el quejoso recurrente, que la a quo omitió pronunciarse respecto a si era o no procedente el otorgamiento de la medida cautelar de los actos reclamados, respecto a los efectos y consecuencias consistentes en que las autoridades responsables no dejen de proporcionar a la señora ... concubina del quejoso, así como al menor ... el servicio médico, tratamiento médico y los medicamentos que requieran y cuyo otorgamiento se solicitó expresamente en la demanda de garantías. Es eficaz el anterior planteamiento. En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que la suspensión de los actos reclamados también fue solicitada por el quejoso para ‘... que las autoridades responsables no dejen de proporcionar a la señora. ... (concubina del quejoso) y al menor hijo del quejoso de nombre ... el servicio médico, tratamiento médico y los medicamentos que requieran ...’ sobre lo cual la J. Federal omitió pronunciarse, razón por la que este Tribunal Colegiado procede a determinar si es procedente o no el otorgamiento de la medida cautelar solicitada para el efecto de que las autoridades responsables no dejen de proporcionar a la señora ... (concubina del quejoso) y al menor hijo del quejoso de nombre ... el servicio médico, tratamiento médico y los medicamentos que requieran. Ello en virtud de que la omisión de la J. Federal de pronunciarse sobre tal aspecto, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de revisión que nos ocupa. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado de la resolución recurrida, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver lo que proceda, esto es, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes para determinar sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva, y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo. Así, con fundamento en los artículos 124, fracción II y 130 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional concede la suspensión definitiva solicitada por el quejoso, para el efecto de que las autoridades responsables, proporcionen a ... (concubina del quejoso) y al menor hijo del quejoso de nombre ... el servicio y tratamiento médico, así como para que no se les deje de proporcionar los medicamentos que les son esenciales, pues de negarse la medida cautelar solicitada, podrían causarse daños de imposible reparación, además de que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud de dichas personas; además con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contraviene disposiciones de orden público. Finalmente, debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable comandante del Octavo Batallón de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, al determinarse que es ineficaz el primer agravio y que, por ello, subsiste la negativa de la suspensión definitiva respecto a que el quejoso pueda seguir prestando sus servicios al Ejército mexicano, así como para que pueda recibir el haber y demás beneficios económicos. Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis 1a. LXVII/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página cuatrocientos cuarenta y dos, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al resultar ineficaces en parte y eficaces en otra los agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la revisión, modificar la interlocutoria recurrida."


SÉPTIMO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en sesión de treinta de junio de dos mil seis, resolvió el incidente en revisión 34/2006, en el sentido siguiente:


"PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la resolución recurrida. SEGUNDO. Se niega la suspensión definitiva a ... por los motivos y fundamentos precisados en el último considerando de esta resolución."


Fallo que derivó de las consideraciones que, por lo que aquí interesa, dicen lo siguiente:


