Ejecutoria num. 104/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1200
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 104/2017. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO. 31 DE MAYO DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito depositado en la oficina de correos de la Ciudad de Durango, Estado del mismo nombre, el quince de agosto de dos mil diecisiete y recibido el dieciocho de agosto siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) J.A.O.R., M.G.O.G., E.N.G., A.F.Á.L., S.P.J.D., R.D.P.G., G.G.C.G., J.A.S.d.P., E.E.M. y R.I. de la R.N., en su carácter de diputados integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Durango, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de lo siguiente:


"a) El Decreto 190, por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, en lo general y en lo especial los artículos 8, en su segundo párrafo, y 39, en su parte final, con el siguiente texto: ‘el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dura la ausencia del titular’ de la ley anunciada, publicado el día 16 de julio de 2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango; así como sus antecedentes que se enuncian en el presente escrito.


"b) Todo el proceso legislativo por el cual se creó la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, cuya culminación se hizo por el Decreto 190 mencionado en el párrafo anterior, que aparece publicado en la Gaceta Parlamentaria del H. Congreso del Estado de Durango, de la LXVII, a la que le corresponde el No. 83, que contiene la sesión ordinaria, celebrada por el Pleno del Congreso del Estado de Durango, con motivo del cuarto periodo extraordinario de sesiones, del primer periodo de receso, del primer año de ejercicio constitucional, el día 14 de julio de 2017."


Los artículos 8, segundo párrafo, y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, impugnados de manera específica por los promoventes, establecen:


"Artículo 8. El fiscal especializado será propuesto por el gobernador del Estado y ratificado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


"En caso de que la propuesta sea rechazada o no alcance la aprobación del Congreso del Estado señalada en el párrafo anterior, el gobernador del Estado hará una nueva propuesta para que sea ratificada por las dos terceras partes de los diputados presentes y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado."


"Artículo 39. Las ausencias temporales del fiscal especializado hasta por seis meses serán cubiertas por el vice-fiscal de investigación y procedimientos penales. En caso de falta de este último, será suplido por el vice-fiscal jurídico y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular."


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los promoventes consideran que las normas impugnadas resultan violatorias de los artículos 1o., 14, 16, 35, 39, 40, 41, 115, 116, 121, 124 y 133 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en la parte que establece: "los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales.’", así como de los diversos 79, primer párrafo, 82, fracciones II, inciso l) (inciso ele), y IV, inciso b), y 102 de la Constitución Política del Estado de Durango.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, los promoventes alegan, esencialmente, lo siguiente:


• Primero. Omisión de turnar la iniciativa de ley presentada por los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional ("PAN") y Partido de la Revolución Democrática ("PRD") a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen. Los promoventes aducen que el dictamen que contiene la ley impugnada surgió de dos iniciativas, la primera presentada el ocho (sic) de marzo de dos mil diecisiete por integrantes de los grupos parlamentarios del PAN y PRD; y la segunda, presentada el cinco de julio de ese año, por el diputado L.E.B.O..


Aducen que, conforme al dictamen, dichas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública; sin embargo, la primera mencionada en ningún momento fue turnada a las citadas comisiones para su estudio y dictamen; además, que tampoco fue publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso Local de ocho de marzo de dos mil dieciséis o en la de cualquier otra fecha, no obstante la iniciativa que supuestamente fue estudiada por las citadas Comisiones Unidas y que, según el dictamen, fue sometida a la consideración del Congreso de Durango, para su discusión y aprobación.


Así, refieren que el procedimiento de creación de la ley impugnada que fuera discutida y aprobada en el Congreso Local en sesión de 14 de julio de 2017, viola los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracción VIII, 39, 40, 41, base I, 115, primer párrafo, 121, 124 y 133 de la Constitución Federal, en conexión con los diversos 79 de la Constitución Política del Estado de Durango; y 173, 174 y 180, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


• Segundo. Omisión de convocar sin haber transcurrido cuando menos veinticuatro horas entre la convocatoria y la segunda reunión de trabajo. Los accionantes esgrimen que durante el proceso de dictaminación de la ley impugnada, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública fueron citados en dos ocasiones: los días diez y trece de julio de dos mil diecisiete.


Alegan que la segunda convocatoria se llevó a cabo el mismo día trece de julio de dos mil diecisiete, según consta en el respectivo documento que contiene la segunda convocatoria y la cual se hizo llegar a los integrantes de las citadas Comisiones Unidas antes de la segunda reunión, sin haber transcurrido cuando menos veinticuatro horas entre la convocatoria a la segunda reunión y la celebración de la misma.


En esos términos, afirman que resultan violados los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 35, fracción VIII, 39, 40, 41, base I, 115, primer párrafo, 121, 124 y 133 de la Constitución Federal, en conexión con los artículos 79 de la Constitución Política del Estado de Durango y 107 de la Ley Orgánica del Congreso de la entidad federativa.


• Tercero. Cambio de dictamen. Los promoventes aducen que durante la sesión ordinaria del Pleno del Congreso de Durango celebrada el catorce de julio de dos mil diecisiete, al momento de dar lectura al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la creación de la ley impugnada, según consta en el acta, así como en el audio y video de dicha sesión, que al momento de dar lectura al dictamen por el diputado L.E.B.O., a las 14:19:15 horas, interrumpió su lectura diciendo: "Quiero pedir el apoyo de proceso legislativo porque es un dictamen que no corresponde al que debe de ser leído, que se lo hagan llegar, no es el dictamen, tuvo modificaciones en las comisiones y no corresponde al que se debe de estar leyendo, salvo la exposición de motivos que quedó intacta, esto del articulado no es el anterior, se me hace que me dieron el anterior, sufrió modificaciones en las comisiones, si está de acuerdo señor presidente"; por lo que en ese momento solicitó al diputado R.F.P.R., en su carácter de presidente la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, que instruyera a proceso legislativo, para lo cual se decretó un receso que duró aproximadamente doce minutos.


Afirman que existen violaciones al proceso legislativo, desde el momento en el cual el diputado L.E.B.O. suspende la lectura del dictamen que fuera aprobado por las Comisiones Unidades de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la creación de la ley impugnada; además, sin existir motivo legal alguno, dicho diputado, solicita a proceso legislativo otro dictamen que contiene modificaciones aprobadas por las referidas Comisiones Unidas; las que en ningún momento fueron publicadas en la Gaceta Parlamentaria del Congreso Local antes del catorce de julio de dos mil diecisiete, para darle publicidad a las mismas; aunado a ello, el referido diputado reanuda la lectura de un segundo dictamen, el cual no fue aprobado por las Comisiones Unidas citadas, es decir, dicho segundo dictamen no surge como resultado de un proceso legislativo, pues se desconoce el origen de la iniciativa que le dio origen al segundo dictamen al que le dio lectura el diputado; de la misma forma, la iniciativa que dio origen al segundo dictamen no fue publicada en la Gaceta Parlamentaria.


Como resultado de lo anterior, la iniciativa que dio origen al segundo dictamen al que le dio lectura el diputado L.E.B.O., en ningún momento fue turnado a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública para estudio y dictamen; las anteriores Comisiones Unidas, en ningún momento aprobaron el segundo dictamen al que le dio lectura el referido diputado ni fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del Congreso Local.


De esta manera, existen diferencias entre la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el combate a la Corrupción del Estado de Durango, que se encuentra publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Local número 57 con fecha domingo dieciséis de julio de dos mil diecisiete, y el dictamen que contiene la creación de la ley impugnada, aprobada por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 84 el catorce de julio de dos mil diecisiete.


Así, se hace nugatorio el derecho de participación de todos los diputados integrantes del Congreso de Durango en condiciones de igualdad, ya que ninguno de los demás diputados pudo dar cuenta del error que se manifestó por quien hizo la lectura y que, además, fue el presidente de las Comisiones Unidas citadas, lo que limitó el debate por falta de conocimiento del verdadero dictamen, situación que se corrobora al no existir identidad entre la publicación que hizo en la Gaceta Parlamentaria de catorce de julio de dos mil diecisiete y la publicación del Decreto 190 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango número 57, de dieciséis de julio de dos mil diecisiete.


La situación irregular que se dio en la sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, viola las formalidades previstas por la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango para la creación de una ley, pues los discos que se acompañan hacen prueba plena de que no existe ordenamiento legal que faculte a interrumpir la lectura de un dictamen por la causa de no ser el correcto; mucho menos que se reanude la lectura con un nuevo dictamen; lo que da indicios ciertos de que la Gaceta publicada en pantalla para la lectura de los diputados en la sesión que nos ocupa, y el dictamen que después se leyó, tienen diferencias esenciales que provocaron la confusión de los legisladores al aprobar un dictamen que no corresponde al que se publicó en la Gaceta Parlamentaria o en el Periódico Oficial, ya que ambos son sustancialmente diferentes, lo que deja en estado de duda sobre la voluntad manifestada por los diputados.


