Ejecutoria num. 22/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 374
Fecha de publicación25 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2017. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 5 DE MARZO DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA.


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 22/2017, promovida por el procurador general de la República en contra de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, la cual fue promulgada mediante el Decreto Número 147, publicado en el periódico oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete.(1)


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación de la demanda. El siete de abril de dos mil diecisiete,(2) mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., en su carácter de procurador general de la República, promovió la presente acción de inconstitucionalidad.


2. El diez de abril de dos mil diecisiete, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo el escrito por recibido. Ordenó formar, registrar el expediente con el número 22/2017 y éste fue turnado al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.(3)


3. El once de abril de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas para que, como autoridades demandadas, rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles.(4) Este acuerdo se notificó al Poder Legislativo de Chiapas el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete(5) y al Poder Ejecutivo el día siguiente.(6)


4. Conceptos de invalidez. El procurador general de la República esencialmente argumentó la falta de competencia de la autoridad local para legislar sobre el procedimiento penal. Ésta es una síntesis de sus principales alegatos:


• A su juicio, los artículos impugnados invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental. El artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que únicamente el Congreso de la Unión podrá legislar en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas.


• Éste es el resultado de una reforma a la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación, mediante decreto de ocho de octubre de dos mil trece, que pretendió homologar la legislación procesal penal, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la ejecución de penas, para evitar distintas formas de procurar y administrar justicia en la materia.


• De conformidad con el artículo transitorio segundo de esta reforma constitucional, la legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas debió entrar en vigor en toda la República a más tardar el dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Por su parte, el artículo tercero transitorio estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos. Además, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, 107/2014 y 29/2015 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los Congresos Locales ya no pueden legislar en materia procedimental penal, pues es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


• Además, en la acción de inconstitucionalidad 52/2015, la Suprema Corte se pronunció sobre la incompetencia de los Congresos Locales para regular aspectos inherentes al mecanismo a través del cual es posible impugnar las determinaciones ministeriales, pues este tema corresponde regularlo únicamente al Congreso de la Unión. En este precedente, el Pleno señaló que el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales ya prevé la forma en que la víctima u ofendido por el delito podrán combatir la declaratoria de no ejercicio de la acción penal.


• En el caso, las normas impugnadas también regulan aspectos propios del procedimiento penal, pues regulan: 1) el medio de impugnación que procede cuando el Ministerio Público no decreta el ejercicio de la acción penal, 2) el plazo para ello y 3) qué autoridad debe conocer y resolver el asunto, a saber, el fiscal jurídico. Así, estas disposiciones contravienen el mandato constitucional, según el cual los Estados deben abstenerse de regular esta materia.


• Además, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales(7) ya regula el tema que abordan las disposiciones impugnadas. Este artículo del código nacional prevé (i) el mecanismo para impugnar la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, (ii) el plazo para ello, que es de diez días, a partir de que es notificada la resolución y (iii) la autoridad que debe conocer y resolver el asunto, esto es, el Juez de Control.


• Dada la confusión que generan ambas normas, los artículos impugnados vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14, párrafo segundo, y 16, párrafo primero, de la Constitución. No se tiene certeza sobre cuál es el mecanismo que las personas deben poner en marcha contra una determinación de no ejercicio de la acción penal. Además, propicia inseguridad jurídica tanto a los justiciables como a los operadores de la norma.


• Finalmente, el promovente solicita que se declare la invalidez de las normas impugnadas y que, además, se fijen con precisión los efectos retroactivos que deben operar por ser materia penal.


5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. Por escrito remitido a través del servicio postal Correos de México el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete(8) y recibido el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, rindió su informe el consejero jurídico del Gobierno de Chiapas, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad.


6. En su informe, el consejero jurídico indicó que las normas impugnadas fueron derogadas mediante el Decreto Número 171, que se publicó el diez de mayo de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial No. 294. Argumentó que, a la luz de esa información, la acción debía ser considerada improcedente porque habían cesado los efectos de las normas generales impugnadas. Todo ello, en términos de lo previsto por los artículos 19, fracción V,(9) 20, fracción II,(10) 59(11) y 65, párrafo primero,(12) todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Para apoyar este argumento, el consejero citó las tesis de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.",(13) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA."(14) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."(15)


8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Chiapas. Por escrito remitido a través del servicio postal Correos de México el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete(16) y recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, O.E.R.A., con el carácter de representante legal de la Legislatura de la entidad, rindió su respectivo informe.(17)


9. El representante del Poder Legislativo esencialmente argumentó lo siguiente:


• En términos de la fracción I del artículo 45 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, es facultad del Congreso Local legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el Pacto Federal.