"QUINTO. No son materia de este recurso, los considerandos primero, segundo, tercero y cuatro de la interlocutoria recurrida; como tampoco lo es la parte del considerando quinto de la misma, en la que el J. de Distrito estimó pertinente conceder al quejoso la suspensión definitiva para que no se le dejara de proporcionar al quejoso el tratamiento médico y los medicamentos que sean conducentes para el tratamiento de la enfermedad que padece, por la que fue declarada su baja por inutilidad en el servicio que desempeñaba dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional mediante uno de los actos que reclamó; esto es así, porque de los escritos de agravios se aprecia que los reclamos formulados por las recurrentes se dirigen a controvertir, de manera esencial, la concesión de la indicada medida cautelar para el efecto de que se le sigan pagando los haberes y demás beneficios de carácter económico que devengaba antes de su cese. SEXTO. Uno de los argumentos contenidos en los agravios propuestos es fundado y suficiente para revocar la interlocutoria recurrida. Sin embargo, previo a abordar las consideraciones que sustentan el aserto en tal sentido, conviene precisar que la medida cautelar recurrida en modo alguno fue otorgada al quejoso para que pudiera continuar prestando sus servicios en el Servicio Militar Mexicano, como lo afirma en uno de sus agravios, en el que, por lo mismo, atribuyen a la resolución que se revisa un argumento que le resulta del todo ajeno. Por lo mismo, la inoperancia de tal reclamo debe decretarse en términos de la jurisprudencia número 26/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y nueve del Tomo XII, octubre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe: ‘AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE.’ (se transcribe). Puntualizado lo anterior, y retomando el aserto de este Tribunal Colegiado vertido al inicio de este apartado considerativo, se encontró que asiste la razón a los inconformes en otro de los agravios que formulan. En lo que al caso interesa, las recurrentes argumentaron que al dictarse la interlocutoria recurrida y concederse la suspensión definitiva al quejoso para el efecto de que se le siguiera haciendo el pago de los haberes y de los demás beneficios de carácter económico que percibía hasta antes de ser dado de baja en el cargo que desempeñaba dentro de la Secretaría de la Defensa Nacional, se desatendió al hecho de que los actos reclamados junto con todos sus efectos (entre éstos, el de cese de pago de los haberes que percibía el quejoso), quedaron consumados instantáneamente, desde el quince de septiembre de dos mil cinco, al emitirse el oficio número 13444, suscrito por el comandante del 5o. Regimiento de Artillería, en el que se le comunicó que había sido colocado en situación de retiro por inutilidad en el servicio, según lo ordenado en el diverso acuerdo reclamado número 74828, de cinco de septiembre de dos mil cinco, emitido por el secretario de la Defensa Nacional. Los recurrentes afirman que la consumación instantánea de todos los efectos de los actos reclamados imposibilita el otorgamiento de la suspensión por generar inexistencia de materia sobre la cual decretarla, y que al desatenderse dicha circunstancia en la interlocutoria recurrida se propicia la generación de efectos ‘restitutorios’ o ‘constitutivos’, que sólo son propios de una eventual sentencia en la que concediera la protección constitucional al quejoso frente a los actos reclamados. Al efecto, se aduce que al promover su demanda de garantías el impetrante del amparo ya no contaba con derecho a percibir haberes económicos por el cargo que tenía antes de ser dado de baja en la Secretaría de la Defensa Nacional; y se estima que al ordenarse que los mismos le sean entregados, indebidamente se le está restituyendo en un derecho que tenía antes de la emisión de los actos reclamados; o, que en todo caso, se le está constituyendo ese derecho mediante la medida cautelar recurrida. Este argumento es el que este Tribunal Colegiado estima fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida en la materia que es traída a esta instancia de revisión, porque es cierto que en el referido acuerdo 74828 (visible en copia certificada a folios ciento sesenta y dos y siguiente del cuaderno de suspensión enviado por el a quo), se dispuso dar de baja al quejoso, desde el quince de septiembre de dos mil cinco, del servicio activo dentro del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, ordenando, asimismo, su alta para el día siguiente (dieciséis del mismo mes) ‘en situación de retiro’, otorgándole una indemnización de $22,411.44 (veintidós mil cuatrocientos once pesos 44/100 moneda nacional) como compensación por los servicios prestados, a cubrir en una sola exhibición ‘cuando cause baja del servicio activo y alta en situación de retiro’, habiéndose concretado desde la fecha indicada por los recurrentes los efectos generados por los actos reclamados sobre la persona del quejoso. Por lo mismo, a partir de la fecha en que el quejoso dejó de estar en situación de ‘alta’ dentro del servicio activo en el Ejército y Fuerza Aérea mexicanos, se produjo el cese del derecho que tenía a la percepción de los haberes y demás emolumentos que le generaba el cargo de cabo conductor del 5o. Regimiento de Artillería de la referida dependencia; por ello, al ordenarse mediante la interlocutoria recurrida que se haga el pago de esos haberes al quejoso, queda evidenciado que la medida cautelar decretada por el a quo sí genera un efecto constitutivo de un derecho sobre el particular al quejoso, que resulta impropio dados los alcances de la suspensión en el juicio de amparo. De ahí lo incorrecto de la interlocutoria en estudio. Sirven de apoyo al criterio que se sustenta, en lo conducente a lo dicho, la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página cincuenta y cuatro del informe correspondiente al año de mil novecientos sesenta y nueve, del siguiente tenor: ‘SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA.’ (se transcribe). Así las cosas, en virtud de que lo anterior, resulta innecesario hacer un estudio de los restantes argumentos que se proponen dentro de los agravios hechos valer, pues, cualesquiera que fuera la determinación que se tomara en relación con ellos, ello no varía el sentido de lo resuelto con antelación, ni, por lo mismo, la circunstancia de que la medida cautelar solicitada por el quejoso sobre el punto cuestionado por las recurrentes, deba serle negada ante la imposibilidad de generarle derecho alguno sobre el particular, o de restituirle aquel que tenía antes de la fecha en que surtió efectos su cese en el activo del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos."


OCTAVO. Precisado lo anterior, debe ahora determinarse si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que se configure ésta, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, se actualizan los supuestos referidos en la tesis antes transcrita, tal como se procede a explicar a continuación.


En efecto, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el incidente en revisión 28/2006, señaló en lo que es de interés, que la J. a quo omitió pronunciarse sobre si procedía o no conceder la suspensión de los actos para el efecto de que se le siguieran cubriendo sus haberes y prestaciones económicas al quejoso en el puesto que desempeñaba como sargento 1o. de Materiales de Guerra así como para que se le permitiera seguir en activo, por tanto, prosiguió a analizar dichos actos. Al respecto, adujo que con base en las consideraciones de la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia número 2/2006, aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de enero de dos mil seis, cuyo rubro dice: "EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA).", sí procedía concederle a la parte quejosa la medida cautelar solicitada. Lo anterior, por estimar que si por un lado, en el procedimiento administrativo de retiro, seguido al quejoso se resolvió colocarlo en situación de retiro, causando baja del servicio activo y alta en situación de retiro, por inutilidad en actos fuera del servicio, al padecer miastenia gravis, por lo cual, se determinó otorgarle la cuota única de $130,363.02, como finiquito y, por el otro, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 2/2006, determinó que es procedente el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que el quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo, percibiendo los haberes correspondientes (por considerar que la solicitud de suspensión del acto reclamado es para el efecto de que con la declaratoria de procedencia de retiro se permita al quejoso continuar en activo en el Ejército mexicano, con lo cual no se impide a la sociedad obtener un beneficio ni se permite alterar la organización de una colectividad; además, el hecho de que un miembro del Ejército mexicano padezca una enfermedad no evidencia, salvo en casos graves, que se encuentre imposibilitado físicamente para desempeñar las funciones propias de su puesto o que las desarrolle indebidamente); entonces, con fundamento en los artículos 124 fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procedía conceder la medida cautelar solicitada para el efecto de que el agraviado continuara prestando sus servicios en el servicio activo en el Ejército mexicano, percibiendo los haberes correspondientes, sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen en un lugar diverso acorde a su estado de salud.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión RA. 58/2005 en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, señaló que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por el quejoso, en relación con su solicitud para que se le siguieran pagando los haberes que correspondían a su rango y se le permitiera seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas mexicanas, porque ello implicaba darle efectos restitutorios de derechos al gobernado en relación con la orden que causó baja del activo y alta en situación de retiro, que sólo se pueden otorgar al conceder la medida cautelar en el juicio principal. Lo anterior, porque el quejoso estaría en posibilidad de percibir un haber no obstante que ya no ejerce las funciones de teniente de caballería, pues desde que le fue detectado el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) quedó bajo custodia familiar dejando de desempeñar las actividades propias de su cargo.


