Ejecutoria num. 45/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJavier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 338
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 45/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2 DE JUNIO DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA ADJUNTA: M.J.G..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1o., párrafos primero y último, 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40 al 46, 57 y 63 al 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto Número 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada al Congreso y gobernador, ambos del Estado de Jalisco.


SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas:


• Artículos 1o., 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 1o., 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Artículos 2o. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco, tienen por objeto establecer las bases para proporcionar a las partes en el proceso penal acusatorio, información sobre los riesgos procesales que el imputado representa para la imposición y revisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva; así como la supervisión y seguimiento de las mismas y de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento penal de adultos y de justicia para adolescentes.


"...


"En todo lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente según corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Civil del Estado de Jalisco, Código de Comercio y demás normatividad aplicable."


"Artículo 34. El área de supervisión deberá:


"I.S. y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional distintas a la prisión preventiva y las condiciones a cargo del imputado en caso de la suspensión condicional del proceso, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las mismas;


"II. Entrevistar al imputado, una vez impuestas la medida cautelar o las condiciones de la suspensión condicional del proceso, para corroborar datos, recabar información adicional e informarle sobre las medidas o condiciones impuestas, los beneficios de cumplimiento y las consecuencias de incumplimiento.


"Durante la entrevista inicial de supervisión, se informará al imputado las actividades específicas del área de supervisión y sus efectos. La información que proporcione sólo podrá utilizarse para preparar el plan de supervisión;


"III. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;


"IV. Diseñar el plan de supervisión a mediano y largo plazo, donde se establezcan las acciones de supervisión; además, establecer las condiciones y periodicidad en que los imputados deben cumplir con la resolución judicial, sin modificar sus alcances y naturaleza;


"V. Canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;


"VI. Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;


"VII. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o la condición de la suspensión condicional del proceso impuesta por el órgano jurisdiccional así lo requiera;


"VIII. Requerir que los imputados proporcionen muestras sin previo aviso para detectar el posible consumo de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;


"IX. Supervisar que las personas e instituciones públicas o privadas a las que el órgano jurisdiccional encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;


"X.R. del imputado o de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso;


"XI. Proporcionar información al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida sobre el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar a efecto de que, en su caso, solicite su modificación al órgano jurisdiccional;


"XII. Informar al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida, de manera inmediata, los incumplimientos de las medidas cautelares y condiciones impuestas que estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión condicional del proceso y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;


"XIII. Revisar las bases de datos y documentos para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones impuestas, cuando así lo amerite;


"XIV. Continuar con la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso hasta que el órgano jurisdiccional informe sobre la conclusión de las mismas;


"XV. Mantener actualizada la base de datos sobre las medidas cautelares y condiciones impuestas, su seguimiento y conclusión;


"XVI. Apoyarse para la obtención de información de las oficinas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y sus municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia;


"XVII.S. y ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;


"XVIII. Diseñar, modificar y evaluar los formatos e instrumentos de trabajo cuando así lo amerite de acuerdo a los estándares objetivos;


"XIX. Dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al órgano jurisdiccional, si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar en términos de lo dispuesto por el Código Nacional;


"XX. Previo al vencimiento del plazo establecido por el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, deberá informar sobre el debido cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas; y,


"XXI. Las demás que establezcan los instrumentos normativos aplicables."


"Artículo 39. Cuando se constituya una garantía económica, ésta deberá cumplir con las formas que al efecto exijan las leyes aplicables y será beneficiaria la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado.


"Las garantías podrán constituirse de la siguiente manera:


"I.D. en efectivo;


"II. Fianza de institución autorizada;


"III. Hipoteca;


"IV. Prenda;


".F.; o,


"VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esta finalidad.


"Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas por la legislación procesal en materia civil vigente y demás legislaciones aplicables."


"Artículo 40. Cuando, durante el proceso, el órgano jurisdiccional haya impuesto la medida cautelar de garantía económica consistente en depósito de dinero, se estará a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Nacional."


"Artículo 41. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por el Juez de Control y puestos bajo custodia de la autoridad correspondiente."


"Artículo 42. Cuando se otorgue al imputado el beneficio de aportar fianza legal o judicial, ésta deberá cumplir con los requisitos que para ello establece el Código Civil del Estado de Jalisco."


"Artículo 43. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en fideicomiso se constituirá sobre bienes o derechos del fideicomitente, con arreglo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Instituciones de Crédito.