• El Decreto Número 147 que aprobó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas fue dictado en pleno cumplimiento de las formalidades legales y con el objeto de establecer la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Chiapas. Éste fue emitido por autoridad competente, la cual fundamentó y motivó su acto adecuadamente.


• Las normas impugnadas ya fueron derogadas, por lo que procede sobreseer la acción de inconstitucionalidad. Se actualizan de manera manifiesta e indudable las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y VIII, en relación con los numerales 20, fracción II, 25 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• A juicio del representante de la autoridad responsable, la existencia de un nuevo acto legislativo es innegable. Éste genera un impacto sustancial y material en la norma de la cual se desintegra.


• El representante citó los criterios de jurisprudencia de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO."(18) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(19)


10. Por auto de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados, en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas. También tuvo por cumplido el requerimiento formulado por acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete.


11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos los alegatos formulados por el subprocurador jurídico y de asuntos internacionales de la Procuraduría General de la República. Esencialmente argumentó que no se actualizaba la causal de improcedencia por cesación de efectos, pues la norma impugnada es de naturaleza penal. Para apoyar este argumento citó la tesis aislada de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."(20)


12. Desahogado el trámite legal correspondiente y la etapa de presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto.(21)


II. COMPETENCIA.


13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al presentar la demanda,(22) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una norma perteneciente a la legislación secundaria del Estado de Chiapas.


III. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.


14. La parte actora impugnó los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, publicada mediante el Decreto Número 147, en el periódico oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


IV. OPORTUNIDAD.


15 El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(23) (de ahora en adelante "ley reglamentaria de la materia") dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.


16. En el caso, el procurador general de la República impugnó la porción normativa que ya ha sido identificada y que fue publicada en el periódico oficial de la entidad el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete al viernes siete de abril del mismo año. La parte actora presentó la acción de inconstitucionalidad el siete de abril de dos mil diecisiete,(24) por lo que este Tribunal Pleno advierte que el requisito de oportunidad se satisface.


V. LEGITIMACIÓN


17. La acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza fue promovida en contra de una norma prevista en una ley de carácter estatal, por un sujeto legitimado para ello, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal anterior a la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce y vigente al momento de la presentación de la demanda, por virtud de lo dispuesto en el artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma respectivo:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


18. En el caso, la acción fue suscrita por R.C.A., entonces procurador general de la República, quien acreditó ostentar tal carácter con copia certificada del nombramiento expedido el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obra agregado en autos.(25) En consecuencia, el accionante se encuentra facultado para promover la acción de inconstitucionalidad.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


19. En los informes justificados presentados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, las autoridades demandadas argumentaron que se actualizaba la causal de improcedencia de cesación de efectos de la norma impugnada, prevista por el artículo 19, fracciones V y VIII,(26) en relación con los numerales 20, fracción II,(27) 25,(28) y 65,(29) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Indicaron que el diez de mayo de dos mil diecisiete se publicó el Decreto 171 en el Periódico Oficial No. 294, por virtud del cual se derogaron las normas ahora impugnadas. Ellas consideran que esta reforma dio lugar a un nuevo acto legislativo y, por tanto, solicitan que este Pleno decrete el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad.


20. Este Pleno advierte que, efectivamente, las normas impugnadas fueron derogadas mediante el Decreto 171, publicado en el Periódico Oficial No. 294 el día diez de mayo de dos mil diecisiete. Incluso, vale la pena destacar que este decreto sólo contiene un "artículo único" cuyo efecto fue derogar precisamente los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas. En las consideraciones que dieron sustento al decreto, se señaló que la derogación obedecía a la necesidad de ajustar la legislación local al Código Nacional de Procedimientos Penales.(30)


21. No obstante ello, el Pleno considera que no se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos, prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 65 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de lo siguiente:


22. De acuerdo con el criterio general del Tribunal Pleno, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando cesan los efectos de la norma impugnada.(31) Sin embargo, ello no es así cuando este Tribunal vislumbra la posibilidad de dar efectos retroactivos a una eventual declaratoria de invalidez. En términos del artículo 45 de la ley reglamentaria, esto puede ocurrir cuando las normas impugnadas sean de carácter penal. Por tanto, en esos casos, aun cuando la norma haya sufrido una modificación legislativa e incluso haya sido derogada, no procede sobreseer.(32)


23. En el caso, es posible caracterizar las normas impugnadas como propias de la materia penal, pues regulan aspectos relacionados con el no ejercicio de la acción penal; concretamente (i) crean un medio de impugnación contra el no ejercicio de la acción penal; (ii) definen su materia; (iii) establecen los criterios para computar el plazo de oportunidad; y (iv) otorgan facultades para su resolución. Además, se vislumbra la posibilidad de dar efectos retroactivos a una eventual declaratoria de invalidez. Aunque las normas solo estuvieron en vigor poco más de dos meses, hubo condiciones jurídicas para su aplicación durante ese breve periodo.(33)


24. En consecuencia, al ser posible emitir un fallo con efectos retroactivos, no se actualiza la causa de improcedencia de cesación de efectos y, por tanto, este Tribunal Pleno procede a analizar el fondo del asunto.