Las violaciones al procedimiento legislativo descritas, infringen las garantías de debido proceso y legalidad contenidas en la Constitución Federal, ya que trastocan los atributos democráticos finales de la decisión, pues no se respetó el derecho a la participación de los grupos del PAN y del PRD, pues no les fueron otorgadas las condiciones de libertad e igualdad para expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública, lo cual otorga relevancia a las reglas de integración y quórum en el seno de las Cámaras y a las que regulan el objeto y el desarrollo de los debates. Lo anterior debido a que los grupos del PAN y del PRD en ningún momento tuvieron conocimiento del segundo dictamen al que le dio lectura el diputado L.E.B.O. y por el cual fue aprobada la ley impugnada, misma que no coincide con el dictamen aprobado por las Comisiones Unidas antes referidas.


Lo anterior consideran resulta violatorio de los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 53, fracción VIII, 39, 40, 41, base I, 115, primer párrafo, 121, 124 y 133 de la Constitución Federal, en conexión con los artículos 79 de la Constitución Política del Estado de Durango y 173, 174, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 208, 209, 214, 215 y 216 de la Ley Orgánica del Congreso Local.


• Cuarto. Inconstitucionalidad de los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, por violar el artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince. Los demandantes sostienen que los artículos 8 y 39 de la ley impugnada infringen el artículo transitorio séptimo de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.


El artículo 8 impugnado prevé la facultad de designación del fiscal especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Durango por parte del Congreso de la entidad federativa, cuando la segunda propuesta del titular del Ejecutivo Local no es ratificada con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes del referido órgano legislativo, en violación a los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102 de la Constitución Política del Estado de Durango, los cuales disponen que el Congreso sólo tiene facultades para ratificar al referido fiscal especializado con la aprobación de las dos terceras partes y es el titular del Ejecutivo Local quien hace la propuesta de ese fiscal especializado a la referida autoridad legislativa. Asimismo, alegan que la facultad de designación que hace suya el Congreso de Durango, también trae como consecuencia que las dos propuestas que haga el titular del Ejecutivo Local a dicho órgano legislativo, con dolo, no sean ratificadas, para que de esa manera sea el Poder Legislativo de la entidad federativa, quien designe al fiscal especializado en combate a la corrupción.


En cuanto al artículo 39 impugnado, el Congreso Local hace suya la facultad de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción, en caso de ausencia del titular de la Fiscalía Especializada por más de seis meses y el vicefiscal jurídico esté ausente, en violación a los artículos 82, fracción II, inciso I) (sic) y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, los cuales disponen que el Congreso sólo tiene facultades para ratificar al referido fiscal especializado con la aprobación de las dos terceras partes y es el titular del Ejecutivo Local quien hace la propuesta de ese fiscal especializado a la referida autoridad legislativa.


CUARTO.—Registro del expediente y turno. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 104/2017; y lo turnó a la M.M.B.L.R., como instructora del procedimiento.(2)


QUINTO.—Admisión de la demanda. El Ministro A.P.D., en suplencia de la Ministra instructora, dictó auto admisorio el veintidós de agosto de dos mil diecisiete en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Durango para que rindieran sus informes; además, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada; y al órgano ejecutivo, un ejemplar en el que conste su publicación. De igual forma ordenó dar vista al entonces procurador general de la República, para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.(3)


SEXTO.—Acuerdos que tienen por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de dieciocho y diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Durango, respectivamente. Además, en cada proveído, puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos en términos de ley.(4)


SÉPTIMO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Mediante oficio recibido el trece de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,(5) el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Durango realizó diversas manifestaciones en el sentido de que deben desestimarse los conceptos de invalidez formulados por los accionantes de este medio de control.


OCTAVO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Mediante oficio recibido el catorce de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el consejero general de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango realizó diversas manifestaciones en el sentido de que deben desestimarse los conceptos de invalidez.(6)


NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto.


DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se cerró instrucción en el presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(7)


DÉCIMO PRIMERO.—Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar los autos de este expediente a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.(8)


DÉCIMO SEGUNDO.—Radicación en Segunda Sala. Previo dictamen de la Ministra instructora, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de trece de enero de dos mil veinte, ordenó la radicación de este asunto a la Segunda Sala;(9) y en sesión de trece de febrero de ese año, se determinó que debía ser el Tribunal Pleno quien conociera y resolviera de esta acción, por lo que mediante proveído de catorce de febrero siguiente, el presidente de dicha Sala ordenó su remisión a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos conducentes.(10)


DÉCIMO TERCERO.—Radicación en Pleno. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la radicación de este asunto en el Tribunal Pleno para su resolución.(11)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(14) de trece de mayo de dos mil trece, así como el artículo décimo sexto transitorio(15) del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, en relación con la vigencia del inciso c), de la fracción II del artículo 105, toda vez que los demandantes promueven el presente medio de control constitucional contra una norma general al considerar que su contenido es inconstitucional.


SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


En el caso, la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, impugnada en este asunto, fue expedida mediante Decreto 190, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete.


El plazo de treinta días naturales transcurrió del diecisiete de julio al quince de agosto de dos mil diecisiete, como se aprecia en el siguiente calendario:


Ver calendario

En ese sentido, si la demanda promovida se depositó en la oficina de correo de la Ciudad de Durango, Estado del mismo nombre, el quince de agosto de dos mil diecisiete,(17) se concluye que su presentación es oportuna, acorde con lo establecido en el artículo 8o. de la ley reglamentaria que rige a este procedimiento constitucional.(18)


TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas podrán promover la inconstitucionalidad de leyes expedidas por el propio órgano; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(20) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


En el caso, suscriben la demanda: 1) J.A.O.R., 2) Mar Grecia Oliva Guerrero, 3) E.N.G., 4) A.F.Á.L., 5) S.P.J.D., 6) R.D.P.G., 7) G.G.C.G., 8) J.A.S.d.P., 9) E.E.M.; y 10) R.I. de la R.N., en su carácter de diputados del Congreso Local y de autos se acredita su personalidad, de conformidad con las copias de las constancias de asignación de diputados de representación proporcional, expedidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.(21)


Ahora, el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Durango,(22) establece que el Congreso Local se integra por veinticinco (25) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, de los cuales quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, y diez bajo el principio de representación proporcional.


Por tanto, si en el caso la demanda fue suscrita por diez (10) diputados integrantes del Congreso de Durango, quienes representan el cuarenta por ciento (40%) de dicho órgano legislativo, dichos legisladores tienen legitimación para promover la acción.


CUARTO.—Procedencia. En el presente asunto no se hicieron valer causas de improcedencia, ni se advierte alguna de oficio por este Tribunal Pleno, por lo que se procede a realizar el estudio de fondo.


QUINTO.—Precisión de la litis y catálogo de temas que serán analizados en esta resolución. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente precisar que del análisis integral de la demanda, se advierte que los promoventes formulan, por una parte, argumentos dirigidos a combatir el proceso legislativo de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete; y, por otra, conceptos de invalidez específicos enderezados contra los artículos 8, en su segundo párrafo, y 39, en la porción normativa que dice: "... y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", ambos de la referida ley impugnada, de manera que el presente estudio se dividirá en dos apartados, conforme a lo siguiente:


Ver estudio

SEXTO.—Análisis de las alegadas violaciones al proceso legislativo de la ley impugnada. Por ser de carácter preferente se analizarán, en primer término, las alegaciones relacionadas con las presuntas violaciones al proceso legislativo, pues de resultar fundadas tendría un efecto invalidante sobre la totalidad de la ley que de manera específica se impugna, siendo aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 42/2007, emitida por el Tribunal Pleno.(23)


De las constancias remitidas por el Congreso del Estado de Durango, se advierte que el proceso legislativo impugnado se desarrolló como sigue:


Ver proceso legislativo

Atento a los antecedentes del proceso legislativo materia de estudio, es preciso hacer notar que, durante su desarrollo, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, fue abrogada por la diversa publicada en el mismo medio de difusión oficial el quince de junio de dos mil diecisiete, cuya entrada en vigor, conforme a sus artículos transitorios,(48) fue al día siguiente de su publicación, siendo que, las iniciativas tanto de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango –de los grupos parlamentarios del PAN y PRD–, como de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango –del Grupo Parlamentario del PRI–, fueron presentadas, respectivamente, los días siete de marzo y cuatro de julio de dos mil diecisiete.


En esos términos, la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, vigente a partir del dieciséis de junio de dos mil diecisiete, destina en su título cuarto, denominado "Del proceso legislativo", el marco que rige la formación, modificación, derogación o abrogación de normas jurídicas en dicha entidad federativa, y de lo cual se desprenden, en lo conducente, las siguientes etapas:


• Iniciativa. Las iniciativas presentadas por los diputados se mandarán insertar en la Gaceta Parlamentaria que corresponda a la sesión relativa; el autor podrá ampliar los fundamentos y motivos de su proyecto en forma verbal. Si fueren varios los iniciadores, éstos designarán al que hará la presentación oral; y, una vez agotado lo anterior, la iniciativa será turnada a la comisión que corresponda. Los integrantes de la Legislatura, podrán suscribir la iniciativa presentada si así lo consiente su autor (artículo 180).