"En el fideicomiso que se constituya tendrá carácter de fideicomitente el imputado o tercera persona y de fideicomisario la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. El valor del contrato será por el monto que al efecto fije el órgano jurisdiccional."


"Artículo 44. La garantía prendaria también podrá otorgarse ante el juzgado que impuso la medida cautelar y, en lo conducente, serán aplicables las reglas establecidas por el Código Civil del Estado de Jalisco, podrá ser mediante transmisión de posesión o sin ella, en el primer caso la autoridad competente del juzgado correspondiente, será responsable de la guarda y custodia de los bienes otorgados en prenda, siendo beneficiaria de ella la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado."


"Artículo 45. Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, podrá ser otorgada por el imputado o por tercera persona, de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado.


"El inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor comercial determinado por la Institución autorizada."


"Artículo 46. Al decretarse la medida cautelar de embargo de bienes, se remitirá la resolución a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, la cual deberá cumplir estrictamente lo ordenado por el órgano jurisdiccional.


"Para el caso de embargo de inmuebles se ordenará el registro del gravamen correspondiente en la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda."


"Artículo 57. La aplicación de esta medida comprende tanto el impedimento para continuar desempeñando un cargo público por el que haya sido nombrado o electo, como para acceder a ellos."


"Artículo 63. La medida cautelar de prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el reclusorio preventivo.


"En todo caso, el interno será tratado como inocente.


"Cualquier restricción que la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado impusiere al interno, deberá ser inmediatamente comunicada al órgano jurisdiccional."


"Artículo 64. El órgano jurisdiccional remitirá su resolución a la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado, donde se formará el expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.


"La autoridad judicial deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el interno se encontrare, acerca del modo de llevar a cabo la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo."


"Artículo 65. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados por sentencia firme, y cuando esto no sea posible, se llevará a cabo en los centros de reinserción social del Estado, en lugares absolutamente separados de los destinados para la ejecución de las sentencias.


"Las mujeres deberán ser internadas en lugares diferentes al de los hombres.


"La medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el reclusorio preventivo que designe el órgano jurisdiccional."


CUARTO.—Conceptos de invalidez. La Comisión accionante adujo lo siguiente:


"IX. Introducción


"...


"A juicio de esta Comisión Nacional, la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, contiene dos vicios de constitucionalidad, a saber:


"El artículo 1o., último párrafo, establece la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de las codificaciones mercantil federal y civil local, respecto de todo aquello que no se encuentre previsto en la ley mencionada, sin embargo, la legislación expedida por el Congreso de la Unión no puede ser supletoria en materia de medidas cautelares de la ley jalisciense, en tanto que la norma las prevé en su libro primero, título VI, capítulos IV y V.


"Aunado a lo anterior, la ley impugnada regula cuestiones relacionadas con los aspectos procedimentales en materia penal relativas a las medidas cautelares y a la suspensión condicional del proceso, generando así una duplicidad de regulación en la materia indicada, pues ello ya se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual fue expedido por el Congreso de la Unión en uso de su facultad exclusiva para tal efecto.


"Esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que los vicios referidos representan una vulneración al derecho humano de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en virtud de que las normas impugnadas generan un espectro de incertidumbre, aunado a que ello generaría una vulneración a la esfera jurídica de las personas a quienes le sean aplicables dichas disposiciones, toda vez que las mencionadas normas no fueron emitidas por autoridades constitucionalmente habilitadas para tal efecto.


"X. Conceptos de invalidez


"Único. Los artículos 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco constituyen una doble regulación en materia procedimental penal, que ya se encuentran normadas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; por su parte, el diverso 1o., último párrafo, al establecer indebidamente como normas supletorias de la ley local el Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código de Comercio, vulneran el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


"La premisa fundamental sobre la que descansa el presente argumento de invalidez consiste en que, por una parte como este Alto Tribunal ha determinado las normas en materia de procedimientos penales no pueden formar parte de las leyes estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en razón de que esas disposiciones se encuentran reguladas en el Código Nacional respectivo, el cual es de observancia general en toda la República para todos los delitos, sean de competencia de los órganos jurisdiccionales federales o locales.


"En el caso que nos ocupa la ley impugnada genera una doble regulación en materia procedimental penal, específicamente tratándose de medidas cautelares, lo que se traduce en una transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica y al principio de legalidad.