VII. ESTUDIO DE FONDO.


25. Este Tribunal Pleno estima que es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora: las normas impugnadas regulan aspectos procedimentales propios de la materia penal y, por tanto, el Congreso Estatal ha invadido competencias reservadas al Congreso de la Unión. A continuación se desarrollan las razones que explican esta conclusión:


26. No es la primera vez que el Pleno debe pronunciarse sobre la validez de normas locales que se tildan de inconstitucionales por versar sobre aspectos procesales penales y, por tanto, presuntamente invadir esferas competenciales exclusivamente reservadas a la Federación. A continuación, retomamos la doctrina que este Pleno ha desarrollado en un ya significativo número de casos:


Interpretación de la Suprema Corte del artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


27. En primer lugar, es necesario entender los alcances de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión en materia procesal penal. El artículo 73, fracción XXI, inciso c), establece:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXI. Para expedir:


"...


"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


28. Esta norma fue reformada el ocho de octubre de dos mil trece, en el marco de una compleja modificación del sistema penal mexicano que sentó las bases para el tránsito de un modelo inquisitivo a uno acusatorio. Para uniformarlo, se estableció que únicamente el Congreso de la Unión sería competente para legislar en materia de procedimientos penales, mecanismos alternos de solución de controversias y ejecución de sanciones.


29. De acuerdo con los motivos expuestos por el Poder Constituyente Permanente, esta limitación a la libertad configurativa local obedece a la finalidad de homologar las normas aplicables a todos los procesos penales en una sola regulación nacional que permita uniformidad y operatividad en el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional. Ésta es la motivación que se desprende de las discusiones que dieron cauce al proceso legislativo, reflejadas a través de los distintos dictámenes presentados en las Cámaras de Diputados y de Senadores (negritas añadidas), y que se transcriben a continuación:


Dictamen de la Cámara de Senadores. Origen.


"...


"A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"En vista de lo anterior, estas comisiones dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"...


"Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el senador R.G.Z., cuando sostiene: Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos códigos de procedimientos penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de ‘prueba’ cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;


"• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;


"• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una ley nacional en materia de procedimientos penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la Federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones."


Dictamen de la Cámara de Diputados (revisora)


"b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"En el inciso ‘c’, se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la república.


"En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"Es por ello, que el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.


"Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el DOF, el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entraran en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendría que tener unificado todos los sistemas penales de nuestro país.


"En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan logar los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"...


"Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estarían inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"• Certeza jurídica para el gobernado.


"• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas."


30. Como se puede apreciar, estos documentos legislativos revelan que existía preocupación entre los legisladores respecto a las discrepancias que notaban en los ordenamientos emitidos por las entidades federativas para implementar el sistema acusatorio. Por ello, a lo largo de su discusión, pusieron énfasis en la necesidad de aspirar a la homogeneidad.


31. Es importante dejar claro que el Congreso de la Unión hizo uso de sus atribuciones al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales el cinco de marzo de dos mil catorce. Estableció que su entrada en vigor debía darse de manera gradual. Concretamente, de acuerdo con su régimen transitorio, la legislación única procesal penal debe entrar en vigor en las entidades federativas de acuerdo con lo que cada una de las Legislaturas Locales establezca a través de una declaratoria, pero sin exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.(34)


32. El artículo 2o. del referido código nacional señala que su objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos.(35) Esto implica que todos los aspectos establecidos dentro de esos rubros (incluyendo las reglas adjetivas que fijen plazos, las formalidades a seguir en los juicios penales, así como las competencias de los Jueces dentro del procedimiento) no pueden ser objeto de regulación en normas estatales, ni siquiera a manera de reiteración, en tanto que el código nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.(36)


33. Es importante destacar que el artículo octavo transitorio del decreto de emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales deja abierta la posibilidad para crear legislación local complementaria, pero en el marco de un término. Concretamente, este artículo establece que la Federación y las Legislaturas Locales podrán expedir legislación complementaria que resulte necesaria para la implementación del código, en un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el decreto mismo (esto es, a partir del cinco de marzo de dos mil catorce).(37)


34. Frente a tal contexto, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de analizar varios precedentes sobre los alcances y contenido de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal.


35. En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014(38) y 107/2014,(39) resueltas en sesiones de siete de julio de dos mil quince y veinte de agosto de dos mil quince, este Tribunal Pleno consideró evidente que con la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión era el único competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República. Con esto, se consideró excluida la concurrencia de los Estados para legislar al respecto en términos del artículo 124 constitucional.