• Dictamen. Formulado el proyecto de dictamen, se presentará a la comisión, entregando una copia a cada uno de sus integrantes o bien una versión electrónica del mismo y se leerá en una sola ocasión en su totalidad, salvo que acuerden su lectura parcial o dispensa, según sea el caso.


Concluida la lectura o aprobada su dispensa, se procederá a debatir y votar el proyecto en lo general y en lo particular. En la discusión y votación de dictámenes en comisiones se considerarán en lo conducente las reglas aplicables para el debate de dictámenes en el Pleno.


Aprobado en lo general y en lo particular, se procederá a la firma del dictamen. Los dictámenes deberán ser aprobados por el voto de la mayoría de los integrantes de la comisión presentes. Para que los dictámenes tengan validez, deberán estar firmados por la mayoría de los diputados que forman parte de la comisión.


Aprobado el dictamen y recabadas las firmas de la mayoría de los diputados, el presidente de la Comisión Dictaminadora instruirá al secretario general, para que lo remita a la mesa directiva para su trámite correspondiente. Recibido el dictamen, la mesa directiva procederá a declarar la publicidad del dictamen, para los efectos de su discusión en el Pleno. Si en el dictamen se efectúan modificaciones a la iniciativa, asunto o petición turnados para su estudio, la comisión hará una exposición de los argumentos en que apoyó su decisión (artículos 187, 188 y 189).


• Discusión. La discusión de dictámenes en el Pleno, se integra por la declaratoria de publicidad o lectura, si la naturaleza del dictamen así lo amerita por acuerdo parlamentario; debate; y votación. (Artículo 192).


• Publicidad. A los dictámenes de las Comisiones Legislativas, se les dará publicidad en la Gaceta Parlamentaria y la misma será declarada por la presidencia de la mesa directiva. Para que a un dictamen se le dé lectura, una vez declarada su publicidad, se deberá solicitar por escrito por cuando menos tres diputados y aprobarse por la mayoría absoluta de los presentes. Todo dictamen legislativo al que le haya recaído declaración de publicidad deberá ser puesto a disposición de los diputados mediante el sistema de información parlamentaria. (Artículo 192).


• Debate. Se iniciará en la siguiente sesión a aquella en la que hayan recibido la correspondiente declaratoria de publicidad o las lecturas exigidas en la presente ley, o bien, en la fecha que se determine en el correspondiente acuerdo parlamentario. En dicha etapa, se expondrán y deliberarán razones, alegatos y argumentos a favor, en contra, o en abstención del dictamen sujeto a debate en su conjunto. (Artículos 194 y 195).


• Aprobación. Cuando el presidente lo considere conveniente, preguntará al Pleno, quien por votación mayoritaria determinará, si el asunto está o no suficientemente discutido. En caso de que se declare suficientemente debatido o agotado el registro de oradores, se hará la declaratoria de clausura, y enseguida se someterá a votación en lo general, o en lo particular, según corresponda.


En su primer concepto de invalidez, los accionantes aducen que dos iniciativas de ley fueron turnadas a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio y dictamen, precisando que la iniciativa presentada por los grupos parlamentarios del PAN y del PRD, relativa a diversas reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango, en ningún momento fue turnada a las mencionadas Comisiones Unidas para efecto de su estudio y dictamen, lo que se traduce en una omisión que violenta el proceso legislativo atento a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango y, además, que tal iniciativa no fue publicada en la Gaceta Parlamentaria del Congreso Local de ocho de marzo de dos mil diecisiete o de cualquier otra fecha.


Este Tribunal Pleno considera infundado el primer concepto de violación que formulan los promoventes.


En principio, resulta relevante tener en cuenta que la iniciativa a que aluden los promoventes se refiere a diversas reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango, ordenamiento diverso al que efectivamente impugnan en este asunto, consistente en la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, expedida mediante Decreto 190, publicada el dieciséis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad, y de manera particular sus artículos 8, segundo párrafo, y 39, parte final.


Ahora, respecto a que la iniciativa de reformas presentada por los grupos parlamentarios del PAN y del PRD no se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública para su estudio y dictamen, lo cierto es que de las constancias remitidas por el Poder Legislativo del Estado de Durango sí se advierte esa circunstancia, como se explica a continuación.


Del acta de la sesión ordinaria de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso de Durango, en la que se dio cuenta de la iniciativa en cuestión, a foja 79, se hizo constar que fuera turnada, inicialmente, a la Comisión de Seguridad Pública del órgano legislativo; siendo que, posteriormente, mediante oficio de siete de julio de dos mil diecisiete,(49) suscrito por el coordinador del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica del Congreso Local, se convocó a los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para reunirse el día diez del mismo mes y año, expresamente para el estudio y análisis del dictamen, tanto de la iniciativa de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, como de la relativa a la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.


Ello es así, siendo que en el dictamen presentado en la sesión ordinaria del Pleno del Congreso Local de trece de julio de dos mil diecisiete, se asentó lo siguiente:


"Honorable asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, les fueron turnadas para su estudio y dictamen correspondiente, las iniciativas que a continuación se citan, la primera de reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango presentada por los integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática de la actual LXVII Legislatura y la segunda presentada por el diputado L.E.B.O., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXVII Legislatura que contiene la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango; por lo que en cumplimiento a la responsabilidad encomendada y de conformidad con lo dispuesto por ... nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, con base en los siguientes antecedentes, descripciones de las iniciativas, así como las consideraciones que motivan la aprobación del presente dictamen en los términos que se señalan."(50)


De lo transcrito se advierte, por un lado, que la iniciativa que presentó el Grupo Parlamentario del PAN y PRD se refirió a diversas reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Durango; en tanto que la presentada por el diputado L.E.B.O., integrante del Grupo Parlamentario del PRI, consistió en la iniciativa de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.


Por otra parte, en cuanto a la falta de publicación de la iniciativa presentada por los grupos parlamentarios del PAN y PRD en la Gaceta Parlamentaria del órgano legislativo, lo cierto es que en dicho medio de difusión, número 60, de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete, en sus fojas 21 a 28, aparece publicada la "Iniciativa presentada por los CC. Diputados J.A.O.R., R.D.P.G., A.F.Á.L., E.N.G., S.P.J.D., G.G.C.G. y J.A.S.d.P., integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; así como las diputadas E.E.M., M.G.O.G. y R.I. de la R.N., del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, que contiene reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Durango",(51) misma que resulta coincidente con la que fue presentada en la sesión ordinaria del Congreso Local, de ocho de marzo de dos mil diecisiete,(52) en la cual se hizo notar que "se encuentra insertada en la Gaceta Parlamentaria."(53)


Por su parte, respecto a la iniciativa presentada por el diputado integrante del Grupo Parlamentario del PRI, relativa a la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, en el acta de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Durango, celebrada el cinco de julio de dos mil diecisiete, se hizo constar "el contenido de la iniciativa, la cual se encuentra insertada en la Gaceta Oficial"(54) y se ordenó fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública de la citada autoridad legislativa, como se evidenció.(55)


Ahora bien, en su segundo concepto de invalidez, los accionantes aducen que, durante el proceso de dictaminación de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública fueron citados en dos ocasiones: el diez y trece de julio de dos mil diecisiete.


Sostienen que la segunda convocatoria se llevó a cabo el mismo día trece de julio de dos mil diecisiete, según consta en el respectivo documento que contiene la segunda convocatoria y la cual se hizo llegar a los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, antes de la segunda reunión, sin haber transcurrido cuando menos veinticuatro horas entre la convocatoria a la segunda reunión y la celebración de la misma, lo que, a su parecer, es contrario a lo previsto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango.


Lo anterior es infundado.


El artículo 107, segundo párrafo, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango, dispone:


"Artículo 107. El presidente y el secretario de cada comisión, conformarán una junta directiva, que tendrá las siguientes funciones: ...


"El presidente tendrá las siguientes atribuciones: ...


"c) El presidente de cada comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos veinticuatro horas, excepción hecha de aquellas que por su urgencia o especial tratamiento deban de convocarse con menor anticipación, en cuyo caso, la citación deberá estar firmada por al menos la mayoría de los integrantes de la comisión de que se trate. Si el presidente se niega a realizar la convocatoria, esta se podrá expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Si a la reunión no concurre el presidente, el secretario la presidirá.


"Las Comisiones Legislativas, podrán, si es necesario, acordar que las reuniones convocadas se constituyan en permanentes a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos de su competencia y si fuera necesario allegarse de elementos adicionales para hacerlo."


De este precepto se desprende que, las comisiones legislativas del Congreso de Durango, pueden acordar, si fuere necesario, que las reuniones convocadas se constituyan en "permanentes", a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos de su competencia, lo cual se traduce en una regla de excepción del deber de citar con la anticipación de al menos veinticuatro horas para la reunión respectiva.