"En un segundo punto, también se retoma el diverso criterio de ese Alto Tribunal, en el sentido de que no puede preverse la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de evaluación y supervisión de medidas cautelares, al ser el propio Código Nacional el que define el contenido de la ley estatal, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, el referido código y, posteriormente, las normas emitidas por el Congreso Local.


"En consecuencia, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos advierte que dicho vicio de inconstitucionalidad distorsiona el sistema procedimental penal, lo que invariablemente representa una afectación al derecho humano a la seguridad jurídica y una transgresión del principio de legalidad.


"Para sustentar lo anterior, a continuación se desarrollan los alcances del derecho fundamental a la seguridad jurídica y su necesario correlativo principio de legalidad, para posteriormente realizar el análisis de las normas a la luz de las referidas máximas constitucionales.


"A. Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.


"El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en el artículo 14, con relación al 16 de la N.F., constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.


"En este sentido, estos mandatos constitucionales constituyen prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en ‘saber a qué atenerse’, por lo que garantizan que toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal, es decir, su ratio essendi es la proscripción de la discrecionalidad y arbitrariedad en todos los casos en que el Estado realice las actuaciones que le corresponden en aras de salvaguardar el interés y el orden público.


"Así, de una interpretación armónica y congruente del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, que salvaguardan los principios de legalidad y seguridad jurídica de las personas, se colige que el actuar de todas las autoridades debe estar perfectamente acotada de manera expresa en la ley, y debe tener como guía en todo momento, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


"En esa línea, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se ven vulnerados cuando las autoridades conducen su actuar de manera contraria al mandato del texto constitucional, en virtud de que realizan funciones para las cuales no se encuentran habilitadas de conformidad con la Constitución General de la República, en detrimento de la certidumbre jurídica con la que deben contar todas las personas.


"Apuntado lo anterior, es posible puntualizar los supuestos en los cuales se ven vulnerados el principio de legalidad y el derecho de seguridad jurídica en los términos siguientes:


"1) Cuando la actuación por parte de cualquier autoridad del Estado no se encuentra debidamente acotada o encauzada conforme a la Constitución o las leyes secundarias que resultan acordes a la N.F..


"2) Cuando la autoridad estatal actúa con base en disposiciones legales que contradicen el Texto Constitucional.


"3) Cuando la autoridad afecta la esfera jurídica de los gobernados sin un sustento legal que respalde su actuación.


"No debe perderse de vista que el respeto a la seguridad jurídica y a la legalidad constituyen dos pilares fundamentales para el desarrollo del Estado Constitucional Democrático de derecho. La inobservancia de estas premisas fundamentales, hace imposible la permanencia y el desarrollo adecuado del Estado Mexicano, precisamente cuando el actuar de la autoridad no se rige por estos mandatos de regularidad, el Estado de derecho desaparece y es sustituido por la arbitrariedad.


"Lo anterior, toda vez que en un Estado Constitucional Democrático, como el nuestro, no es permisible la afectación a la esfera jurídica de una persona a través de actos de autoridades que no cuenten con un marco normativo que los habilite expresamente para realizarlos, ya que, es principio general de derecho que, en salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, la actuación de las autoridades debe estar consignada en el texto de la norma puesto que, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.


"Ahora bien, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, constituyen un límite al actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano. Es decir, el espectro de protección que otorgan dichas prerrogativas, no se acota exclusivamente a la aplicación de las normas y a las autoridades encargadas de llevar a cabo dicho empleo normativo.


"Es así que el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria, siempre guiadas bajo los cauces determinados en la norma fundante.


"Asimismo, los órganos emisores de las normas deben observar que las personas tengan plena certeza sobre a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento, sino también a que en todo su actuar se conduzcan de conformidad con los mandatos, límites y facultades que prescribe la norma fundante.


"En ese sentido, las disposiciones jurídicas generales que se determinen en un ordenamiento legal, deben provenir de aquel poder que, conforme a la Constitución Federal, esta´ habilitado para llevar a cabo tal función legislativa.


"Asi´, cuando una autoridad –incluso legislativa– carece de sustento constitucional para afectar la esfera jurídica de las personas, se instituye como una autoridad que se conduce arbitrariamente.


"En atención a los lineamientos indicados con anterioridad, una forma de garantizar el derecho humano de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, consiste en que los actos estatales no queden al arbitrio del poder público, sino que, cuando existe la posibilidad de afectar los atributos inviolables de las personas, sus actuaciones se acoten a las limitaciones establecidas por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.


