Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2020)

Sentido del fallo07/09/2020 “PRIMERO. Es procedente, pero infundada la acción de inconstitucionalidad 128/2020; procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 147/2020; y parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 163/2020 y 228/2020. SEGUNDO. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 163/2020 y 228/2020 respecto del artículo 35 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en términos del apartado VI de esta decisión. TERCERO. Se desestiman la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020 respecto de la invalidez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 52, mediante el cual se aprueba la reforma al artículo 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como diversas reformas a la Ley Electoral del Estado de Baja California y a la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 5, párrafo quinto, en su porción normativa ‘El proceso electoral dará inicio el primer domingo de diciembre del año anterior a la elección’, y apartado B, párrafo segundo, en su porción normativa “y austeridad”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en los términos precisados en los apartados X y XI de esta sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 97, párrafo primero, en su porción normativa ‘Las y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Distritales Electorales, no tendrán derecho a las prestaciones que por ley les corresponden a los trabajadores del Instituto Estatal, salvo la atención del servicio médico en institución pública de salud’, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de marzo de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el apartado XII de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, como se precisa en el apartado XIII de este fallo. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente128/2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2020 Y SUS ACUMULADAS 147/2020, 163/2020 Y 228/2020


PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE BAJA CALIFORNIA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO Y JORGE FRANCISCO CalDERÓN GAMBOA

COLABORÓ: E.M.P.




vISTO BUENO

SRA. MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veinte.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020, promovidas por el Partido Acción Nacional (PAN), el Partido de Baja California, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Movimiento Ciudadano, en contra del Decreto número 52, mediante el cual se reformaron los artículos 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California (Constitución Política local o Constitución local); 35, 66, 68, 69 y 97 de la Ley Electoral del Estado de Baja California (Ley Electoral local); así como 9, 11 y 25 de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California (Ley de Candidaturas Independientes local), publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, No.17, en la sección II, del veintisiete de marzo de dos mil veinte (Decreto 52).

I ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LAS DEMANDAS


  1. Demandas de los partidos políticos. El PAN, el Partido de Baja California y el PRI presentaron escritos de demanda de acción inconstitucionalidad vía electrónica el tres, el quince y treinta del mes de julio de dos mil veinte, respectivamente; por su parte Movimiento Ciudadano presentó su demanda de manera física ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de agosto de dos mil veinte. Las demandas se promovieron por el PAN, a través de M.A.C.M. en su calidad de P. del Comité Ejecutivo Nacional, por el Partido de Baja California, a través de C.F.D. en su calidad de P., por el PRI, a través de Rafael Alejandro Moreno Cárdenas en su calidad de Comité Ejecutivo Nacional, y por Movimiento Ciudadano, a través de diversos miembros de la Comisión Operativa Nacional, en contra del Decreto número 52, mediante el cual se reformaron los artículos 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 35, 66, 68, 69 y 97, de la Ley Electoral del Estado de Baja California; así como 9, 11 y 25, de la Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, No.17, en la sección II, del veintisiete de marzo de dos mil veinte.


  1. Conceptos de invalidez. Al respecto, tras detallar los antecedentes que dieron lugar a la expedición y promulgación del Decreto 52, los partidos políticos plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


2.1. Concepto de invalidez del PAN


Violación al principio de equidad parlamentaria, derivado del principio democrático, y a los principios de legalidad y seguridad jurídica (irregularidades en el procedimiento legislativo). El PAN alegó que el procedimiento legislativo que culminó con la promulgación y publicación del Decreto 52 violó los principios de equidad parlamentaria, derivado del principio democrático contenido en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, constitucionales.


Sostuvo que en el procedimiento legislativo que le dio origen a dicho Decreto 52 se cometieron graves irregularidades que trascendieron de manera fundamental a las normas generales producto del mismo, provocando su invalidez. Lo anterior, debido a que el Decreto 52 se aprobó sin dar la oportunidad a las fuerzas políticas con representación en el Congreso del Estado de Baja California (Congreso local), dentro de las que se encuentran las legisladoras pertenecientes al Grupo Parlamentario del PAN, de conocer, estudiar, asimilar y entender con el debido tiempo el dictamen aprobado.


