Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2007 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007 )

Fecha28 Junio 2007
Número de expediente 5/2007
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799562281">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2006</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007.



PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


Vo. Bo.

MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIA: L.P.R.Z..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio de dos mil siete.



V I S T O S para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 5/2007, y;


C..




R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticinco de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan:

a) Poder Legislativo del Estado de Coahuila.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila.


Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron:


Artículos 11 y 47, fracciones V a IX, XI a XIII y XV a XXI de la “Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal del año 2007”, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintiséis de diciembre de dos mil seis.


SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis que:


1.- El artículo 11 de la “Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de 2007”, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5ª, inciso a), 124 de la Constitución Federal, por lo siguiente:


De conformidad con los artículos 40, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los estados.


En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.


Así, en términos de lo previsto por el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.


De acuerdo con el artículo 2º del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público.


En este contexto, si bien es cierto que el artículo 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, también lo es que dicha facultad no se extiende para que este nivel de gobierno pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar impuestos al consumo de energía eléctrica.


En este entendido, el artículo que se tilda de inconstitucional, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de derecho público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, resultando que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo, y en sentido contrario, a menor consumo de luz, menor la base gravable y, por consecuencia, disminuye la causación del gravamen.


De tal suerte que la base se establece de acuerdo a la capacidad contributiva, en relación al consumo de energía eléctrica lo cual no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado sino a un hecho o acto ajeno que tiende a gravar la capacidad tributaria de quienes utilizan el servicio.


Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2006. De tal modo que si la legislatura de Coahuila, con la emisión del numeral 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, establece un impuesto al consumo del fluido eléctrico, resulta incontrovertible que desborda el marco de sus atribuciones y, por ende, invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, establecida en el precepto 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.


Cita en apoyo a lo anterior, las tesis de rubros: “ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN” y “ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN”.


La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad ―incluidos los Congresos locales― que emite un acto a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación. El primero de ellos, se cumple con la cita de los preceptos legales en que se apoye la determinación adoptada, el segundo, con la expresión de las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que demuestren la adecuación de las hipótesis contenidas en las disposiciones que sirvieron de fundamento para emitir el acto con el caso concreto.


Agrega que ese Alto Tribunal ha considerado que tratándose de actos legislativos la garantía de legalidad se cumple cuando el órgano legislativo que expide el ordenamiento, constitucionalmente está facultado para ello, ya que tal requisito, se satisface cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondientes le confiere y, respecto a la motivación, ésta se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


De igual forma, apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”. Que el Poder Legislativo sólo puede emitir normas cuyo ámbito espacial, material y personal de validez corresponda a la esfera de atribuciones del órgano colegiado de acuerdo con la Ley Fundamental.


En este contexto, es evidente que el Congreso del Estado de Coahuila, al no estar facultado para fijar un impuesto en materia de energía eléctrica actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo con ello los artículos 16 y 124 de la Carta Magna, toda vez que fue más allá de su esfera de competencia, y en consecuencia, vulnera el numeral 73, fracción XXIX, sección 5º, inciso a) de la propia Norma Fundamental.


2.- Por otra parte, aduce que las fracciones V a IX, XI a XIII y XV a XXI del artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuatro Ciénegas, Coahuila, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, establecen diversas multas fijas, las cuales son contrarias al primer párrafo del artículo 22 de la Constitución Federal, mismo que instituye, entre otros supuestos, la prohibición del cobro de multas excesivas o fijas.


En el derecho penal como en el administrativo sancionador existen inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como lo es la sanción, de tal forma que los principios establecidos en materia penal no son ajenos al ámbito administrativo para la aplicación de las sanciones.


En este sentido, el Congreso del Estado de Coahuila al legislar en materia de ingresos, debe salvaguardar el imperativo constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal, esto es, al momento de crear la norma jurídica debe precisar en su contenido un parámetro que incluya un...

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