"Como la Corte Interamericana ha señalado, en un Estado de derecho, el principio de legalidad preside la actuación de todos los órganos estatales, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión.


"B. Análisis de las normas a la luz del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


"• Artículos 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


"Es necesario recordar que el artículo 73, fracciones X y XXI, inciso c), de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión tiene competencia para normar lo relativo al comercio, intermediación y servicios financieros, así como para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común; esto es, las leyes en estas materias deben ser aplicadas tanto por las autoridades de la Federación como por aquellas de los Estados y la Ciudad de México.


"Puntualizado lo anterior, resulta necesario precisar que tanto el Código Nacional de Procedimientos Penales –respecto del proceso penal acusatorio general– así como la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes –en cuanto a los procesos sancionatorios para menores de edad pero mayores de 12 años– contienen capítulos que detallan las reglas que deben seguir las autoridades para la imposición, revisión, evaluación y supervisión de medidas cautelares, así como para la supervisión de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, temas que pretende regular para su implementación la ley que se impugna.


"Las Legislaturas Locales únicamente tienen capacidad, desde el punto de vista constitucional, para ejecutar las disposiciones de la legislación emitida por los ordenamientos emanados del Congreso de la Unión para las condiciones de la implementación de aquélla o para regular temas orgánicos que le estén relacionados.


"De esta forma, resulta indisponible para los órganos legislativos locales, e incluso innecesario, que establezcan las normas aplicables para aspectos relacionados con las medidas cautelares y de suspensión condicional de los procesos, pues las normas nacionales emitidas por el Congreso General son las que cuentan con sustento constitucional para dotar de contenido a la regulación en esa materia.


"En una clara contravención a lo anterior, esta Comisión Nacional estima que los artículos 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del referido Estado vulneran el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que regulan aspectos en materia procedimental penal, que ya se encuentran establecidos y determinados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuerpo legal que fue emitido por el Congreso de la Unión en ejercicio de su potestad legislativa conferida de manera exclusiva para normar dicha materia, de conformidad con la pauta expresa en la Constitución Federal.


"Conforme a lo anterior, tal como se esbozó previamente, es pertinente resaltar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció la facultad de creación normativa única en materia procedimental penal para el Poder Legislativo de la Federación, no obstante que su aplicación corresponde a los órganos correspondientes tanto de la Federación como de las entidades federativas, cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias.


"De ahí que se afirme que, en contravención al mandato constitucional aludido, las disposiciones impugnadas de la ley en comento, al regular de manera sustantiva materias de índole procedimental penal, resultan contrarias a lo establecido en la N.F. del orden jurídico mexicano, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), es el Congreso de la Unión el órgano competente para expedir la legislación única en esa materia.


"Esta situación excluye toda posibilidad de que exista una facultad concurrente que permita regular estos aspectos a las Legislaturas de las entidades federativas, por lo que esa actividad estatal debe entenderse indisponible para éstas.


"En este entendido, la ley expedida por el Congreso del Estado de Jalisco no sólo altera el orden normativo que establece la Constitución Federal, sino que las autoridades encargadas de aplicar las disposiciones combatidas carecerían de sustento legal para desenvolver sus actuaciones, en virtud de que el Poder Legislativo Local no se encuentra habilitado constitucionalmente para emitirlas, con lo que se permitiría la aplicación de preceptos emanados de un órgano diverso al indicado por la N.F., en franca contravención al derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


"Por lo anterior, y de acuerdo con lo que ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las normas en materia de procedimientos penales no pueden formar parte de las leyes estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en razón de que esos aspectos ya se encuentran regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, expedido por el Congreso de la Unión, el cual es de observancia general en todo el territorio nacional para todos los delitos, independientemente de que se atribuyan al orden federal o local.


"En este sentido, se advierte que lo dispuesto en los diversos 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, transcritos en el apartado III del presente ocurso, no es posible considerarlos como normas complementarias que resulten indispensables para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal como lo señala el octavo transitorio de este ordenamiento, ya que están regulando propiamente cuestiones sustantivas del Código Nacional de Procedimientos Penales, como las funciones y facultades de las autoridades, así como el procedimiento en materia de medidas cautelares, dado que no se limitan a establecer condiciones instrumentales para su implementación.