36. No obstante, el Pleno agregó que si bien los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, lo cierto es que podían seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha hasta tanto entrara en vigor la legislación única.(40)


37. También vale la pena destacar lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 106/2014,(41) 52/2015(42) y 29/2015,(43) falladas el veintiocho y veintinueve de marzo y el once de abril de dos mil dieciséis, respectivamente.


38. En el primer caso, se analizaron diversas disposiciones de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima. En esa oportunidad, el Pleno reconoció que pueden existir otras medidas de protección complementarias a las ahí establecidas de acuerdo a la "legislación aplicable" en términos del Código Nacional, pero que el establecimiento de cualquier tipo de recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza procedimental. Por ello, el Pleno se decantó por la invalidez de las normas impugnadas.


39. En el segundo caso, se examinó el artículo 86, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes y se declaró la inconstitucionalidad de cierta porción normativa. Por un lado, se afirmó que la Legislatura Local tenía competencia para regular internamente el trámite que se debía llevar a cabo para ejercitar o no la acción penal desde un punto de vista orgánico, al ser legislación complementaria del código nacional. Sin embargo, se expuso que no era viable regular algún medio de defensa en contra de la confirmación del no ejercicio de la acción penal, al ser un ámbito reservado para la legislación nacional. Por ende, se invalidó la porción que regulaba el trámite de un recurso de inconformidad en contra de la determinación del Ministerio Público.


40. En el tercer caso, en la acción de inconstitucionalidad 29/2015, se estudiaron los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. El Tribunal Pleno consideró que todos los preceptos reclamados eran inválidos, pues no delimitaban ningún aspecto complementario a la legislación nacional. Determinó que, por el contrario, esas normas regulaban las distintas etapas del procedimiento penal y facultaban a los sujetos de la ley para interponer un medio de defensa en contra de las decisiones de la Unidad Administrativa correspondiente que decretara, negara, modificara o revocara las medidas de protección.


41. Desde entonces, otras acciones de inconstitucionalidad han permitido a este Pleno reiterar su posición en torno a la exclusividad de las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal. El siguiente cuadro identifica estos precedentes:


Ver precedentes

42. Teniendo clara la línea doctrinal aplicable, este Pleno procede a estudiar la regularidad de la norma impugnada.


Análisis de regularidad de la porción normativa reclamada.


43. Tal como se anunció, el primer concepto de invalidez hecho valer por el procurador general de la República es fundado y, consecuentemente, las normas impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales por resultar de una violación al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para explicar esta conclusión, primero es necesario tener claro cuál es el objeto de las normas cuya constitucionalidad se objeta y dar un poco de contexto sobre su función en el ordenamiento jurídico del que forma parte:


44. Las normas impugnadas se encuentran comprendidas dentro del título tercero, denominado "De la Fiscalía General del Estado y su titular", capítulo III, titulado "De las obligaciones y facultades del Fiscal General del Estado" de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas. Ellas disponen lo siguiente:


"Artículo 15. Contra el no ejercicio de la acción penal, procede el recurso de inconformidad.


"La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones tomadas en cuenta para determinar el no ejercicio de la acción penal, sin poder comprender otras.


"El recurso a que se refiere este artículo, se interpondrá dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique a la víctima u ofendido."


"Artículo 16. El fiscal jurídico, resolverá en definitiva el recurso a que se refiere el artículo anterior, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que reciba el mismo."


45. De su lectura se desprende lo que sigue:


1. El artículo 15 crea el medio de impugnación (recurso de inconformidad) que procede en contra de la determinación del no ejercicio de la acción penal.


2. Su segundo párrafo establece qué puede ser materia de ese recurso; a saber, las cuestiones valoradas para justificar el no ejercicio de la acción penal.


3. Su tercer párrafo legitima a los sujetos que pueden interponer este medio de defensa (víctima u ofendido) y les otorga un plazo para interponerlo; a saber: diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación.


4. El artículo 16 establece qué autoridad está facultada para conocer definitivamente del recurso (fiscal jurídico), y en qué termino debe hacerlo (quince días hábiles).


46. El artículo 14 señala que el no ejercicio de la acción penal se resolverá, en definitiva, por el fiscal general, así como por los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento.(45) De este modo, la materia del recurso de inconformidad –a la que se refiere el artículo 15 impugnado– es la determinación del no ejercicio de acción penal emitida por las autoridades señaladas en el artículo 14 de la ley.