Ahora, de la revisión de las documentales que obran en el cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo Local, se advierten los hechos siguientes:


a) El siete de julio de dos mil diecisiete, el coordinador del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica citó a los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, a una reunión de trabajo a las 18:00 horas del día diez de julio siguiente, en la Sala "Guadalupe Victoria".(56)


b) Atento a tal convocatoria, a las 18:00 horas del diez de julio de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública,(57) de la cual, entre otras cuestiones, se desprende lo siguiente:


"... Diputado presidente L.E.B.O.: Bueno, si va a ser el viernes la sesión o el extraordinario, tendríamos oportunidad de vernos el jueves, pero de cualquier manera propongo que las Comisiones Unidas se declaren en sesión permanente, en el entendido que las convocatorias por escrito no son necesarias, toda vez que la propia naturaleza de reunión permanente no las hace obligatorias y los citatorios serán hechos con oportunidad por el presidente o la secretaria en forma verbal, para evitar mayores contratiempos y estar en oportunidad a más tardar el viernes de conocer, discutir y aprobar los dictámenes que nos falten de poner a su consideración (se vota y se aprueba por unanimidad de los diputados presentes, se declara que las Comisiones Unidas se encuentran en reunión permanente), pues, estaremos en condiciones para que podamos procesar la reformas y las leyes que nos explicó el maestro E. y que todos estuvimos de acuerdo en signar y procesar vía la Comisión Permanente y traerlas de nuevo aquí para su análisis, discusión y dictaminación en este mismo proceso, se levanta la sesión, gracias. El presidente y la secretaria de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública. Damos fe.


"Dip. L.E.B.O..

"Presidente.

"Dip. S.P.J.D..

"Secretaria."(58)


c) El trece de julio de dos mil diecisiete, el coordinador del Instituto de Investigaciones, Estudios Legislativos y Asesoría Jurídica convocó(59) a los diputados de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, a una reunión de trabajo a las 13:30 horas del mismo día, en la Sala "F.Z..(60)


d) El catorce de julio de dos mil diecisiete, a las 8:30 horas, tuvo lugar la reunión de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, en la cual se aprueba por unanimidad de los diputados presentes el dictamen de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango.(61)


Atento a lo narrado, es evidente que no existe la violación al procedimiento legislativo que alegan los accionantes, en virtud de que, por un lado, en la reunión de trabajo de diez de julio de dos mil diecisiete se acordó que las Comisiones Unidas sesionarían como "permanentes", con lo que se actualizó el supuesto legal del artículo 107, segundo párrafo, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Durango(62) (reiterado incluso en el diverso 114(63) de ese ordenamiento), que prevé la excepción de citar con la anticipación de veinticuatro horas cuando las Comisiones Legislativas se hayan constituido con ese carácter; y, por otro, la siguiente reunión de trabajo de las citadas Comisiones Unidas tuvo lugar a las ocho horas con treinta minutos del catorce de julio siguiente, en la cual se aprobó el dictamen que contiene la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango. De esta manera, con independencia de la convocatoria realizada el día trece de julio de dos mil diecisiete, lo cierto es que al sesionar las Comisiones Unidas en forma "permanente", sus reuniones convocadas válidamente podían realizarse sin seguir la formalidad de la convocatoria relativa, al encontrarse el asunto en estado de resolución.


En consecuencia, si bien es cierto que el trece de julio de dos mil diecisiete se convocó a los integrantes de las Comisiones Unidas para que en ese mismo día se llevara a cabo una reunión de trabajo; también lo es que ello no constituye una irregularidad del proceso legislativo, en virtud de que en términos del acta de la reunión de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, de diez de julio de dos mil diecisiete, se acordó que se constituirían en sesión "permanente", en el entendido de que las convocatorias por escrito no eran necesarias, ni se tenían que seguir las formalidades para ellas previstas, pues por su propia naturaleza de reunión permanente los citatorios podían hacerse en forma verbal y, por tanto, la citación a una reunión de trabajo el mismo día, la cual tuvo lugar efectivo el día siguiente, no puede considerarse una violación en el procedimiento legislativo como se alega, de donde resulta infundado el argumento que se esgrime por los demandantes.


Lo anterior es así, siendo que en la reunión de catorce de julio de dos mil diecisiete, las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública aprobaron el dictamen de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, en los términos siguientes:


"Diputada S.P.J.D.: S. a la consideración de los presentes el orden del día al cual le di lectura con anterioridad y que se le termina de aprobar que el punto número cinco que es: dictamen que contiene Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción pase a ser el número cuatro, quienes estén a favor, sírvanse manifestarlo de la manera acostumbrada levantando la mano. Se vota, se aprueba por unanimidad de los diputados presentes."(64)


"Diputado presidente L.E.B.O.: Reanudamos los trabajos de la sesión, le pedimos al centro que nos dé a conocer si ya están realizadas las adecuaciones relativas al dictamen aprobado de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción conforme le fue instruido al centro en la reunión anterior, ello para proceder a la suscripción del dictamen definitivo y estar en condiciones de remitirlo a la secretaría general para su trámite parlamentario.


"Licenciado D.G.E.D.: Informo a la comisión que las adecuaciones ya fueron realizadas y están en conocimiento de los señores y señoras diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, por conducto de sus asesorías y sus grupos parlamentarios, por lo que se está en condiciones de que la versión final del dictamen sea firmada en los términos de ley y proceder a su trámite parlamentario (se procedió a la firma).


"Diputado presidente L.E.B.O.: Instruyo al centro que haga llegar el dictamen de la Ley Orgánica de la Fiscalía a la Secretaría General, para su trámite parlamentario. ..."(65)


Finalmente, en el tercer concepto de invalidez, se alega que durante la Sesión Ordinaria del Pleno del Congreso de Durango de catorce de julio de dos mil diecisiete, al momento de dar lectura al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la creación de la ley impugnada, lo que aconteció a las 14:05:53 horas, según consta en el acta, audio y video de dicha sesión, el diputado L.E.B.O., interrumpió la lectura a las 14:19:15 horas, diciendo: "Quiero pedir el apoyo de proceso legislativo porque es un dictamen que no corresponde al que debe de ser leído, que se lo hagan llegar, no es el dictamen, tuvo modificaciones en las comisiones y no corresponde al que se debe de estar leyendo, salvo la exposición de motivos que quedo intacta, esto del articulado no es el anterior, se me hace que me dieron el anterior, sufrió modificaciones en las comisiones, si está de acuerdo señor presidente"; por lo que en ese momento solicitó al presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, que instruyera el apoyo del área de proceso legislativo, lo cual hizo de la siguiente manera: "Instruimos a proceso legislativo para que haga llegar el dictamen que fue aprobado por las Comisiones Unidas, en tanto esto decretamos un receso", con motivo de lo anterior, se suspendió la lectura por aproximadamente 12 minutos. Posteriormente, el diputado L.E.B.O. continuó con la lectura de un nuevo dictamen, siendo que la lectura del primer dictamen de creación de la ley se detuvo en el artículo segundo y al reanudar la lectura se hizo a partir del artículo cuarto del segundo dictamen, omitiendo dar lectura del artículo tercero de ambos dictámenes.


El anterior concepto de invalidez es infundado.


En términos del acta de sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, si bien se advierte que al dar lectura el diputado E.B.O., al dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública que contenía la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, al concluir la lectura de la fracción V del artículo 3o. de la ley en mención,(66) manifestó que el dictamen no correspondía al que debía ser leído, en tanto que se habían hecho modificaciones, por lo que solicitó apoyo al área de proceso legislativo, para verificar el texto respectivo y, entre tanto, se decretó un receso; también lo es que la lectura del dictamen se interrumpió a partir de la fracción V del artículo 3 y se reanudó con el artículo 4, siguiente precepto en su orden, como se desprende de la propia acta de la sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete,(67) siendo acorde, además, con el dictamen aprobado por las referidas Comisiones Unidas,(68) así como con la publicación de la ley relativa en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete,(69) de manera que no existe la omisión o inconsistencia que se alegan por los accionantes.


Ahora, respecto a que, después del receso decretado, se continuó la lectura con un nuevo dictamen, distinto al aprobado por las Comisiones Unidas, de la comparativa de lo leído por el diputado B.O., conforme a lo asentado en el acta de sesión de catorce de julio de dos mil diecisiete, se advierte que, al mencionar el nombre de la Fiscalía Especializada, agregó "en combate a la corrupción", en ciertas ocasiones, aunado a que cometió errores al leer el artículo 29 de la ley cuestionada; no obstante, tales inconsistencias no tienen el potencial de invalidar el proceso legislativo que se impugna, en la medida en que el dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, que fuera publicado en la Gaceta Parlamentaria número 84 el catorce de julio de dos mil diecisiete,(70) y que fue del conocimiento de los diputados presentes en la respectiva sesión del órgano legislativo, es precisamente el texto que se sometió a discusión y aprobación en el recinto legislativo, así como publicado de manera íntegra en el Periódico Oficial del Gobierno Local número 57 con fecha domingo dieciséis de julio de dos mil diecisiete; de manera que los errores o inconsistencias formales en la lectura del dictamen que se impugna, no incidieron en forma alguna en la voluntad parlamentaria, respecto de lo que fue conocido efectivamente por los diputados y lo aprobado por las Comisiones Unidas respectivas.