"Por tanto, como se adujo con anterioridad, la expedición de la normativa señalada en el párrafo que antecede, no resultaba necesaria o indispensable para el correcto desarrollo de las diferentes fases que integran el procedimiento de medidas cautelares en el Estado de Jalisco, toda vez que la normativa conducente ya se encuentra establecida en la multicitada codificación nacional.


"En consecuencia, derivado de la implementación del aludido ordenamiento nacional, se evidencia que las entidades federativas han dejado de tener competencia para legislar, entre otros aspectos, sobre la materia procedimental penal; dejando una facultad que se reduce o acota para legislar en su ordenamiento local, disposiciones complementarias y que resulten necesarias para la implementación de la referida codificación nacional adjetiva penal.


"Sin embargo, contrario a lo anterior, la Legislatura jalisciense emitió diversos preceptos en los que regula diversas atribuciones, obligaciones, funciones y facultades propias de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, así como cuestiones procedimentales que modifican o inciden en las reglas previstas en el Código Nacional de la materia.


"En consecuencia, si bien es cierto, el legislador de Jalisco emitió la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso para su entidad, ello no implica necesariamente que los artículos controvertidos sean de naturaleza orgánica ni complementaria, pues de su sola lectura es posible advertir que éstos son de naturaleza procedimental, pues no están determinando procesos o asignaciones internas que van a seguirse ante la autoridad encargada de evaluar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional, sino cuestiones que ya se encuentran conferidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Por estas razones, los numerales 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, resultan transgresores del derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


"• Artículo 1o., último párrafo, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del referido Estado.


"El artículo 1o., último párrafo, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del referido Estado, vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que estableció una indebida supletoriedad normativa al prever como ordenamientos con tal carácter al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código de Comercio y a la codificación civil local, así como la demás normatividad aplicable, respecto de todo aquello que no establezca la ley local.


"Resulta inválido que la norma local prevea que el código procedimental penal, de observancia general en toda la República Mexicana tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas, sea aplicable solamente en lo no previsto por la primera, sujetando la operación del sistema normativo establecido por la legislación nacional a una ley de rango inferior.


"La legislación nacional de la materia no puede ser supletoria de las leyes locales encargadas de implementar las normas procesales en materia penal y de justicia para adolescentes, al ser precisamente el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia de Adolescentes, en sus respectivos ámbitos personales de aplicación, los que definen su contenido, por lo cual los operadores jurídicos deben aplicarla de manera directa respecto de las cuestiones que le son propias, sin que sean materias disponibles para las autoridades de las entidades federativas.


"A efecto de robustecer lo anterior, resulta ilustrativo y aplicable de manera analógica el criterio sostenido por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, del cual se desprende que el Código Nacional de Procedimientos Penales no puede preverse como supletorio de una ley local, pues para ésta no es dable regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que ya se encuentran regulados en la legislación nacional de la materia.


"Aunado a lo anterior, a manera de ejemplo, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé en diversas disposiciones las remisiones conducentes a la legislación diversa a la materia de procesos penales para las cuestiones relativas a la regulación de medidas cautelares, como ocurre en su numeral 173 que prevé las garantías económicas, en el cual señala que las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables.


"Una situación similar ocurre en materia mercantil, pues es el Congreso de la Unión el único facultado para expedir las leyes correspondientes que regulen cuestiones de comercio, así como de intermediación y servicios financieros, de forma que no puede establecerse un régimen de supletoriedad en el que prevalezca la jerarquía normativa de la ley local, condicionando la aplicación de las leyes expedidas por el Poder Legislativo Federal en uso de sus atribuciones constitucionales siempre y cuando las normas de la Legislatura Estatal no establezcan regulación alguna, pues en caso de existir ésta devendría incompatible con el sistema de distribución competencial previsto en la Norma Suprema.


"Por tanto, el último párrafo del precepto impugnado de la legislación local transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por no tener habilitación constitucional para tal efecto, es decir, por regular situaciones fuera de los límites que la Constitución Federal confiere a las Legislaturas Locales.


"Por lo anterior, el párrafo impugnado del artículo 1o., de la ley que nos ocupa, transgrede la N.F. al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica de las personas, toda vez que transgrede la esfera competencial que la Constitución otorga para legislar, al establecer un régimen indebido de supletoriedad respecto de normas que son de observancia general y aplicación espacial en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.


"XI. Cuestiones relativas a los efectos.


"Se hace especial hincapié en que los argumentos vertidos por esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sustentan la inconstitucionalidad de los artículos 1, último párrafo, 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto Número 27255/LXII/19 publicado el 25 de marzo de 2019 en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.


