Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2017)

Sentido del fallo05/03/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 147, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en atención a lo expuesto en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de marzo de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VIII de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha05 Marzo 2020
EmisorPLENO
Número de expediente22/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2017



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2017

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

colaboradora: miriam itzel hernández delgado


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 22/2017, promovida por el Procurador General de la República en contra de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, la cual fue promulgada mediante el Decreto 147, publicado en el periódico oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete1.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El siete de abril de dos mil diecisiete2, mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., en su carácter de Procurador General de la República, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.


  1. El diez de abril de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo el escrito por recibido. Ordenó formar, registrar el expediente con el número 22/2017 y éste fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento3.


  1. El once de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que, como autoridades demandadas, rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles4. Este acuerdo se notificó al Poder Legislativo de Chiapas el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete5 y al Poder Ejecutivo el día siguiente6.


  1. Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República esencialmente argumentó la falta de competencia de la autoridad local para legislar sobre el procedimiento penal. Esta es una síntesis de sus principales alegatos:


  • A su juicio, los artículos impugnados invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental. El artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que únicamente el Congreso de la Unión podrá legislar en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas.


  • Este es el resultado de una reforma a la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación, mediante decreto de ocho de octubre de dos mil trece, que pretendió homologar la legislación procesal penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la ejecución de penas, para evitar distintas formas de procurar y administrar justicia en la materia.


  • De conformidad con el artículo transitorio segundo de esta reforma constitucional, la legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas debió entrar en vigor en toda la República a más tardar el dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Por su parte, el artículo tercero transitorio estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos. Además, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014 y 29/2015 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los congresos locales ya no pueden legislar en materia procedimental penal, pues es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


  • Además, en la acción de inconstitucionalidad 52/2015, la Suprema Corte se pronunció sobre la incompetencia de los congresos locales para regular aspectos inherentes al mecanismo a través del cual es posible impugnar las determinaciones ministeriales, pues este tema corresponde regularlo únicamente al Congreso de la Unión. En este precedente, el Pleno señaló que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ya prevé la forma en que la víctima u ofendido por el delito podrán combatir la declaratoria de no ejercicio de la acción penal.


  • En el caso, las normas impugnadas también regulan aspectos propios del procedimiento penal, pues regulan: 1) el medio de impugnación que procede cuando el Ministerio Público no decreta el ejercicio de la acción penal, 2) el plazo para ello y 3) qué autoridad debe conocer y resolver el asunto, a saber, el F.J.. Así, estas disposiciones contravienen el mandato constitucional, según el cual los estados deben abstenerse de regular esta materia.


  • Además, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales7 ya regula el tema que abordan las disposiciones impugnadas. Este artículo del Código Nacional prevé (i) el mecanismo para impugnar la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, (ii) el plazo para ello, que es de diez días, a partir de que es notificada la resolución y (iii) la autoridad que debe conocer y resolver el asunto, esto es, el juez de control.


  • Dada la confusión que generan ambas normas, los artículos impugnados vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución. No se tiene certeza sobre cuál es el mecanismo que las personas deben poner en marcha contra una determinación de no ejercicio de la acción penal. Además, propicia inseguridad jurídica tanto a los justiciables como a los operadores de la norma.


  • Finalmente, el promovente solicita que se declare la invalidez de las normas impugnadas y que, además, se fijen con precisión los efectos retroactivos que deben operar por ser materia penal.


  1. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Por escrito remitido a través del servicio postal Correos de México el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete8 y recibido el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, rindió su informe el C.J. del Gobierno de Chiapas, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.


  1. En su informe, el C.J. indicó que las normas impugnadas fueron derogadas mediante el Decreto número 171, que se publicó el diez de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial no. 294. Argumentó que, a la luz de esa información, la acción debía ser considerada improcedente porque habían cesado los efectos de las normas generales impugnadas. Todo ello, en términos de lo previsto por los artículos 19 fracción V9, 20, fracción II10, 5911 y 65, párrafo primero12, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Para apoyar este argumento, el Consejero citó las tesis de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”13, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”14 y “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA15.


  1. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Por escrito remitido a través del servicio postal Correos de México el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete16 y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, O.E.R.A., con el carácter de representante legal de la Legislatura de la entidad, rindió su respectivo informe17.


  1. El representante del Poder Legislativo esencialmente argumentó lo siguiente:

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