Asimismo, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el incidente en revisión RA. 148/2006, señaló, en la parte que interesa, que había que precisar que la suspensión definitiva concedida al quejoso no fue para el efecto de que pudiera seguir prestando sus servicios en el Servicio Militar Mexicano, como afirmó en uno de sus agravios la autoridad recurrente, por tanto, lo declaró inoperante. Por otro lado, señaló que al ser fundado uno de sus argumentos, había lugar a revocar la interlocutoria recurrida y negar la medida cautelar solicitada por el agraviado, porque de concederse la suspensión, se generaría un efecto constitutivo o restitutorio de derechos a favor del gobernado, que resulta impropio tratándose del juicio incidental, pues sólo son propios de una eventual sentencia en la que se concediera la protección constitucional al quejoso frente a los actos reclamados. Lo anterior, porque el gobernado al presentar su demanda de amparo, ya no contaba con el derecho a percibir haberes económicos por el cargo de cabo conductor del 5o. Regimiento de Artillería que tenía antes de ser dado de alta en situación de retiro por declararlo en estado de inutilidad por actos fuera de servicio, al padecer lupus eritematoso sistémico con neuropatía lúpica, por lo que se produjo el cese del derecho que tenía a la percepción de los haberes y demás emolumentos que le generaba el cargo que desempeñaba hasta antes de ser dado de alta en situación de retiro, además de que derivado de esto, se le otorgó una indemnización de $22,411.44 (veintidós mil cuatrocientos once pesos 44/100 moneda nacional) como compensación por los servicios prestados, a cubrir en una sola exhibición.


Finalmente, en el mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver en sesión de treinta de junio de dos mil seis, el incidente en revisión número de expediente RA. 34/2006, señaló, en la parte que interesa, que no había lugar a conceder la suspensión definitiva solicitada por el quejoso recurrente, por cuanto hace a que preste sus servicios al Ejército mexicano y, como consecuencia de ello, que perciba el haber correspondiente y demás beneficios económicos, porque con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, la medida cautelar no se puede otorgar cuando se causen daños y perjuicios a la sociedad. Así, cuando hay actos que causen daños y perjuicios de imposible reparación al quejoso y también a la sociedad, habrá que hacer prevalecer los intereses de esta última por ser superiores a los del primero. Asimismo, consideró que en el caso, no era aplicable la tesis de jurisprudencia número 2/2006 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA).", porque el supuesto que se analizó, fue en relación con la declaratoria de procedencia de retiro de un militar, que es un acto reclamado diverso al que en el asunto sometido a su consideración se analizó, que consiste en la orden de baja del agraviado como miembro activo del Ejército y Fuerza Aérea en el puesto que desempeñaba como cabo motociclista del 8o. Batallón de Policía Militar y alta en situación de retiro por declararlo en estado de inutilidad por actos fuera de servicio, al padecer crisis convulsivas. Ello, porque en el asunto sometido a la consideración del citado Tribunal Colegiado de Circuito el quejoso no se encontraba laborando, de manera que de concederse la medida cautelar se estarían dando efectos restitutorios a la suspensión, cuando su esencia es paralizar la actuación de la autoridad, pero no otorgar derechos al gobernado, porque esto es motivo del fondo del asunto.


De las síntesis de las ejecutorias materia de la contradicción, se advierte que mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el incidente en revisión número de expediente 28/2006, señaló que sí había lugar a conceder la medida cautelar solicitada por el quejoso, en relación con el oficio que contiene la orden a través de la cual causó baja del servicio activo y alta en situación de retiro, por inutilidad en actos fuera del servicio, al padecer miastenia gravis, para el efecto de que el agraviado continuara prestando sus servicios en el servicio activo al Ejército mexicano, percibiendo los haberes correspondientes; los Tribunales Colegiados de Circuito Décimo Cuarto, Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvieron, respectivamente, en los incidentes en revisión RA. 58/2005, RA. 148/2006 y RA. 34/2006, que no había lugar a conceder la suspensión solicitada por los quejosos en relación con su solicitud de que se les sigan pagando los haberes que correspondieran a su rango y se les permita seguir prestando sus servicios a las Fuerzas Armadas mexicanas, porque ello implicaría darle efectos restitutorios de derechos a los agraviados en relación con la orden que causó baja del activo y alta en situación de retiro por inutilidad fuera de actos del servicio, respectivamente, porque en el primer caso, se le detectó al quejoso padecer virus de VIH, es decir, el virus de inmunodeficiencia humana, en el segundo caso, por padecer lupus eritematoso sistémico con neuropatía lúpica y en el tercer y último caso, por padecer crisis convulsivas, efectos restitutorios que sólo se pueden otorgar al conceder en el juicio principal, el amparo y protección de la Justicia Federal.