"En esa virtud, se solicita atentamente que, de ser tildadas de inconstitucionales las normas contenidas en el decreto impugnado, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ..."


QUINTO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de veinticinco de abril de dos mil diecinueve, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada, y turnarlo a la M.Y.E.M. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecinueve se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a los Poderes Legislativo y Ejecutivo estatales para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que formularan el pedimento y manifestaciones, respectivamente (fojas 45 a 47 vuelta del expediente).


SEXTO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.H.C.B., I.V.G.O. y P.F.B.; el primero, en su carácter de presidente y las dos últimas como secretarias, todos de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, y en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, rindieron el informe correspondiente (fojas 95 a 111 del expediente), en el que en esencia exponen lo siguiente:


"Primero. Resultan ser infundados los argumentos que sostiene el accionante en cuanto a que el legislador estatal se encuentra inhabilitado para haber emitido las normas impugnadas. Cierto es que el Código Nacional de Procedimientos Penales, fue emitido por el Congreso de la Unión, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que tiene facultades para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes. Sobre esta base, la normatividad adjetiva penal regula la procedencia, resolución e imposición de las medidas cautelares y de la suspensión condicional, con el objetivo de que el imputado no evada la justicia, que además asista a sus audiencias, que no obstaculice los procedimientos y las pruebas; y que no ponga en riesgo a la víctima, entre otras cuestiones. Por lo que para lograr dicho objetivo, también dispuso que corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional, su ejecución. Como se observa del contenido del siguiente numeral:


"‘Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares.


"‘La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.


"‘La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.


"‘Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional.


"‘Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.


"‘Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.


"‘La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.’


"Que la actuación de la autoridad encargada de ejecutar dichas medidas resulta sustancial para el buen desahogo del proceso penal y para la verificación de los derechos humanos tanto del imputado, como de la víctima; y que a la postre, impacta en preservar un Estado de derecho.


"Sin embargo, esa actuación de la autoridad y quién llevará a cabo dichas acciones, no lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales. Mas resulta de suma importancia que las funciones, conductas, acciones e intervención de dichas autoridades, se encuentran plasmadas en leyes locales, orgánicas e incluso, si es necesario en reglamentos del orden administrativo, en ese sentido el Congreso de la Unión, dispuso en el artículo 8o. transitorio del decreto que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo siguiente:


"‘Artículo octavo.’ (se transcribe)


"Por lo tanto, es que, en cumplimiento a esa norma transitoria, el legislador ordinario de esta entidad federativa, se encuentra habilitado para expedir la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del proceso del Estado de Jalisco.


"El artículo transitorio transcrito, facultó al legislador ordinario a emitir las normas que complementan dicha ley adjetiva penal; entre las que destacan, la que es materia de evaluación y supervisión de medidas cautelares, porque precisamente tiende a implementar la actuación de la autoridad encargada de supervisarlas. Resulta que la normatividad materia de la presente acción de inconstitucionalidad, no se trata propiamente del proceso penal, debido a que la misma no trata sobre la procedencia, resolución e imposición de medidas cautelares o suspensión condicional; pues ello forma parte del proceso penal, sino que categóricamente trata temas relativos a su ejecución, esto es cómo se evaluarán y supervisarán las medidas cautelares y la suspensión condicional, lo que sí es viable de reglamentar, pues para ello fue habilitado en el artículo 8o. transitorio del decreto que expide el código adjetivo penal.


"‘Artículo 153.’ (se transcribe)


"De lo subrayado, se reitera que fue previsto en dicha ley adjetiva, la necesidad de contar con autoridades ejecutoras para evaluar y supervisar las medidas cautelares y suspensión condicional decretada por la autoridad judicial, por ende, al otorgar a las entidades federativas dicha encomienda, resulta indispensable reglamentar el cómo ejecutar esas providencias, debido a que el Código Nacional establece, a través de disposiciones generales las reglas para su fijación e imposición. Empero el funcionamiento de las mismas, corresponde al legislador ordinario, o sea establecer cierta normatividad que implemente el cómo y quién realizará la evaluación y supervisión de las medidas cautelares y suspensión condicional.