47. Esto da cuenta de qué función específica cumplen las normas impugnadas en el ordenamiento que integran, pero también vale la pena analizar las finalidades generales de éste. Así, los artículos impugnados se encuentran insertos en una ley –que según su propia definición– tiene como objetivo organizar al Ministerio Público del Estado, establecer su estructura y desarrollar las facultades que tanto la Constitución Federal como la ley local confieren al Ministerio Público y al fiscal general.(46)


48. Conforme a los considerandos del decreto a través del cual se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas (decreto que contienen las normas impugnadas), esta ley atiende a las reformas a la Constitución Federal que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. En específico, la relativa al apartado A del artículo 102 de la Constitución Federal, según la cual el Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República, como un órgano autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.(47)


49. A la luz de estas reformas, los considerandos del decreto impugnado señalan que la ley busca "... establecer los principios rectores por los cuales han de conducirse sus actuaciones y las de sus servidores públicos, definir las atribuciones de su titular, los órganos que la integrarán, las facultades y atribuciones de sus servidores públicos". Entre sus objetivos también se alude a la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Chiapas.


50. Así, a primera vista, el objeto de la ley parece estar dirigido a regular aspectos esencialmente orgánicos. No obstante, un análisis más detallado de las normas específicamente impugnadas permite ver con claridad que, en este ordenamiento, el legislador no sólo ha confeccionado la estructura del órgano designado como Fiscalía General estatal; también ha introducido aspectos netamente vinculados con la fase formal de investigación de delitos y las condiciones de procesamiento de las acusaciones respectivas.


51. De este modo, coincidimos con la promovente cuando aduce que el ámbito material de las normas impugnadas regula cuestiones de naturaleza incuestionablemente procesal penal. Por virtud de ellas se ha creado un mecanismo para impugnar determinaciones sobre aquella precondición de la que depende el nacimiento mismo de un proceso. Consecuentemente, todos estos aspectos –la nomenclatura del medio de impugnación, su materia, su plazo de promoción, los sujetos legitimados para interponerlo, la autoridad competente para resolver y el plazo fijado para ello– son condiciones definitorias del instrumento procesal específicamente pensado para resolver uno de los muchos aspectos del marco procesal general en materia de investigación y persecución de los delitos.


52. Como aduce el accionante, este Pleno ya tuvo oportunidad de conocer sobre un alegato similar al resolver la acción de inconstitucionalidad 52/2015 antes citada.(48) En este precedente, el Pleno declaró la invalidez de una porción normativa del artículo 86, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes que –al igual que en el caso que nos ocupa– creaba un medio de impugnación contra la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal.(49)


53. Es importante notar que, en ese precedente, el Pleno consideró pertinente distinguir entre aspectos de carácter estrictamente orgánico y los propiamente procesales. Con este razonamiento, el Pleno validó la primera sección de la norma impugnada, en la que básicamente se distribuían facultades al interior de la estructura orgánica de la Fiscalía, para decidir cuestiones previas a la emisión de la determinación de no ejercicio de la acción penal.(50)


54. En contraposición, el Pleno encontró que la segunda parte de la norma impugnada –en la que se regulaba el medio de impugnación conducente, los requisitos para promoverlo y la autoridad competente para resolverlo– sí versaba sobre aspectos netamente procesales. Consecuentemente, declaró su invalidez.(51)


55. Para llegar a esta conclusión, este Pleno consideró que las entidades federativas conservaron competencia para regular aspectos sobre la distribución orgánica de ciertas funciones a nivel interno, pero no para establecer cuestiones atinentes al proceso penal, pues ese ámbito se encuentra exclusivamente reservado al Congreso de la Unión.


56. Con apoyo en ese precedente es claro que, en el presente caso, las normas impugnadas únicamente se ciñen a regular cuestiones que merecen ser catalogadas como procesales penales y no orgánicas. Al igual que la porción normativa declarada inválida en la acción de inconstitucionalidad 52/2015, en este caso, las normas impugnadas crean el medio de impugnación procedente contra la determinación de no ejercicio de la acción penal, la materia del recurso, los sujetos legitimados para interponerlo, el plazo para presentarlo y la autoridad competente para resolver.


57. En suma, para este Tribunal Pleno no hay duda de que una forma de regular aspectos definitorios del proceso penal es creando un mecanismo de impugnación en contra de la decisión del no ejercicio de la acción penal. De esa decisión depende la eventual instrucción del proceso y la consecuente ejecución del resto de facultades encomendadas a las autoridades en la materia. Es por eso que el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales(52) ya regula la figura de no ejercicio de la acción penal y el 258 sus condiciones de impugnación. Veamos.


58. Todo lo relativo a la determinación del no ejercicio de la acción penal está previsto en el título III "Etapa de investigación", capítulo IV "Formas de terminación de la investigación". El legislador nacional ha enmarcado esta figura en la etapa de investigación y la concibe como una de sus formas de terminación.