Situación que acredita que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre la primera de las ejecutorias citadas con antelación y las tres últimas, pues discreparon respecto a la concesión o no de la suspensión definitiva solicitada por los quejosos en relación con la orden de baja del Ejército y Fuerza Aérea mexicana y alta en situación de retiro del servicio activo de las Fuerzas Armadas por inutilidad en actos fuera del servicio, en concreto, inutilidad derivada de una enfermedad contraída por los gobernados fuera de actos de servicio.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que no se haya emitido tesis de jurisprudencia alguna por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, pues dicho requisito no lo impone ni la Constitución ni la Ley de Amparo, tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia 129/2004, aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Segunda Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, respectivamente, dicen lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


Ahora bien, se precisa que también existe contradicción de tesis con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al dictar en sesión de nueve de septiembre de dos mil cinco, la resolución correspondiente al incidente en revisión RI. 265/2005, porque si bien es cierto que en dicha ejecutoria se señaló que no había lugar a conceder la suspensión en relación con los efectos y consecuencias del oficio reclamado por el quejoso que contiene la orden de baja del activo y alta en situación de retiro del quejoso, porque ello implicaría obligar a la autoridad a restituirlo en su puesto como teniente auxiliar de materiales de guerra y a pagarle su salario que venía devengando, lo que significaría darle efectos restitutorios a la suspensión, cuando ésta tiene como finalidad impedir que la autoridad siga actuando, así como que esta orden de baja del activo y alta en situación de retiro, se deriva de que el gobernado alcanzó y rebasó la edad límite del activo de las Fuerzas Armadas mexicanas, en cambio, en los otros asuntos, la baja del activo fue por inutilidad derivada de la enfermedad que padecían (lo que significa que en el primer caso, se determinó que se actualizaba la fracción I del artículo 24 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y, en el segundo, la fracción IV), también lo es que en todos los asuntos, se ventila si es o no susceptible de concederse la suspensión en contra de los efectos y consecuencias de una orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas mexicanas, y alta en situación de retiro por inutilidad, independientemente de que se derive de una enfermedad o por haber alcanzado la edad límite que fija el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, de allí que también esta ejecutoria participa en la contradicción de criterios.


Sin embargo, no existe contradicción de criterios en relación con la procedencia o no de la suspensión definitiva solicitada por los quejosos militares, respecto a la atención médica que requieren tanto ellos como sus familiares, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para su tratamiento médico, pues todos los Tribunales Colegiados de Circuito (salvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria contenida en el expediente RI. 265/2005, porque no se trató el tema) resolvieron que sí era procedente conceder la medida cautelar por lo que hacía a los efectos referidos con antelación, de allí que, al no haber existido en ese sentido punto de discrepancia alguno, no procede analizar este aspecto.


Por tanto, el punto de contradicción radica en determinar si es procedente conceder la suspensión definitiva en relación con los efectos y consecuencias de la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas mexicanas y alta en situación de retiro por inutilidad en relación con:


a) la prestación de sus servicios al Ejército mexicano y como consecuencia de ello,


b) que perciba el haber correspondiente y demás beneficios económicos.


O, por el contrario, si de concederse esta medida cautelar se estarían dando efectos restitutorios a la suspensión que sólo en el fondo del amparo se pueden otorgar al gobernado.


NOVENO. A efecto de estar en posibilidad de resolver el punto de contradicción, es necesario tener en cuenta:


a. Por un lado, la naturaleza de la orden que causó baja del activo y alta en situación de retiro por quedar el miembro del Ejército o Fuerza Aérea inutilizado en actos fuera del servicio y sus efectos y consecuencias;


b. Por el otro, si es susceptible conceder la suspensión sobre los actos consumados y sus efectos y consecuencias y; por último,


c. La finalidad de la institución de la suspensión.


Sólo teniendo en cuenta los tres rubros que anteceden, se está en posibilidad de determinar si los efectos y consecuencias de la orden referida en el inciso a), es un acto consumado sobre el que procede o no conceder la suspensión.


Respecto al primer inciso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa lo siguiente.


La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas establece el procedimiento que concluye con la orden de baja del activo y alta en situación de retiro del militar cuando se actualiza alguna de las causales previstas en dicha ley que, para lo que aquí interesa, son las hipótesis contempladas en la fracción IV de su artículo 24.


Asimismo, define al retiro, como la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares. Y a su vez a la situación de retiro, como aquella en la que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija la referida ley.


Por su parte, el haber de retiro, que una vez integrado, es considerado como un solo concepto para todos los efectos legales, es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija la ley en comento.


El sobrehaber promedio, se integra con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro.


La pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije la ley, y la compensación, la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.


Ahora bien, tienen derecho a las prestaciones que establece la tantas veces citada ley, sólo en los casos y condiciones que se especifican en la misma, entre otros, los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M..


Dentro de las causas de retiro, el artículo 24, fracción IV, señala que será aquella en la que el militar quede inutilizado en actos fuera del servicio.


Por lo que hace al derecho por la compensación, el artículo 36, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas dispone que les corresponde a aquellos militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte años de servicio, cuando, entre otros casos, se hubieran inutilizado en actos fuera de servicio.


Cabe precisar que el artículo 178 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas dispone que las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., dentro de los primeros meses de cada año, dispondrán que se practique examen médico a todos los militares.


El procedimiento previo a que se gire la orden de baja en activo y alta en situación de retiro, está contemplado en el capítulo segundo de la ley, y es el siguiente:


Las dependencias encargadas del manejo del personal militar en las Secretarías de la Defensa Nacional o de M. informarán a la que corresponda tramitar el retiro, los casos en que se estime comprobada una causa de retiro forzoso proporcionando la documentación comprobatoria.


Una vez que se reciban las solicitudes o informes correspondientes, las secretarías referidas, ordenarán el cómputo de servicios del interesado, la obtención de las pruebas necesarias para acreditar las causas de retiro y la formulación del extracto de antecedentes. Y, con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría, según corresponda, declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. Si no se acredita lo anterior, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente.


Las declaraciones correspondientes, se notificarán al militar, dándole a conocer el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o, en su defecto, formulen su escrito de inconformidad expresando las objeciones en relación con la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado y al cómputo de sus servicios. Asimismo, podrá ofrecer pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo antes referido.


En los casos en que los militares y sus familiares hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, las secretarías formularán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverán las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas, declaración que será notificada a los interesados. Cuando los militares o los familiares hayan manifestado su conformidad con las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo con que cuentan, se considerará que aceptan tácitamente la declaración correspondiente y se tiene como definitiva.