"Aunado a ello, se corrobora con la tesis: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.’ (se transcribe)


"Además, sustenta el Alto Tribunal del país, que los Poderes Legislativos no tienen la obligación de explicitar sus actos de motivación, como se aprecia de lo siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.’ (se transcribe)


"Así pues, del contenido de la tesis de jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Tribunal, se observa que para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren estar fundados y motivados, colmándose la primera con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley le autorice, mientras que el segundo aspecto se colma con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que para colmar este último aspecto se requiera motivación específica de la totalidad del ordenamiento.


"Esas leyes generales determinan las bases y los términos en los que los distintos niveles de gobierno tendrán participación, lo que significa que el legislador estatal, tiene la facultad para emitir leyes locales, pero poniendo mayor énfasis en determinados aspectos. Así entonces es válido que los Congresos Locales, emitan leyes que atendiendo a los requerimientos y necesidades de la entidad desarrollen ciertos temas.


"Se reitera que el objeto de la ley impugnada es emitir disposiciones complementarias que requieren la implementación en cuanto a la evaluación y supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional. Y es ése el sentido de los artículos señalados de invalidez de cuyo contenido de las iniciativas respectivas se desprende que tienen el objeto de proponer la creación de unidades que coadyuven en la vigilancia y ejecución de medidas cautelares y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suspensión condicional del proceso.


"En ese sentido, es que las normas impugnadas no se contraponen al contenido del artículo 73, fracción XXI, inciso c), que señala que es facultad del Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, debido a que se tratan de disposiciones tendientes a complementar la ejecución de las medidas cautelares y de la suspensión condicional en cumplimiento a los artículos 8o. transitorio del decreto que expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, en correlación con el 153 de la misma ley adjetiva penal; debido a que esta atribución otorgada a los Congresos de las entidades federativas, y en concordancia con el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal. Por lo tanto, válidamente se puede concluir que este órgano legislativo se encuentra habilitado para emitir dichas normas.


"Segundo. El mismo Código Nacional de Procedimientos Penales, otorga la posibilidad de trato de reglamentar las acciones de las autoridades encargadas de la evaluación y supervisión de las medidas cautelares y acudir a disposiciones diversas en la aplicación de algunas hipótesis.


"En primer lugar cabe señalar que en lo relativo a la supletoriedad señalada en el artículo 1o., de la ley local impugnada, argumentando el accionante que ésta no debe existir, cabe señalar que la supletoriedad de la ley tiene como finalidad trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico. Y en ese sentido, se considera no se provoca una vulneración a los derechos humanos de seguridad jurídica, debido a que es claro que en tratándose de ciertos tópicos que no se contengan en dicha ley, se acudirá a la reglamentación correspondiente, sin que ello signifique la vulneración alguna a los derechos humanos.


"Por otra parte, la accionante asegura que el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, contienen capítulos que detallan las reglas que deben seguir las autoridades para la imposición, revisión y evaluación y supervisión de las medidas cautelares y suspensión condicional; lo que no resulta del todo verdadero. Pues, aun y cuando para garantizar el buen desahogo del proceso penal, es imprescindible dictar medidas precautorias, efectivamente corresponderá al Juez solamente el estudio de su procedencia y en consecuencia, su imposición. Sin embargo, en lo relativo a la revisión, supervisión y evaluación, dicha ley adjetiva solo establece las facultades para las autoridades encargadas de hacerlo, pero el cómo va a realizar esas obligaciones, no se desarrolla en capítulo alguno. Incluso el mismo artículo 177 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece las obligaciones de las autoridades de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ciertamente señala una serie de funciones. Sin embargo, éstas son meramente enunciativas, debido a que la última fracción de dicho numeral, dispone: –las demás que establezca la legislación aplicable– como a continuación se observa:


"‘Artículo 177.’ (se transcribe)


"Idéntica redacción es la que contiene el artículo 72, fracción I, inciso e), de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Entonces se cuestiona a qué se refiere el legislador federal cuando señala ‘las demás que establezca la legislación aplicable’. Sin duda alguna se refiere a que además de las obligaciones que enunció para las autoridades encargadas de evaluar y supervisar las medidas cautelares y suspensión condicional, en las leyes emitidas por el legislador local, se dispondrán diversas funciones y facultades, creadas precisamente con el objeto de implementar las establecidas en las leyes generales.


"Por lo tanto, no existe transgresión al derecho humano de seguridad jurídica, sino por el contrario con las disposiciones emitidas por este órgano legislativo se regula la actuación de las autoridades ejecutoras de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad jurídica, dotando de legalidad esa actuación precisamente.