59. Aunque la invalidez de la norma reclamada no depende del hecho de que el Código Nacional de Procedimientos Penales ya regule el mismo supuesto, es cierto –como bien señala el accionante– que en este ordenamiento encontramos normativa específica respecto a la instrucción que ha de seguirse ante la impugnación del no ejercicio de la acción penal. ése es el objeto del artículo 258 del Código y señala:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial


"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.


"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


60. Como se aprecia, este artículo establece los sujetos legitimados para combatir la decisión de no ejercicio de la acción penal, el plazo para ello, la autoridad que debe conocer (el Juez de Control), su obligación de convocar a una audiencia y la definitividad de su fallo. Es claro que en esta norma el legislador nacional incorporó una garantía de carácter orgánico –la revisión judicial– que no está presente en los artículos 15 y 16 impugnados. Este contraste sólo logra probar que el objeto de las normas ahora impugnadas es definir el alcance de un mecanismo particular del sistema penal acusatorio, pero que –por mandato constitucional– sólo compete diseñar al legislador nacional.


61. De este modo, este Tribunal Pleno concluye que asiste razón al accionante y que estamos ante normas que son producto de un vicio competencial: ellas versan sobre un tema de carácter procesal penal y, por ende, regulan un ámbito exclusivamente reservado para el Congreso de la Unión.


62. Siguiendo la línea de los precedentes ya citados en la primera parte, es posible concluir que el hecho de que la porción normativa impugnada no se encuentre en un ordenamiento típicamente procesal (un código adjetivo, procesal o de procedimientos) en nada altera esta conclusión. Por otro lado, tampoco es posible considerar que la porción normativa impugnada tenga un carácter complementario, o que resulte necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de su artículo octavo transitorio.(53)


63. Al resultar fundado el concepto de invalidez consistente en la incompetencia del Congreso del Estado de Chiapas para legislar en materia de procedimiento penal, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos de la demanda relacionados con la inseguridad jurídica que, según se alega, provocan las normas reclamadas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia plenaria P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(54)


VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA.


64. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.(55)


65. Así, este Tribunal Pleno estima que la declaratoria de invalidez de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, tendrá efectos retroactivos al nueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha de entrada en vigor del Decreto Número 147 ya citado.(56)


66. Corresponderá a los operadores jurídicos resolver, en cada caso, conforme a los principios y disposiciones legales aplicables en materia penal; además deberán aplicar las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales al analizar alguno de los actos regulados por los artículos invalidados.


67. La declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Chiapas.


68. Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas.


69. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 147, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en atención a lo expuesto en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos retroactivos al nueve de marzo de dos mil diecisiete, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, en los términos precisados en el apartado VIII de este fallo.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano de Difusión Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto Número 147, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el ocho de marzo de dos mil diecisiete.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con reserva de criterio, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos de la sentencia, consistentes en: 1) que la declaración de invalidez decretada en este fallo tendrá efectos retroactivos al nueve de marzo de dos mil diecisiete, fecha de entrada en vigor del decreto impugnado, 2) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos resolver, en cada caso concreto, conforme a los principios y disposiciones legales aplicables en materia penal, atendiendo especialmente al Código Nacional de Procedimientos Penales, 3) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas, y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Chiapas, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Vigésimo Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas. La M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


El Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistió a la sesión de cinco de marzo de dos mil veinte por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del Ministro presidente Z.L. de L., el M.F.G.S. asumió la Presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El Ministro presidente en funciones F.G.S. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 2021.


La tesis aislada P. IV/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014, a las 9:35 horas.








________________

1. Los artículos impugnados señalan:

"Artículo 15. Contra el no ejercicio de la acción penal, procede el recurso de inconformidad.

"La materia del recurso se limitará exclusivamente a la decisión de las cuestiones tomadas en cuenta para determinar el no ejercicio de la acción penal, sin poder comprender otras.

"El recurso a que se refiere este artículo, se interpondrá dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se le notifique a la víctima u ofendido."

"Artículo 16. El fiscal jurídico, resolverá en definitiva el recurso a que se refiere el artículo anterior, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de que reciba el mismo."


2. Cuaderno de acción de inconstitucionalidad 22/2017, hojas 1 a 22.


3. I., hoja 52.


4. I., hojas 53 a 55.


5. I., hoja 67.


6. I., hoja 72.


7. "Artículo 258. Notificaciones y control judicial

"Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.

"La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


8. I., hoja 130.


9. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


11. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


12. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


13. Novena Época, registro digital: 182048, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, tesis: P./J. 8/2004, página 958.


14. Novena Época, registro digital: 178565, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia constitucional, tesis: P./J. 24/2005, página 782.


15. Novena Época, registro digital: 175709, instancia: Primera Sala, tipo de tesis: aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia constitucional, tesis: 1a. XLVIII/2006, página 1412.