Cabe precisar, que si la secretaría que corresponda, estima que sí procede el retiro del militar o marino, pero el presidente de la República o la propia secretaría considera necesarios sus servicios conforme lo dispone la ley, las citadas autoridades pueden ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención puede ser ejercido siempre y cuando no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro.


Cuando se declare el derecho de retención, se interrumpe el trámite de retiro, dándose aviso al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación.


En el caso en que haya concluido el trámite conforme al procedimiento antes referido, y existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de la ley (el fallecimiento o la inutilidad como consecuencia de otros actos del servicio, cuando éstos se refieran a atenciones médico-quirúrgicas, misma que será probada necesariamente y en todo caso, con la sentencia ejecutoriada dictada por los tribunales militares en la que se declare la responsabilidad médica), las secretarías de origen tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la ley en comento.


Una vez que reciba el instituto la documentación proveniente de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios.


En el supuesto en que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas advierta que la secretaría remitente haya omitido las formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha secretaría para que se proceda legalmente.


La Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de cuarenta y cinco días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando, en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados.


La junta del instituto referida, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas secretarías.


Se precisa, que en tanto se llevan a cabo los trámites referidos con antelación, el instituto tantas veces citado, indicará a la unidad ejecutora de pagos correspondiente, que se continúe cubriendo el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quiénes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta ley. Una vez dictada la resolución definitiva, al efectuarse la liquidación correspondiente de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta.


Al notificarse la resolución anterior, que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de M.. Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra el tiempo sin alegar algo, se entiende que la aceptan tácitamente y se tendrá como definitiva la resolución de la Junta.


En cambio, cuando los interesados interpongan el recurso de reconsideración, se tramitará y la junta directiva del instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes.


Agotado el procedimiento para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Cabe precisar que para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione.


En caso de que a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generaran nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el plazo de dos años; que si transcurre y no hay solicitud alguna, el acuerdo y la sanción mencionados quedarán firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados.


Por otro lado, la aprobación o denegación del acuerdo de la junta directiva, será comunicada de inmediato al instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de M., en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su junta directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la secretaría de origen la documentación enviada.


Finalmente, la secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo 201 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda.


Los numerales de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas en los que se pormenoriza lo antes referido, dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales. El sobrehaber promedio se conforma con el resultante entre el sobrehaber mínimo y el máximo imperante en la República, aplicado al porcentaje que correspondió a su retiro. Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares retirados, en una sola exhibición, cada vez que el militar sea puesto en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija esta ley."


"Artículo 22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican: I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M.; ..."


"Artículo 24. Son causas de retiro: ... IV. Quedar inutilizado en actos fuera del servicio; ..."


"Artículo 36. Tienen derecho a compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos: ... II. Haberse inutilizado en actos fuera de servicio; ..."


"Capítulo segundo: Procedimiento.


"Artículo 177. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., informarán al instituto y al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC, en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la fecha en que se generen, de las situaciones siguientes: I. Las altas y bajas del personal en las Fuerzas Armadas; ..."


"Artículo 178. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de M., dispondrán dentro de los primeros meses de cada año, se practique examen médico a todos los militares."


"Artículo 179. Las direcciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de M. en su caso, que tengan relación con el manejo del personal, están obligadas a comunicar al órgano encargado administrativamente de tramitar los retiros, los nombres de los militares que cumplirán la edad límite señalada en el artículo 25 de esta ley, con un mínimo de seis meses de anticipación a que ocurra esta causal, a fin de iniciar el trámite respectivo, sujetándose al procedimiento establecido en este capítulo."


"Artículo 188. Con apoyo en las pruebas reunidas, la secretaría de que se trate declarará la procedencia del retiro, por estimar comprobada la personalidad militar del interesado, encontrarse en el activo y estar demostrada una o varias causas de retiro. De lo contrario, declarará la improcedencia del retiro fundándola y motivándola debidamente. Estas declaraciones se notificarán al militar, dándosele a conocer, en su caso, el cómputo de sus servicios y el grado con el que serán retirados, para que dentro de un plazo de quince días hábiles manifiesten su conformidad o formulen su inconformidad expresando objeciones, las cuales sólo podrán referirse a la procedencia o improcedencia del retiro, a la jerarquía militar con que debe ser retirado el interesado y al cómputo de sus servicios. Si lo estimare pertinente, en el mismo escrito de inconformidad ofrecerá pruebas, las cuales se recibirán en un plazo de quince días siguientes a la terminación del plazo anterior."


"Artículo 189. Si la secretaría respectiva estimare la procedencia del retiro, pero el presidente de la República o la propia secretaría considerare necesarios los servicios del militar conforme a lo establecido en esta ley, podrán ejercitar su derecho de retención en el activo, girando las órdenes conducentes. Este derecho de retención podrá ser ejercitado en tanto no se giren las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro. Declarada la retención, se interrumpirá el trámite de retiro, dándose aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que den por concluidos los trámites que se hubieren realizado y, en su caso, dejen sin efecto las resoluciones de otorgamiento de beneficio y su aprobación."


"Artículo 193. En los casos en que los militares y los familiares de éstos hubieran formulado objeciones a las declaraciones pronunciadas por la secretaría que corresponda, o a los cómputos de servicios, dicha secretaría formulará dentro de los 45 días hábiles siguientes, su declaración definitiva en la cual resolverá las objeciones aceptándolas o rechazándolas, y haciendo pormenorizada valorización de las pruebas y cuestiones alegadas. También será notificada a los interesados esta declaración. Si los militares o los familiares manifestaron su conformidad a las declaraciones provisionales o dejaren transcurrir el primer plazo señalado en el artículo 188 de esta ley -lo que se considerará como una aceptación tácita-, se tendrá como definitiva dicha declaración."