Asimismo, en cuanto a lo manifestado por los promoventes, en el sentido de que existen supuestas diferencias entre la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el combate a la Corrupción del Estado de Durango, que se encuentra publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Local número 57 con fecha domingo dieciséis de julio de dos mil diecisiete, y el dictamen que contiene la creación de la ley impugnada, aprobada por las Comisiones Unidas de Justicia y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, publicado en la Gaceta Parlamentaria Número 84 el catorce de julio de dos mil diecisiete,(71) tal argumento es infundado, pues de la revisión integral de ambos documentos se desprende que su texto resulta idéntico; esto es, que lo publicado en la Gaceta Parlamentaria número 84 referida de catorce de julio de dos mil diecisiete, es coincidente con lo aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Local número 57 con fecha domingo dieciséis de julio de dos mil diecisiete.


Aunado a ello, se debe destacar que posteriormente a la lectura del dictamen, se declaró abierto el debate en lo general y, por ende, el registro de oradores a favor o en contra o abstención, en lo cual participaron los diputados E.B.O.(72) y J.A.O.R.,(73) siendo que después de la declaración de cierre del debate en lo general, el presidente señaló:


"... Presidente: Se pregunta a las y los señores diputados si hay un artículo o fracción del dictamen en los que quieran reservarse su discusión en lo particular.


"Presidente: De no haber reservas por parte de las y los señores diputados para la discusión del dictamen en lo particular, informo a la asamblea que el dictamen sometido a su consideración se votará nominalmente en un solo acto, incluyendo artículos transitorios, para su aprobación en lo general y en lo particular, mediante el sistema de información parlamentaria. Las y los señores diputados tienen hasta un minuto para registrar su voto.


"Presidente: En este momento se cierra el sistema electrónico de votación, y se instruye al diputado R.D.P.G., para que dé a conocer el sentido de los votos a esta presidencia.


Ver sentido de votos

"Diputado R.D.P.G.: Con mucho gusto presidente, se encuentran dieciocho votos registrados en el sistema e incorporo también el voto de la diputada R.M.T. y del diputado J.S.d.P., un total de veinte votos a favor, cero abstenciones, cero en contra.


"Presidente: Gracias, ‘se aprueba’ tanto en lo general como en lo particular, se ordena su expedición como Decreto Número 190, y se ordena su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango. ..."(74)


De la transcripción anterior, se advierte que no hubo objeción alguna en lo general ni en lo particular por parte de los diputados presentes respecto de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, y que tuvieron a la vista atendiendo a lo efectivamente publicado en la Gaceta Parlamentaria del órgano legislativo, siendo aprobada con un total de veinte votos a favor, cero abstenciones, cero en contra.


En estas condiciones, se observa que, en la sesión correspondiente, los diputados presentes tuvieron oportunidad de expresar reservas en torno a un artículo o fracción para su discusión en lo particular, respecto del dictamen que les fue leído y sometido a su consideración, máxime que se decretó un receso y no hubo manifestación contraria de los legisladores en ese sentido, en la medida en que con ello se respetó su derecho a disentir en un contexto de deliberación política.


Atento a las consideraciones que preceden, resultan infundadas las alegadas violaciones al proceso legislativo impugnado por los promoventes de este medio de control, de manera tal que ahora toca el análisis de las normas que impugnan de manera específica.


SÉPTIMO.—Análisis de las impugnaciones específicas de los artículos 8, párrafo segundo, y 39, en la porción que dice: "... y a falta de éste (sic) último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango. Se procede ahora al análisis de los argumentos contenidos en el cuarto concepto de invalidez formulado por los accionantes en su demanda, donde plantean la inconstitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo, y 39, en la porción que dice: "... y a falta de éste (sic) último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete.


Los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango impugnados en este asunto, establecen lo siguiente:


"Artículo 8. El fiscal especializado será propuesto por el gobernador del Estado y ratificado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


"En caso de que la propuesta sea rechazada o no alcance la aprobación del Congreso del Estado señalada en el párrafo anterior, el gobernador del Estado hará una nueva propuesta para que sea ratificada por las dos terceras partes de los diputados presentes y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado."


"Artículo 39. Las ausencias temporales del fiscal especializado hasta por seis meses serán cubiertas por el vice-fiscal de Investigación y Procedimientos Penales. En caso de falta de este último, será suplido por el vice-fiscal jurídico y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular."


En concreto, los promoventes aducen, por un lado, que el artículo 8, segundo párrafo, prevé la facultad de designación del fiscal especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Durango por parte del Congreso de la entidad federativa, cuando la segunda propuesta del titular del Ejecutivo Local no es ratificada con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes del referido órgano legislativo; y, por otro, que a través de una porción del artículo 39, el Congreso Local hace suya la facultad de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción, en caso de ausencia del titular de la Fiscalía Especializada por más de seis meses y el vicefiscal jurídico esté ausente.


Al respecto, sostienen que tales preceptos resultan violatorios del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, en relación con los diversos 82, en sus fracciones II, inciso l) y V, inciso b), así como el 102, ambos de la Constitución Política del Estado de Durango.


En efecto, a fojas 43 y 44 de su demanda, los promoventes expresamente señalan lo siguiente:


"Se afirma que los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, son contrarios al artículo transitorio séptimo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, debido a que el ordenamiento constitucional claramente establece que: ‘Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales.


"Debido a que el artículo transitorio séptimo del decreto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) obliga a que los sistemas anticorrupción de las entidades federativas se conformen conforme (sic) a las leyes generales que resulten aplicables y a las Constituciones Locales; entonces para que se cumpla con lo ordenado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción, debe llevarse a cabo en los términos previstos en los artículos 82, fracción II, inciso l) y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; es por ello que la facultad de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción que ilegalmente hace suya el Congreso del Estado de Durango, en los artículos 8 y 39 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango transgrede el artículo transitorio séptimo del decreto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (sic) con respecto a los artículos 82, fracción II, inciso l) y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango."


Ahora bien, el referido artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción a que se refieren los accionantes, establece:


"Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales."


Por su parte, los artículos 82, fracciones II, inciso l) y V, inciso b) y 102 de la Constitución del Estado de Durango fueron reformados el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, para establecer, en la parte conducente, lo que se transcribe a continuación:


"Artículo 82.


"El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además tiene las siguientes: ...


(Reformado primer párrafo, P.O. 16 de marzo de 2017)

"II. De fiscalización, vigilancia y combate a la corrupción: ...


(Adicionado, P.O. 16 de marzo de 2017)

"l) Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, contenidos en esta Constitución, que ejerzan recursos públicos aprobados en la Ley de Egresos del Estado. ..."


"V. Otras facultades: ...


(Reformado, P.O. 16 de marzo de 2017)

"b) Ratificar al fiscal general del Estado, al secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y al fiscal especializado en Combate a la Corrupción con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes."


"Artículo 102.


"Al Ministerio Público le corresponde investigar los delitos del orden común; ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y de la acción penal ante los tribunales. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público estará a cargo de un fiscal general del Estado, quien se auxiliará de una policía encargada de la investigación de los delitos, la que estará bajo su mando inmediato y directo, así como de los demás cuerpos de seguridad pública y privada, en los términos de las leyes.


(Adicionado, P.O. 6 de marzo de 2014)

"Las funciones de procuración de justicia que se realicen en el Estado, se harán con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


(Adicionado, P.O. 6 de marzo de 2014)

"Asimismo, el Estado está obligado a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.


(Adicionado, P.O. 16 de marzo de 2017)

"Sin perjuicio de crear fiscalías especializadas a través de la ley o por acuerdo, habrá una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la que tendrá las atribuciones que se le señalen en las leyes aplicables. El titular de esta fiscalía será propuesto por el titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso del Estado, en los términos que dispone esta Constitución.


(Adicionado, P.O. 16 de marzo de 2017)

"La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, contará con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que sean materia de actos de corrupción que la ley considera como delitos."


Atento a ello, los promoventes precisan que los artículos impugnados resultan inconstitucionales al no ajustarse a las previsiones establecidas directamente en los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102 de la Constitución Política del Estado de Durango, conforme a los cuales el Congreso del Estado de Durango sólo tiene la facultad para ratificar al fiscal especializado en combate a la corrupción de la entidad federativa, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, en torno a la propuesta que al respecto le presente el titular del Ejecutivo Local; aunado a que la facultad de designación que se prevé en esas normas, por parte del Congreso, trae como consecuencia que las dos propuestas que haga el titular del Ejecutivo Local a dicho órgano legislativo, deliberadamente no sean ratificadas, para que de esa manera sea el propio Poder Legislativo de la entidad federativa, quien designe al fiscal especializado en combate a la corrupción. Ello, en relación con la citada previsión del artículo séptimo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince.