Argumenta que conforme al artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California (Ley Orgánica del Poder Legislativo local), los diputados deben recibir los dictámenes de las Comisiones, por lo menos, tres días antes de la discusión en el P. y, en el caso concreto, el dictamen fue enviado o circulado a los correos electrónicos de las diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del PAN el mismo día en que se votó de conformidad por el propio P., es decir, el once de marzo de dos mil veinte, aproximadamente veinticinco minutos antes de iniciar la sesión.


Lo anterior, sin perjuicio de que se le haya dado una lectura a los artículos reformados en el dictamen en la sesión, ya que ello de ninguna manera se traduce en que se haya contado con el tiempo suficiente o tenido la oportunidad de asimilar y entender su contenido, para estar en condiciones de discutirlo debidamente, con conciencia de sus alcances y mediante la generación de un verdadero debate o deliberación, en términos de los artículos 125 a 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local.


Estimó que no es razonable el tiempo entre el momento del envío del Dictamen Número 36 y el inició de la sesión plenaria y la lectura de los artículos de tal documento, para poder analizar, asimilar y comprender los alcances del contenido normativo ahí previsto, en tanto que, una vez que se le dio lectura se pasó a su votación, siendo que las reglas del proceso legislativo deben garantizar un conocimiento cierto, completo y adecuado de los planteamientos legislativos y posibilitar su análisis y la realización de los ajustes pertinentes. Señaló que, en la especie, en el Dictamen Número 36 se propusieron algunas variaciones en cuanto a algunos artículos de la iniciativa presentada, de manera que los legisladores debían contar con los elementos suficientes para actuar con responsabilidad en el debate y discusión parlamentaria.


Sostuvo que el hecho de que la dispensa de trámite del Dictamen Número 36, que culminó con la expedición del Decreto 52, haya sido aprobada por mayoría de quince votos a favor (afirman que la diputada E.M.V.H., integrante del Grupo Parlamentario del PAN, se manifestó públicamente en contra de la dispensa de trámite en la sesión, junto con el diputado D.R.F. y el diputado G.L.M., del PRI y PRD, respectivamente), y que el dictamen de referencia haya sido aprobado por mayoría de diecisiete votos (afirman que la diputada Eva María Vázquez Hernández y la diputada Loreto Quintero Quintero del Grupo Parlamentario del PAN, así como el diputado R.A.O.L. y el diputado E.T.R. del Partido de Baja California y de Movimiento Ciudadano, votaron en contra), no puede ser obstáculo para concluir que existió una violación al principio democrático dentro del procedimiento legislativo.


Alegó que una sola lectura de los resolutivos del Dictamen Número 36 no confiere la oportunidad ni el tiempo suficiente de asimilar y entender su contenido para estar en igualdad de condiciones para comprender sus alcances y poder discutirlo con la debida preparación mediante un auténtico ejercicio deliberativo, máxime si el contenido sustantivo de dicho documento sufrió cambios respecto a la iniciativa de reforma que inició el procedimiento legislativo. Al respecto, afirmó que, como se advertía en las fojas 16, 17, 20 y 21 del Dictamen Número 36, la Comisión de Gobernación, Legislación y Puntos Constitucionales planteó modificaciones a la iniciativa de reforma que inició el procedimiento legislativo, las cuales fueron incorporadas a dicho dictamen con la aprobación de cuatro votos.


Sostuvo que la solicitud del diputado J.M.M. del Grupo Parlamentario del MORENA a la asamblea legislativa de dispensa del trámite de circulación previa del Dictamen Número 36, debido a que se trataba de un asunto de urgente y obvia resolución, y la consecuente dispensa, carecía de fundamento legal y constitucional (no resultaban aplicables los artículos 31 de la Constitución Política local y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local), y, por el contrario, contravinieron lo dispuesto en el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, así como los principios de equidad parlamentaria y de legalidad y seguridad jurídica.


Sustentó que, conforme al principio de equidad parlamentaria, no deben considerarse automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma general, a la luz de salvaguardar la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de igualdad para expresar y defender su postura en un contexto de deliberación pública, para lo cual forzosamente resulta esencial que cuenten oportuna y completamente con la...

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