"Artículo 194. Cuando en las declaraciones de las secretarías se reconociere la procedencia del retiro del militar interesado, o se tuviere por probada la personalidad militar de la persona de que hacen derivar sus derechos los peticionarios, y el hecho de que su muerte haya ocurrido en el activo o en situación de retiro, se remitirá el incidente de retiro y el expediente militar al instituto. En los casos en que la declaración fuere adversa, se notificará ésta a los interesados, dando aviso al instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."


"Artículo 195. Cuando estando concluido el trámite conforme al procedimiento establecido en esta ley, existan pruebas supervenientes con las que se acredite que la inutilidad o fallecimiento fue consecuencia de los actos a que se refiere el artículo 168 de esta ley, las secretarías de origen tendrán la obligación de rectificar la resolución definitiva que se haya emitido para el trámite inicial para efectos de que, se le otorgue el beneficio económico que le corresponda con apego a la presente ley."


"Artículo 196. Al recibir el instituto la documentación proveniente de la secretaría de que se trate, realizará el estudio de los antecedentes y formulará un dictamen, dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la procedencia del beneficio, su naturaleza y su monto, pudiendo solicitar los datos aclaratorios necesarios a la secretaría remitente, a la autoridad que corresponda o al militar o familiares peticionarios. En caso de que el instituto advierta que la secretaría remitente ha omitido formalidades de procedimiento que le corresponda y que pudieran dar lugar a reclamaciones ante los tribunales, devolverá la documentación del caso a dicha secretaría para que se proceda legalmente. La junta directiva, con vista del dictamen y toda la documentación relativa, dictará resolución dentro de 45 días hábiles siguientes concediendo o negando el beneficio, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. El otorgamiento o la negativa se basarán en los hechos y circunstancias que aparezcan probados, hubieran sido o no alegados o impugnados por los promoventes, pero se hará referencia a todas las cuestiones planteadas y se valorará cada una de las pruebas presentadas por los interesados. La junta del instituto, en sus resoluciones, acatará las declaraciones definitivas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en cuanto reconozcan personalidad militar, determinen jerarquías en el activo o para efectos de retiro, precisen específicamente la causa o causas del retiro acreditadas y fijen situaciones dentro del activo o de retiro. También se sujetará a los cómputos de servicios formulados en dichas secretarías."


"Artículo 197. En tanto se llevan a cabo los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el instituto indicará a la unidad ejecutora de pagos correspondiente, se continúe cubriendo el 50% del haber o haber de retiro que percibía el militar fallecido, a los familiares que se acrediten con la credencial de afiliación respectiva, sin perjuicio de que posteriormente se establezca en definitiva a quienes corresponde este derecho, de acuerdo a lo dispuesto por el articulado de esta ley. Una vez dictada la resolución definitiva; al efectuarse la liquidación correspondiente, de la cantidad que debe percibirse, se descontará la cantidad que les ha sido cubierta."


"Artículo 198. Al notificarse la resolución anterior; que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. El recurso de reconsideración a que se refiere este artículo, se rechazará de plano en lo que se refiere a lo ya resuelto por las Secretarías de la Defensa Nacional o de M., en su caso. Si dentro del primer plazo manifiestan su conformidad o dejaren que transcurra en silencio, lo que significará una aceptación tácita, se tendrá como definitiva la resolución de la junta."


"Artículo 199. Si los interesados interpusieran el recurso de reconsideración, se tramitará éste, y la junta del instituto dictará resolución definitiva, en que se ratificará, modificará o revocará la anterior, refiriéndose solamente a las cuestiones planteadas en el recurso y valorando las pruebas aportadas en el mismo o las ya existentes que hubieren sido impugnadas por los recurrentes."


"Artículo 200. Agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes, para el efecto de su sanción, y a fin de que puedan ser ejecutados, el instituto remitirá de oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los acuerdos de la junta directiva que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones. Para que los acuerdos mencionados puedan ser ejecutados, es indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los sancione. Si a partir de la fecha de la sanción a la baja del militar se generan nuevos derechos, el militar retirado o sus beneficiarios podrán solicitar la modificación del acuerdo de la junta directiva y de la sanción en el término de dos años; transcurrido ese término, el acuerdo y la sanción mencionadas quedan firmes para todos los efectos legales y no podrán ser modificados."


"Artículo 201. La aprobación o denegación será comunicada de inmediato al instituto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El instituto notificará a la Secretaría de la Defensa Nacional o a la de M., en su caso, así como al militar o a los familiares del militar, tanto la resolución definitiva de su junta directiva, como la aprobación o negativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, devolviendo a la secretaría de origen la documentación enviada."


"Artículo 202. La secretaría de origen, al recibir la notificación a que se refiere el artículo anterior, girará las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda."


Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es necesario para resolver el punto de contradicción determinar la naturaleza de la orden de baja en el servicio activo y alta en situación de retiro del militar, así como la naturaleza de sus efectos y consecuencias, pues es menester fijar, si son actos consumados o no lo son, ya que de ser así, no procede conceder la suspensión en su contra.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de nueve de diciembre de dos mil cinco, resolvió la contradicción de tesis 166/2005-SS, de la que derivó la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a./J. 2/2006

"Página: 660


"EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA DE RETIRO POR ENFERMEDAD DE SUS MIEMBROS (INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE BAJA). De conformidad con lo previsto en los artículos 124, fracción II y 138 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión del citado acto reclamado, para el único efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo del Ejército mexicano, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica que requieren él y su familia, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo que resulte necesario para su tratamiento médico, en el entendido de que el procedimiento de retiro respectivo deberá continuar hasta el dictado de la resolución correspondiente y sin perjuicio de que los mandos militares competentes lo reubiquen acorde a su estado de salud."