El alegato que se formula resulta fundado, no obstante que los promoventes parten de una premisa incorrecta, al sostener que la obligación constitucional que tienen las entidades federativas para establecer en sus Constituciones el procedimiento de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción local deriva del artículo séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil quince, pues este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 39(75) de la ley reglamentaria que rige a las acciones de inconstitucionalidad, que faculta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, advierte que tal obligación se encuentra prevista directamente en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal,(76) el cual establece lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


El numeral transcrito fue modificado con la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, para disponer la obligación de los Estados de garantizar en sus Constituciones que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


Al respecto, este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 169/2017, en sesión de primero de septiembre de dos mil veinte, reconoció que en la Constitución Federal y en las leyes generales aplicables no se mandata un régimen o procedimiento específico para la selección del fiscal general y/o de los fiscales especializados en Combate a la Corrupción y en Delitos Electorales de las entidades federativas, de manera que, en este ámbito, existe libertad configurativa por parte de los Estados; sin embargo, también se precisó que dicha libertad no es absoluta, pues debe garantizarse la autonomía e imparcialidad de las instituciones de procuración de justicia conforme a lo que dispone el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal. En dicho precedente se dijo lo siguiente:


"325. A saber, la Constitución Federal, en sus artículos 20, 21 y 116, fracción IX, únicamente establece, entre otros aspectos, las reglas, principios y derechos aplicables al proceso penal en toda la República, que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y que ‘las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos’. En ninguna parte se dice cómo elegir a los titulares de la procuración ministerial de justicia. Sólo se requiere asegurar elementos de autonomía e imparcialidad de estas entidades.


"326. En ese sentido, se considera que las indicaciones sobre el nombramiento del fiscal general de la República y de los fiscales especializados en combate a la corrupción y delitos electorales que prevé el artículo 102, apartado A, de la Constitución Federal, no son replicables a las entidades federativas. Es un contenido constitucional dirigido únicamente a la Federación.


"327. Asimismo, en torno a lo dispuesto en los artículos 109, fracciones III y IV, y 113, fracción I, de la propia Constitución Federal, es cierto que en éstos se alude al fiscal especializado en combate a la corrupción como parte del sistema anticorrupción y se le asignan ciertas atribuciones. Sin embargo, esa reglamentación lo único que implica es que las entidades federativas (para cumplir con el criterio de equivalencia que se ha mencionado), deben de tener un órgano ministerial especializado equivalente; es decir, lo que la Constitución reconoce es la existencia con ciertas atribuciones de este órgano ministerial especializado, mas no se regula su procedimiento de designación.


"328. Ahora, por su parte, las leyes generales en la materia operan bajo la misma lógica. Los artículos 2, fracción I, y 10, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción simplemente mencionan que la legislación establecerá mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en la Federación y las entidades federativas y que el fiscal especializado en combate a la corrupción de la Federación integrará el Comité Coordinador. Consiguientemente, lo que se exige a los Estados a partir de la fracción I del artículo 36 de esa legislación general es una equivalencia en la conformación del ente coordinador respecto a ese integrante, pero eso no implica una delimitación del procedimiento de designación del fiscal.


"329. Consideración que es acorde a lo dispuesto a su vez en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues en su artículo 10, fracción III, exclusivamente se señala que las secretarías y órganos internos de control de la Federación y de sus homólogos en las entidades federativas, tendrán la facultad de ‘presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local’.


"330. Sobre estos contenidos, no se pasa por alto que, en el artículo séptimo transitorio de la reforma a la Constitución Federal de veintisiete de mayo de dos mil, se dice que: ‘los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales’. No obstante, se insiste, en las referidas leyes generales sólo se reconoce la existencia y ciertas atribuciones a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, pero eso no significa que ese órgano ministerial especializado tenga que ser designado de la misma manera que el federal.


"331. Por otro lado, respecto a la Fiscalía en Delitos Electorales, no hay referencia constitucional a lo que debe ocurrir en los Estados y el artículo 25 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales (emitida en términos de los artículos 73, fracción XXIX-U y segundo transitorio, fracción III, de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce) se limita a establecer que ‘las procuradurías y fiscalías de las entidades federativas deberán contar con fiscalías especializadas en delitos electorales, dotados de los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación’. Como ocurre con la otra Fiscalía Especializada, la legislación general reconoce su necesaria existencia, pero de ninguna manera se alude o regula el procedimiento de elección de esas fiscalías."


De lo anterior se deduce que, a partir de la citada reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, la figura del Ministerio Público transitó a la de una Fiscalía General de la República, con la característica esencial de que ésta debía estar constituida como un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio.


En efecto, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, de Reformas del Estado, de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de la citada reforma, se destacó, a fojas 85 y 86, una transición a un modelo de órgano constitucional autónomo, dotando al Ministerio Público de una mayor autonomía en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:


"... la autonomía del Ministerio Público es uno de los temas pendientes más importantes de la reforma del Estado. Su dependencia del Ejecutivo Federal genera desconfianza por parte de la ciudadanía ... la principal función del Ministerio Público (y de la que surgen los problemas que hacen urgente fortalecer su autonomía) es la de investigar y perseguir delitos. En el ejercicio de dicha función debe desempeñarse con lealtad, misma que no puede actualizarse plenamente en tanto la autoridad ministerial se encuentre subordinada a otro Poder ...


"... el Ministerio Público de la Federación, en un Estado ideal, debe compartir la naturaleza de órganos constitucionales autónomos, para llevar a cabo una función esencial del Estado: procurar justicia, libre de injerencia de otros poderes y órganos y, más aún, de influencias políticas. La autonomía del Ministerio Público y el debido proceso legal, como principios constitucionales, permiten contar con un aparato de justicia digno de una democracia en la que los derechos fundamentales son garantizados eficazmente por el Estado ..."


De esta forma, como se observó al resolver la controversia constitucional 169/2017, la Constitución Federal, en su artículo 102, apartado A,(77) prevé el mecanismo para la designación del fiscal general de la República, en el cual interviene el titular del Poder Ejecutivo Federal y el Senado de la República; en tanto que el quinto párrafo de ese precepto constitucional, establece el mecanismo para la designación de los fiscales especializados, tanto en materia de delitos electorales, como de combate a la corrupción; sin embargo, ello constituye un mandato dirigido a los Poderes Federales, sin que se advierta la intención del Constituyente Permanente de establecer la obligación dirigida a las entidades federativas de replicar dicho mecanismo de designación en su legislación interna.


Asimismo, destaca que en el marco de la citada reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, se modificó el referido artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal,(78) para disponer la obligación de los Estados de garantizar en sus Constituciones que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; sin embargo, de dicho precepto tampoco se desprende la obligación expresa dirigida a las entidades federativas para replicar el mecanismo federal de designación del fiscal general o de las fiscalías especializadas, ni de los trabajos legislativos apuntados se advierte tal intención.


Visto lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en lo que respecta al procedimiento para la designación del fiscal especializado en combate a la corrupción a nivel local.


En efecto, conforme al marco constitucional y la ley general de la materia, se concedió a los Estados libertad de configuración legislativa para regular el proceso de nombramiento de los fiscales especializados en combate a la corrupción, salvaguardando, en todo caso, las bases establecidas en sus Constituciones para garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, atento a lo previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


Conforme a lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, primer párrafo, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento constitucional(79) este Tribunal Pleno, en suplencia de lo alegado por los accionantes, considera que, en el caso, los artículos 8, segundo párrafo, en la porción normativa "y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado" y 39, en la parte que dice: "y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, vulneran el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se explica a continuación:


Los promoventes sostienen que los artículos 8, segundo párrafo, y 39, parte final, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, impugnados en esta instancia, resultan contrarios a los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Durango, pues, acorde con dichos preceptos, el Congreso Local sólo tiene facultades para ratificar al fiscal especializado en combate a la corrupción propuesto por el Ejecutivo, con la aprobación de las dos terceras partes de sus diputados presentes, atento a la propuesta que le presente el titular del Ejecutivo de la entidad, siendo que las disposiciones impugnadas otorgan al órgano legislativo una facultad de designación discrecional en dos supuestos: en caso de que el propio Congreso objete por dos ocasiones consecutivas la propuesta del Ejecutivo; o bien, ante la ausencia del titular de la Fiscalía Especializada, así como del vicefiscal de investigación y procedimientos penales, y del vicefiscal jurídico de la entidad.


Las diferencias aludidas, relacionadas con el procedimiento de designación del fiscal especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, se destacan en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

De lo visto se desprende que, la Constitución del Estado de Durango no prevé algún supuesto en el que el Legislativo pueda hacer directamente la designación y, menos aún, por una mayoría inferior a la requerida por la Norma Constitucional Local; sin embargo, los preceptos impugnados de la ley orgánica que se analiza, prevén dos supuestos en los cuales el Congreso Local puede hacer la designación por mayoría simple y sin colaboración del Ejecutivo, concretamente, cuando no se logre la mayoría calificada para ratificar al fiscal especializado en el combate a la corrupción local en dos ocasiones; o bien, cuando se registra la ausencia temporal de la persona titular de dicha fiscalía y faltaren también el vicefiscal de investigación de procedimientos penales y jurídico, así como el vicefiscal jurídico.