16. I., hoja 403.


17. I., hojas 131 a 144.


18. Novena Época, registro digital: 178564, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, materia constitucional, tesis: P./J. 45/2005, página 783.


19. Novena Época, registro digital: 182048, instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, materia constitucional, tesis: P./J. 8/2004, página 958.


20. Décima Época, registro digital: 2005882 instancia: Pleno, tipo de tesis: aislada, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, materia constitucional, tesis: P. IV/2014 (10a.), página 227.


21. I., hoja 425.


22. Vale la pena recordar que el diez de febrero de dos mil catorce se reformó el inciso c) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal por lo que respecta a la figura del fiscal general. Sin embargo, su vigencia fue condicionada en términos de lo dispuesto por el décimo sexto transitorio del decreto de reforma publicado en esa fecha. Esta norma dispone:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111, por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

(Adicionado, D.O.F. 27 de agosto de 2018)

"Una vez realizada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, la Cámara de Senadores iniciará de forma inmediata el procedimiento previsto en el apartado A del artículo 102 de esta Constitución para la designación del fiscal general de la República. Si la Cámara de Senadores no estuviere reunida, la Comisión Permanente la convocará inmediatamente a sesión extraordinaria.

(Reformado, D.O.F. 27 de agosto de 2018)

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo primero de este artículo, continuará en su encargo hasta en tanto el Senado designe al fiscal general de la República."


23. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


24. Hoja 22 vuelta de la acción de inconstitucionalidad 22/2017.


25. Hoja 49 de la acción de inconstitucionalidad 22/2017.


26. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


27. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


28. "Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


29. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


30. Literalmente se señaló: el decreto tiene como objetivo realizar modificaciones a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, referentes al recurso de inconformidad plasmado en los artículos 15 y 16 del citado ordenamiento, lo anterior a fin de que la Legislación Local sea acorde y no contravenga las disposiciones legales que para tal supuesto prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo del año 2014, en el cual establece los aspectos que deben observarse en el supuesto dentro del procedimiento penal acusatorio y oral, de observancia general para las autoridades federales y locales.


31. Es posible consultar la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005 y P./J. 8/2004 de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.", consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782 y Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958.


32. En tal sentido se han resuelto, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 12/2014, en sesión de siete de julio de dos mil quince; 1/2014, en sesión de tres de agosto de dos mil quince; 23/2016 en sesión de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


33. En términos del artículo primero del régimen transitorio de la ley orgánica, toda ella entró en vigor al día siguiente de su publicación.

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, sin perjuicio en lo previsto en los transitorios siguientes."


34. Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


35. "Artículo 2o. Objeto del código

"Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte."


36 "Artículo 1o. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


37. Transitorio

"Artículo octavo. Legislación complementaria.

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


38. Por unanimidad de once votos.


39. Por unanimidad de diez votos.


40. Ello se corrobora con el contenido del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme con el cual, los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraran en trámite, continuarían su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


41. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. en contra de muchas consideraciones, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 13, fracción III, 15, fracción V, 65 y 66 de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal. El señor M.C.D. anunció voto concurrente. Asimismo, se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en 1) declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 14, fracción I, en la porción normativa, "tanto en el juicio como cuando se haga uso de la prueba anticipada", y 55, en la porción normativa "y no se haya interpuesto recurso alguno", de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal, 2) determinar que las declaratorias de invalidez tengan efectos retroactivos al veinticinco de octubre de dos mil catorce, fecha de la publicación de las normas analizadas en el Periódico Oficial local, y 3) precisar simplemente efectos retroactivos, excluyendo todas las acciones específicas para los Jueces. Los Ministros C.D. y P.R. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


42. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 86, párrafos primero, segundo y tercero –salvo la porción normativa "quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el fiscal general"–, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. Asimismo, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M. por la invalidez total del precepto, C.D., L.R., F.G.S. por la invalidez total del precepto, Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, P.R., P.H., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 86, párrafos tercero, en la porción normativa "quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el fiscal general", y cuarto a séptimo, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes.


43. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con salvedades y presidente A.M. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. Los Ministros C.D. y L.R. anunciaron sendos votos concurrentes. Asimismo, se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, parte primera, consistente en no extender la declaración de invalidez a otros artículos del ordenamiento en estudio. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministro G.O.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


44. El Pleno declaró inválidos los artículos 17, inciso c), en la porción normativa "salvo los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 93 de esta ley" y 93, párrafo tercero, en su porción normativa "para que ejercite la acción penal correspondiente, salvo que con motivo del tránsito de vehículos se comentan imprudencialmente daños o lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 129 del Código Penal del Estado, siempre que el imputado demuestre la existencia de una póliza de seguro que ampare la reparación del daño derivada de los hechos y que, además, tratándose de las lesiones, la autoridad cuente con un certificado médico que las clasifique en alguno de los supuestos antes mencionados" de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, publicados mediante decreto No. 1054/2015 I P.O., en el Periódico Oficial de dicha entidad el 21 de mayo de 2016. Estas porciones normativas, esencialmente, permiten a los oficiales calificadores no poner a disposición del Ministerio Público a quien se ve involucrado en accidentes provocados con motivo del tránsito de vehículos, si los daños o las lesiones son cometidos imprudencialmente y se cuenta con póliza de seguros. Por ello, el Pleno consideró que eran inválidos por regular aspectos propios de la materia procedimental penal, que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión. También, en vía de consecuencia, declaró inválido el párrafo segundo del artículo 93 del mismo ordenamiento impugnado, por derivar del mismo vicio competencial.


45. "Artículo 14. El fiscal general, así como los servidores públicos en quienes delegue la facultad y los que autorice el reglamento, resolverán en definitiva:

"l. El no ejercicio de la acción penal."


46. "Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene por objeto organizar el Ministerio Público del Estado, establecer su estructura y desarrollar las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás ordenamientos aplicables le confieren, así como aquellas que se atribuyen a la Fiscalía General del Estado y a su titular.

"Cuando en esta Ley se utilice el genérico masculino por efectos gramaticales, deberá entenderse que se hace referencia a mujeres y a hombres por igual."

"Artículo 11. La Fiscalía General estará presidida por el fiscal general quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal."


47. "Artículo 102.

"A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios."


48. Resuelta por este Pleno el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.


49. "... quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el fiscal general.

"El escrito de inconformidad deberá señalar:

"I. El número de la indagatoria correspondiente;

"II. Una relación sucinta de los hechos;

"III. Los preceptos legales cuyo incumplimiento se reclama;

"IV. Los argumentos jurídicos correspondientes; y

"V. Las peticiones finales.

"La falta de alguno de los requisitos anteriores dará lugar al desechamiento de plano del recurso de mérito.

"El fiscal general resolverá la inconformidad a través de los servidores públicos que tenga a bien designar, quienes verificarán el cumplimento de los requisitos legales, así como los méritos expuestos por las personas inconformes.

"Si el fiscal general resuelve la procedencia de la inconformidad, el expediente se regresará al agente del Ministerio Público que hubiere efectuado la determinación inicial, a efecto de que continúe la indagatoria. La resolución del fiscal general sobre la improcedencia de la inconformidad podrá ser impugnada por la víctima u ofendido ante las instancias correspondientes."


50. Vale la pena trascribir la porción que fue considerada válida por tener un carácter exclusivamente orgánico:

"Artículo 86. Finalizada una indagatoria, si el Ministerio Público concluye el no ejercicio de la acción penal, elaborará la propuesta de determinación correspondiente, de manera fundada y motivada. "Dicha propuesta será sometida a la consideración del vice fiscal que corresponda.

"Si el vice fiscal de investigación de delitos no autoriza la propuesta de determinación del Ministerio Público, el expediente se regresará al agente que hubiere efectuado la propuesta, a efecto de que continúe su integración.

"Si el vice fiscal de investigación de delitos autoriza la propuesta de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, el expediente se regresará al agente que hubiera efectuado la propuesta, a efecto de notificar la determinación a la víctima u ofendido, ..."


51. La porción invalidada señalaba:

"... quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el fiscal general.

"El escrito de inconformidad deberá señalar:

"I. El número de la indagatoria correspondiente;

"II. Una relación sucinta de los hechos;

"III. Los preceptos legales cuyo incumplimiento se reclama;

"IV. Los argumentos jurídicos correspondientes; y

"V. Las peticiones finales.

"La falta de alguno de los requisitos anteriores dará lugar al desechamiento de plano del recurso de mérito.

"El fiscal general resolverá la inconformidad a través de los servidores públicos que tenga a bien designar, quienes verificarán el cumplimento de los requisitos legales, así como los méritos expuestos por las personas inconformes.

"Si el fiscal general resuelve la procedencia de la inconformidad, el expediente se regresará al agente del Ministerio Público que hubiere efectuado la determinación inicial, a efecto de que continúe la indagatoria. La resolución del fiscal general sobre la improcedencia de la inconformidad podrá ser impugnada por la víctima u ofendido ante las instancias correspondientes."


52. "Artículo 255. No ejercicio de la acción. Antes de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en este código.

"La determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo 327 del presente código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona."


53. "Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


54. Tesis P./J. 32/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 776, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."


55. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


56. En términos del artículo primero transitorio del decreto: "La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, sin perjuicio en lo previsto en los transitorios siguientes."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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