De la lectura de la tesis antes transcrita, se advierte que este órgano jurisdiccional determinó que procede conceder la suspensión en el juicio de amparo promovido en contra de la declaratoria de procedencia (inicio del procedimiento) de retiro por enfermedad de los miembros del Ejército mexicano, para el efecto de que el militar quejoso continúe prestando sus servicios como miembro activo de las Fuerzas Armadas mexicanas, percibiendo los haberes correspondientes y la atención médica integral.


Lo anterior, porque el acto reclamado corresponde al inicio del procedimiento de baja, que deberá continuar hasta el dictado de la resolución definitiva correspondiente.


No obstante lo resuelto en la contradicción de tesis 166/2005-SS, lo analizado en ella, es un caso distinto al que en este asunto se estudia, pues aquí el procedimiento de baja, como quedó acreditado con los pasos a seguir del mismo, referidos con antelación, ya concluyó, precisamente con la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas mexicanas del militar quejoso y el alta en situación de retiro por inutilidad por actos fuera del servicio, lo que se traduce en que tanto ese acto de autoridad, como sus efectos y consecuencias son actos consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria de amparo y no a través de la institución de la suspensión, cuya única finalidad es que no se consume de modo irreparable el acto reclamado, supuesto que en las hipótesis precisadas no se presenta.


En efecto, como quedó evidenciado, no sólo el acto reclamado se consumó, sino también sus efectos y consecuencias (de modo reparable, porque de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal en el fondo del asunto, se le podrían dar efectos restitutorios al gobernado, dejando en su caso, sin efectos la orden de baja del activo y, de ser así, dándolo de alta nuevamente en situación de activo para el efecto de que vuelva a prestar sus servicios al Ejército mexicano y se le paguen sus haberes correspondientes y demás beneficios económicos, haciendo desde luego, los ajustes monetarios correspondientes en el caso en que hubiere percibido la compensación a que hubiera lugar derivado de su baja del activo y alta en situación de retiro), de tal suerte que su reparación únicamente se puede dar al resolverse, en su caso, favorablemente el fondo del asunto.


Ahora bien, por lo que hace a lo referido en el inciso b) al inicio de este considerando, esta Segunda Sala precisa que los actos consumados, a diferencia de los actos de tracto sucesivo, son aquellos que se realizan en una sola ocasión, es decir, que no requieren pluralidad de acciones con unidad de intención.


Existen actos consumados de modo irreparable y actos consumados que son susceptibles de reparación.


En lo que concierne a los primeros, no procede la suspensión, ya que éstos ni siquiera pueden tener el carácter de actos reclamados, pues de concederse el amparo y protección de la Justicia Federal, la sentencia carecería de efectos ante la imposibilidad de que se restituya al quejoso en el goce de su derecho constitucional quebrantado.


Por otra parte, en relación con los actos consumados de un modo reparable, hay que distinguir entre el consumado que ya produjo todos sus efectos y consecuencias y otros en que no puede precisarse cuándo quedan definitivamente ejecutados.


En el primer supuesto, ya no cabe la suspensión y si se concediera se le daría a la medida efectos restitutorios, cuando no debe tener otros que los suspensivos.


En cambio, en relación con los actos consumados cuya ejecución se prolonga en el tiempo, como la suspensión, puede afectar a la ejecución del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución, de cumplirse con los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, procede conceder la medida cautelar, siempre y cuando se advierta, al analizarse la naturaleza de la violación alegada, la apariencia del buen derecho fumus boni juris y el peligro en la demora periculum in mora.


En el caso, como se manifestó con antelación, el procedimiento de baja ya concluyó con la orden de baja del servicio activo de las Fuerzas Armadas mexicanas del militar quejoso y el alta en situación de retiro por inutilidad por actos fuera del servicio, de manera que, se reitera, tanto ese acto de autoridad, como sus efectos y consecuencias, referentes a la prestación de sus servicios al Ejército mexicano y como consecuencia de ello, la percepción del haber correspondiente y demás beneficios económicos, son actos consumados, que sólo pueden ser reparados, en su caso, con una sentencia concesoria de amparo, y no a través de la institución de la suspensión, cuya única finalidad es que no se consume de modo irreparable el acto reclamado.


En efecto, en relación con el inciso c) referido al inicio de este considerando, se precisa que la institución jurídica de la suspensión del acto reclamado, que se encuentra regulada en los artículos del 122 al 144 de la Ley de Amparo, tiene como finalidad paralizar los actos reclamados a efecto de que no se ejecuten de manera irreparable en perjuicio del quejoso y, con ello, mantener viva la materia del juicio de amparo.


El incidente de suspensión corre por duplicado y por cuerda separada al juicio principal. Lo que implica, que el juicio incidental y el principal son autónomos e independientes entre sí, tal como se aprecia, en la parte que interesa (que es para que se advierta que corren por cuerda separada), de la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, agosto de 1992

"Tesis: 3a. LXXI/92

"Página: 155


"SUSPENSIÓN, INCIDENTE DE. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN EL CUADERNO PRINCIPAL ES INDEPENDIENTE DE LA QUE SE DICTA EN AQUÉL. No existe vinculación jurídica entre la resolución que se dicta en el juicio principal y la que se pronuncia en el incidente de suspensión, pues esta última se pronuncia en el cuaderno incidental que se tramita por duplicado y cuerda separada, en los términos del artículo 142 de la Ley de Amparo, y sólo resuelve la cuestión relativa a la concesión o negativa de la suspensión del acto reclamado, y, en su caso, sobre la existencia de materia en dicho incidente, en los términos de los artículos 131 y 134 de la citada ley, sin que en tal incidente de manera alguna se traten cuestiones relativas a la procedencia del juicio constitucional o al fondo de la cuestión controvertida, que son propias del expediente principal. Por tanto, siendo el incidente de suspensión una institución creada con el objeto de preservar, en su caso, la materia del amparo, el J. de Distrito no tiene porque quedar vinculado o apoyarse a lo resuelto en la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, para emitir el fallo correspondiente al fondo del asunto."