Al respecto, se debe señalar que, en el caso, la Constitución del Estado de Durango forma parte del parámetro de regularidad constitucional analizado por este Tribunal Pleno, a partir del mandato directo que deriva del artículo 116 de la Constitución Federal, sin que pase desapercibido que el artículo séptimo transitorio del decreto de reformas constitucionales de veintisiete de mayo de dos mil quince, señala que: "Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las Constituciones y leyes locales.", de manera que, si las fiscalías anticorrupción forman parte de los sistemas anticorrupción, entonces las leyes locales deben regular lo relativo a éstas, incluyendo el procedimiento de designación de su titular, sin contravenir la Constitución Federal, la ley general en la materia, ni la Constitución Local respectiva.


En esos términos, resulta relevante tener presente que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 constitucionales, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten generan, por una parte, certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y, por otra, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, de manera que se impida a la respectiva autoridad actuar en forma arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer dicha facultad, siendo pertinente destacar que el legislador no está obligado a establecer en un solo precepto, todos los supuestos y consecuencias de la norma, dado que tales elementos pueden válidamente consignarse en diversos numerales del propio ordenamiento legal, e incluso en distintos cuerpos normativos, en tanto no existe ninguna disposición constitucional que establezca lo contrario.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por la Segunda Sala, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 351, registro digital: 174094).


Atento a ello, este Tribunal Pleno observa que las normas impugnadas conceden una facultad unilateral y discrecional al Congreso de la entidad para designar de manera directa al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, tanto en el caso de que sea el propio órgano legislativo quien objete en dos ocasiones consecutivas la propuesta del Ejecutivo, o bien, ante la ausencia del titular de la Fiscalía Especializada, así como del vicefiscal de investigación y procedimientos penales y del vicefiscal jurídico de la entidad federativa, lo que significa que, en tales supuestos de designación, el Poder Legislativo hace propia y exclusiva la designación del referido fiscal especializado, incluso, sin intervención del titular del Ejecutivo Local.


Lo anterior, lleva a concluir que, en la medida que la designación del fiscal especializado en combate a la corrupción debe realizarse acorde con las previsiones de los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Durango, los cuales establecen que el Congreso Local únicamente tiene la facultad para ratificar el nombramiento de propuesta presentada por el titular del Ejecutivo, al preverse en las disposiciones impugnadas supuestos en los que se otorga una facultad discrecional al órgano legislativo para realizar tal designación, se observa que dichas normas fomentan que la autoridad legislativa actúe de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse el ejercicio de dicha facultad, pues dependen exclusivamente de su voluntad, siendo que la regla general prevista en la Constitución Local atribuye la designación mediante la intervención y cooperación de esos dos Poderes. Por tanto, como argumentan los accionantes, mediante la emisión de las normas impugnadas, se desarticuló y vació de contenido las reglas de colaboración de poderes y ratificación calificada previstas en la Constitución del Estado de Durango, para la designación del referido titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.


Lo anterior es así, pues, a través de los preceptos analizados, el Congreso de Durango se arrogó unilateralmente facultades no previstas en la Constitución del Estado para designar por mayoría simple al fiscal especializado en combate a la corrupción local, cuando las propuestas del Ejecutivo no alcancen la votación necesaria en dos ocasiones sucesivas, y para designar por mayoría simple a un fiscal interino para llenar la vacante por ausencia temporal del titular, cuando falten el vicefiscal de investigación y procedimientos penales, así como el vicefiscal jurídico.


Por tanto, los supuestos adicionales previstos en las normas impugnadas, donde se atribuye la facultad discrecional al órgano legislativo para designar de manera unilateral al fiscal especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, violentan el principio de seguridad jurídica a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, exceden la colaboración que previó el Constituyente duranguense entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales, acorde con las previsiones establecidas en los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102, cuarto párrafo, de la Constitución Política de Durango.


Al respecto, se debe destacar que, bajo esta línea de pensamiento, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en términos generales, que la inconstitucionalidad de una norma puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con la Constitución General, sino también por su contradicción con otras normas secundarias, cuando ello revele una transgresión al principio de seguridad jurídica, ya que esto implica una vulneración indirecta al Texto Constitucional. Así, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas cuestionadas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre normas secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales (hoy derechos humanos) que se estimaren violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia.(80)


En ese mismo sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido la posibilidad de declarar la invalidez de normas generales por violaciones indirectas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravención de su artículo 16, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, lo que se encuentra reconocido en la jurisprudencia P./J. 4/99, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de mil novecientos noventa y nueve, página 288, registro digital: 194618).


Por tanto, este Tribunal Pleno considera que ante el aparente conflicto normativo existente entre dos preceptos del mismo orden normativo local que en el caso se analizan, uno contenido en la Constitución del Estado de Durango, relativo a la regla de designación del fiscal especializado en combate a la corrupción local, en la cual el titular del Ejecutivo propone y el Legislativo lo ratifica; y otro en la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción de dicha entidad federativa, que otorga plena discrecionalidad al órgano legislativo para realizar tal designación en determinados supuestos, ello produce violación al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por fomentar que dicha autoridad legislativa actúe de manera arbitraria o caprichosa en atención a las normas a que debe sujetarse el ejercicio de dicha facultad, máxime que conforme a los artículos 181 y 182(81) de la Constitución de Durango, se trata de una norma de rango jurídico superior en el orden jurídico estatal que establece un procedimiento complejo para su reforma.


Así, en la medida que la designación del fiscal especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Durango debe realizarse acorde con las previsiones de los artículos 82, fracción V, inciso b) y 102, cuarto párrafo, de la Constitución Política de esa entidad federativa, los cuales establecen que el Congreso Local únicamente tiene la facultad para ratificar el nombramiento de propuesta presentada por el titular del Ejecutivo, al preverse en las disposiciones impugnadas supuestos en los que se otorga una facultad discrecional al órgano legislativo para realizar tal designación, dichas normas resultan violatorias al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e incluso, a los principios de autonomía e imparcialidad que deben regir las funciones de procuración de justicia local, en términos de lo establecido en el artículo 116, fracción IX, de ese M.O., pues dependen exclusivamente de su voluntad, siendo que la regla general prevista en la Constitución Local atribuye la designación mediante la intervención y cooperación de esos dos Poderes, en concreto, la propuesta del Ejecutivo y la ratificación del Congreso Locales, lo cual excede, incluso, la colaboración que previó el Constituyente duranguense para tal efecto.


Conforme a las consideraciones que anteceden, procede declarar la invalidez de los artículos 8, segundo párrafo, en la porción normativa "y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado"; y 39, en la parte que dice: "y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", ambos de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción del Estado de Durango, publicada mediante Decreto 190 en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, de manera tal que dichos preceptos deben leerse de la forma siguiente:


"Artículo 8. El fiscal especializado será propuesto por el gobernador del Estado y ratificado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


"En caso de que la propuesta sea rechazada o no alcance la aprobación del Congreso del Estado señalada en el párrafo anterior, el gobernador del Estado hará una nueva propuesta para que sea ratificada por las dos terceras partes de los diputados presentes..."


"Artículo 39. Las ausencias temporales del fiscal especializado hasta por seis meses serán cubiertas por el vice-fiscal de investigación y procedimientos penales. En caso de falta de este último, será suplido por el vice-fiscal jurídico..."


OCTAVO.—Efectos. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria(82) de la materia, las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Durango.


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 8, párrafo segundo, en su porción normativa "y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado", y 39, en su porción normativa "y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, expedida mediante el Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, de conformidad con lo establecido en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la procedencia y a la precisión de la litis y al catálogo de temas que serán analizados en esta resolución.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al análisis de las alegadas violaciones al proceso legislativo de la ley impugnada, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. 190 por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C. por consideraciones diversas, E.M., F.G.S. con consideraciones diferentes, P.R. separándose del argumento de la reserva de fuente, P.H. por consideraciones diversas, R.F. por consideraciones diversas, L.P. por consideraciones diversas, P.D. en contra de las consideraciones alusivas a la reserva de fuente y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las impugnaciones específicas, consistente en declarar la invalidez del artículo 8, párrafo segundo, en su porción normativa "y si no alcanza la mayoría de votos señalada, el Congreso designará con la mayoría simple de los diputados presentes al fiscal especializado", de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, expedida mediante el Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete. La Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M. apartándose del argumento de la reserva de fuente, E.M., F.G.S. apartándose del argumento de la reserva de fuente, A.M. exclusivamente por violar el principio de seguridad jurídica y apartándose de las demás consideraciones, especialmente las de reserva de fuente, P.R. separándose del argumento de la reserva de fuente, R.F. apartándose del argumento de la reserva de fuente y por razones distintas, P.D. en contra de las consideraciones alusivas a la reserva de fuente y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al análisis de las impugnaciones específicas, consistente en declarar la invalidez del artículo 39, en su porción normativa "y a falta de este último, el Congreso del Estado designará por mayoría simple de los diputados presentes y de forma interina a un fiscal especializado por el tiempo que dure la ausencia del titular", de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Durango, expedida mediante el Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de julio de dos mil diecisiete. La Ministra y los Ministros G.A.C., P.H. y L.P. votaron en contra. La Ministra y los Ministros G.O.M., R.F. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro L.M.A.M. no asistió a la sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de las Ministras y los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.








________________

1. Fojas 52 y 53 del expediente.


2. Foja 285 del expediente.


3. Fojas 287 a 288 del expediente.


4. Fojas 420 a 421 y 482 a 483 del expediente.


5. Fojas 364 a 412 del expediente.


6. Fojas 422 a 426 del expediente.


7. Foja 528 del expediente.


8. Foja 560 del expediente.


9. Foja 603 del expediente.


10. Foja 606 del expediente.


11. Foja 609 del expediente.


12. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


13. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


14. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


15. "Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República."


16. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


17. Foja 53 del expediente.


18. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.

"En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


19. Constitución Federal

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano."


20. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


21. Fojas 54 a 62 del expediente.


22. Constitución Política del Estado de Durango

"Artículo 66. ...

"El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán Legislaturas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

"De los veinticinco diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado."


23. Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia P./J. 42/2007, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACIÓN, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006).". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1639, registro digital: 172559).


24. Foja 1 a 13 del cuaderno de pruebas.


25. Foja 3 del cuaderno de pruebas.


26. Fojas 70 y 71 del cuaderno de pruebas.


27. Fojas 79 del cuaderno de pruebas.


28. Foja 387 a 415 del cuaderno de pruebas.


29. Foja 389 del cuaderno de pruebas.


30. Foja 363 del cuaderno de pruebas.


31. Foja 384 del cuaderno de pruebas.


32. Fojas 416 a 426 del cuaderno de pruebas.


33. Fojas 876 a 983 del cuaderno de pruebas.


34. Foja 928 y 929 del cuaderno de pruebas.


35. Fojas 427 a 438 del cuaderno de pruebas.


36. Fojas 931 a 953 del cuaderno de pruebas.


37. Foja 934 del cuaderno de pruebas.


38. Foja 936 a 937 del cuaderno de pruebas.


39. Fojas 515 a 670 del cuaderno de pruebas.


40. Fojas 596 y 597 del cuaderno de pruebas.


41. Fojas 616 a 618 del cuaderno de pruebas.


42. Foja 623 del cuaderno de pruebas.


43. Foja 670 del cuaderno de pruebas.


44. Fojas 671 a 759 del cuaderno de pruebas.


45. Foja 676 y 677 del cuaderno de pruebas.


46. Foja 677 a 688 del cuaderno de pruebas.


47. Foja 688 a 689 del cuaderno de pruebas.


48. "Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción a las disposiciones relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Comisión Permanente, en las que se observará lo dispuesto en el Decreto Número 51, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 58 de fecha 5 de febrero de 2017.

"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a las contenidas en el presente decreto.

"Tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado, aprobada mediante Decreto Número 449 de fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 51 de fecha 24 de diciembre de 2009 y sus reformas posteriores, con las salvedades y excepciones contenidas en las presentes disposiciones transitorias. ..."


49. Fojas 416 a 438 del cuaderno de pruebas.


50. Foja 445 del cuaderno de pruebas.


51. Lo anterior se corrobora en la liga de internet siguiente:

http://Congresodurango.gob.mx/Archivos/lxvii/gacetas/Gaceta%2060.pdf


52. Fojas 70 a 76 del cuaderno de pruebas.


53. Foja 71 del cuaderno de pruebas.


54. Foja 363 del cuaderno de pruebas.


55. Foja 384 del cuaderno de pruebas.


56. Fojas 416 a 426 del cuaderno de pruebas.


57. Fojas 876 a 929 del cuaderno de pruebas.


58. Foja 928 y 929 del cuaderno de pruebas.


59. Fojas 427 a 438 del cuaderno de pruebas.


60. Fojas 445 a 514 del cuaderno de pruebas.


61. Fojas 930 a 953 del cuaderno de pruebas.


62. "Artículo 107. El presidente y el secretario de cada comisión, conformarán una junta directiva, que tendrá las siguientes funciones: ...

"III. Elaborar el orden del día de las reuniones de la comisión. ...

"c) El presidente de cada comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos veinticuatro horas, excepción hecha de aquellas que por su urgencia o especial tratamiento deban de convocarse con menor anticipación, en cuyo caso, la citación deberá estar firmada por al menos la mayoría de los integrantes de la comisión de que se trate. Si el presidente se niega a realizar la convocatoria, esta se podrá expedir y será con la firma de la mayoría de los integrantes de la comisión. Si a la reunión no concurre el presidente, el secretario la presidirá.

"Las Comisiones Legislativas, podrán, si es necesario, acordar que las reuniones convocadas se constituyan en permanentes a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos de su competencia y si fuera necesario allegarse de elementos adicionales para hacerlo."


63. "Artículo 114. Las Comisiones Legislativas, podrán, si es necesario, acordar que las reuniones convocadas se constituyan en permanentes a efecto de dejar en estado de resolución los asuntos de su competencia y si fuera necesario allegarse de elementos adicionales para hacerlo."


64. Foja 934 del cuaderno de pruebas.


65. Foja 936 a 937 del cuaderno de pruebas.


66. Foja 596 del cuaderno de pruebas.


67. Foja 597 del cuaderno de pruebas.


68. Foja 473 del cuaderno de pruebas.


69. Foja 258 del cuaderno de pruebas.


70. Consultable en:

http://Congresodurango.gob.mx/Archivos/lxvii/gacetas/Gaceta%2084.pdf


71. Consultable en:

http://Congresodurango.gob.mx/Archivos/lxvii/gacetas/Gaceta%2084.pdf


72. Fojas 676 a 684 del cuaderno de pruebas.


73. Fojas 684 a 688 del cuaderno de pruebas.


74. Foja 688 a 689 del cuaderno de pruebas.


75. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


76. Cabe destacar que la misma obligación se encuentra dirigida a la Ciudad de México, por mandato establecido en el artículo 122, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, que determina:

"Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

"A. El Gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus Poderes Locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: ...

"X. La Constitución Política Local garantizará que las funciones de procuración de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


77. Constitución Federal.

"Artículo 102.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"Para ser fiscal general de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

"(Reformado [N. de E. con las fracciones que lo integran], D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El fiscal general durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

"I. A partir de la ausencia definitiva del fiscal general, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.

"Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al fiscal general, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el fiscal general designado podrá formar parte de la terna.

"II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.

"III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al fiscal general con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

"En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al fiscal general de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

"Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al fiscal general de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

"IV. El fiscal general podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el fiscal general será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.

"V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del fiscal general.

"VI. Las ausencias del fiscal general serán suplidas en los términos que determine la ley.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el fiscal general de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El fiscal general presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

(Reformado, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"El fiscal general de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones."


78. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

(Adicionada, D.O.F. 10 de febrero de 2014)

"IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos."


79. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

(Adicionado, D.O.F. 22 de noviembre de 1996)

"Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial."


80. Así se lo ha sostenido la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 104/2011, de rubro, texto y datos de identificación: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página 50, registro digital: 161139).


81. Constitución Política del Estado de Durango.

(Adicionado, P.O. 29 de agosto de 2013)

"Artículo 181.

"Esta Constitución podrá ser reformada o adicionada, en todo o en parte, por el Constituyente Permanente, con el límite del respeto a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales vigentes en el país.

(Adicionado, P.O. 29 de agosto de 2013)

"Artículo 182.

"Toda iniciativa de reforma constitucional deberá ser sometida a la opinión del gobernador del Estado, del Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, de los órganos constitucionales autónomos, cuando la reforma verse sobre la materia de sus atribuciones; quienes deberán rendir un informe por escrito, dentro de los quince días siguientes. Transcurrido dicho plazo, el proceso de reforma contenido en el presente artículo seguirá su curso, con independencia de la recepción de las opiniones respectivas, previa publicación de un comunicado que contenga una síntesis de su contenido.

"Para la aprobación de la reforma constitucional se requiere el voto favorable de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso del Estado, y de la mayoría de los Ayuntamientos. Si transcurrido un periodo de cuarenta y cinco días naturales, a partir de la recepción del decreto correspondiente, los Ayuntamientos no contestaren, se entenderá que aprueban la reforma. El Congreso del Estado hará la declaratoria respectiva.

"Cuando el Congreso del Estado considere necesario llevar a cabo una reforma en todo o proponer una nueva Constitución, ésta deberá ser aprobada en referéndum."


82. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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