El hecho de que el incidente de suspensión y el juicio principal sean autónomos e independientes entre sí, no significa que así permanezcan una vez concluido este último, porque la institución de la suspensión perdura en tanto lo haga el juicio principal, pues cuando éste concluye y su sentencia o resolución adquiere la calidad de cosa juzgada, la primera, es decir, la suspensión, deja de tener efectos jurídicos.


La suspensión del acto reclamado se puede decretar, tal como lo dispone el artículo 122 de la Ley de Amparo, de oficio o a petición de parte.


A la primera se le llama suspensión de plano y se decreta en el mismo auto en que el J. admita la demanda en los casos contemplados en el artículo 123 de la ley referida, que son los siguientes: 1) cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; o, 2) cuando se trate de algún otro acto reclamado que si llegase a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada.


Sus efectos son ordenar, ya sea que cesen los actos referidos en la primera parte del párrafo que antecede, u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, caso este último, en el que el J. deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.


La medida cautelar tiene vida jurídica hasta que se resuelva el juicio principal, sin que esto signifique que no se pueda modificar, pues sí es susceptible de ello en los casos previstos en la ley y la jurisprudencia, como son, entre otros, por causas supervenientes.


Por otro lado, la suspensión a petición de parte se decreta cuando no se esté en supuesto alguno de los citados en el artículo 123, y concurran los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo:


I. Que la solicite el agraviado.


II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


IV. Que se otorgue, si es que procede, la garantía por el otorgamiento de la medida cautelar.


Tratándose de la suspensión a petición de parte, el J. de Distrito, al concederla, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.


Toda vez que la función de la suspensión es la de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de solicitarla, no puede dar efectos restitutorios al gobernado, es decir, aun reuniéndose los requisitos de procedencia antes precisados, no puede ser constitutiva de derechos, pues éstos son propios de la sentencia de fondo, en la que se conceda la protección y amparo de la Justicia Federal al agraviado.


De allí que la institución de la suspensión no proceda concederla en contra de actos consumados, pues de hacerlo la medida cautelar en contra de actos reclamados que se hayan consumado, se estaría restituyendo al gobernado en el goce de un derecho cuyo quebrantamiento no se ha acreditado en el incidente de suspensión, desvirtuándose con ello la finalidad de la institución en estudio, que es la de preservar la materia del amparo.


Por todo lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que en contra de los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro, consistentes en a) la prestación de sus servicios al Ejército mexicano; y, b) la percepción del haber correspondiente y demás beneficios económicos, no se puede conceder la medida cautelar, porque al haberse consumado la orden referida de baja y alta en situación de retiro de los militares quejosos, y también al haberse consumado los efectos de la orden citada, para, se insiste, que puedan gozar nuevamente de sus haberes y puedan seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas como miembros activos, deben dejarse sin efectos las órdenes de baja del activo y ser dados otra vez de alta, para lo cual habrá que dejar sin efectos la orden de baja del Ejército y de alta en situación de retiro, así como realizar los ajustes de cuentas en relación con las compensaciones económicas otorgadas a los quejosos derivadas de la orden de baja y alta en situación de retiro en función del número de años laborados y el cargo ocupado.


Así, de concedérseles la medida cautelar a los gobernados en este caso, en contra de estos actos consumados, se estarían dando efectos restitutorios a la medida cautelar, pues se estaría determinando que se les diera nuevamente de alta en el servicio activo del Ejército y se dejara sin efectos la orden de baja del activo y alta en situación de retiro, con el objeto de que sigan percibiendo sus haberes y sigan desempeñándose en el servicio activo, lo cual sólo es propio, en su caso, del juicio principal, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


En suma, los efectos y consecuencias de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar son actos de carácter consumado que no pueden ser paralizados, porque agotan toda su eficacia en el instante en que se concluye formalmente el procedimiento establecido a esos efectos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por lo que, en general, resulta inadmisible conceder la medida cautelar en el amparo para que el afectado vuelva a gozar nuevamente de sus haberes y pueda seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas mexicanas como miembro activo, habida cuenta que ello implicaría darle efectos restitutorios a la suspensión, que sólo son propios del juicio principal.


Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


No procede conceder la suspensión definitiva en contra de los efectos de la orden de baja del activo y alta en situación de retiro de un militar, consistentes en: a) la cesación de la prestación de sus servicios al Ejército Mexicano y, b) la cesación de percibir el haber correspondiente y demás beneficios económicos, en virtud de haberse consumado la orden de baja del activo y haber causado alta en situación de retiro, con la cual se producen los efectos precisados; por tanto, para que puedan gozar nuevamente de sus haberes y seguir prestando sus servicios dentro de las Fuerzas Armadas Mexicanas deberán ser dados de alta como miembros activos, lo que implicaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar, que sólo son propios, en su caso, de ejecutorias favorables en el juicio principal, sin que se haga pronunciamiento sobre la suspensión en lo referente a la atención médica, incluyendo medicamentos, consultas, hospitalización y todo lo necesario para su tratamiento, pues tal aspecto no fue materia de la contradicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión número 28/2006 y, los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Décimo Primero y, Segundo, los tres en Materia Administrativa del Primer Circuito y, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los incidentes en revisión RA. 58/2005, RA. 148/2006, IR. 265/2005 y RA. 34/2006.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


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