"En ese mismo sentido, lo dispone el diverso numeral 173 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que ‘las garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código Civil Federal o de las entidades federativas, según corresponda y demás legislaciones aplicables’.


"Luego entonces los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley de Suspensión de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, sólo implementa la forma en que se ejecutarán las medias cautelares impuestas por el Juez; en las que se señala la actuación y la intervención de autoridades administrativas, como qué hacer en el caso de embargos sobre bienes muebles o inmuebles, para cuyo cada caso, se requiere de la Secretaría de Hacienda del Estado o bien del director del Registro Público de la Propiedad. Lo que viene a garantizar al inculpado, la legalidad de la intervención de la autoridad competente.


"En ese mismo sentido se pronuncia este órgano legislativo en cuanto a la expedición de los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de las Medidas Cautelares del Proceso del Estado de Jalisco, que fueron señalados de invalidez por el accionante, debido a que no se contravienen con las diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales contenidas en los numerales 164 a 171; puesto que éstas sólo establecen las causas en que procede la imposición de dicha medida cautelar, sus excepciones, el tipo de delito, entre otras situaciones, relativas a las normas para su determinación por parte del Juez. Sin embargo, en las disposiciones locales materia de esta acción de inconstitucionalidad, se establecieron el cómo se ejecuta la medida cautelar de la prisión preventiva, debido a que las normas ahí indicadas, simplemente implementan el contenido del diverso numeral 164, que dispone:


"‘Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares.


"‘La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.


"‘La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.


"‘Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional.


"‘Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.


"‘Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.


"‘La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia.’


"Aunado a ello, la ley de la materia, establece en su artículo 14, que la autoridad penitenciaria, organizará la administración y operación del sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir y supervisará las instalaciones de los centros penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. Y que corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local, según su competencia, a través de las autoridades penitenciarias señaladas en las disposiciones legales, la ejecución materia de la prisión preventiva, así como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, así como la administración y operación del sistema penitenciario.


"En ese contexto, los numerales impugnados sólo disponen una serie de disposiciones relativas a la ejecución de dicha medida cautelar, sin que ello duplique las disposiciones del Código Penal de Procedimientos Penales ni mucho menos, regula la materia procedimental penal."


SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.T.L., en su carácter de consejero jurídico y en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, rindió el informe correspondiente (fojas 288 a 290 del expediente), en el que en esencia adujo lo siguiente:


"Constitucionalidad de las leyes reclamadas al titular del Poder Ejecutivo. El acto que se reclama, cuya intervención del Gobernador Constitucional del Estado fue la de participar en el proceso legislativo, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, así como entre las facultades y obligaciones del gobernador, se encuentra dicha obligatoriedad, el titular del Poder Ejecutivo dio autenticidad al decreto de reforma que impugna la parte actora y se publicó por conducto de la Secretaría General de Gobierno, como lo dispone el artículo 17, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.


"Para abundar en lo anterior, cabe señalar que los actos que integran el procedimiento legislativo y que culminan en la creación de un ordenamiento legal, su reforma, adición, derogación o abrogación deben emanar de órganos constituidos que ajustan su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, requisitos que ha cumplido a cabalidad esta autoridad, respecto al acto reclamado que se le atribuye de conformidad con las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Jalisco."


OCTAVO.—Intervención de la Fiscalía General de la República. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el cuatro de julio de dos mil diecinueve, el fiscal general de la República formuló pedimento en el que adujo esencialmente lo siguiente (fojas 320 a 331 del expediente):


"El argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 1o., último párrafo, de la Ley de Medidas Cautelares de Jalisco, por vulnerar el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica ya que estableció una indebida supletoriedad normativa, al prever como ordenamiento secundario al Código Nacional de Procedimientos Penales, se estima en esencia, fundado, porque ya es un tema resuelto por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015 promovidas, respectivamente, por la entonces Procuraduría General de la República, y por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se determinó que no puede preverse la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual prevé, en el artículo 9o., la supletoriedad del referido código respecto de sus disposiciones.


"Criterio que, si bien se refiere a la materia de trata de personas, también lo es que, al igual que dicho caso, el Congreso de la Unión se reservó la materia de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso al Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula en sus artículos 176 a 182, lo relativo a la supervisión de medidas cautelares.


"Por lo que lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte es plenamente aplicable al caso concreto, puesto que a partir de la reforma constitucional que entró en vigor el 9 de octubre de 2013, los aspectos en materia procedimental penal no pueden ser regulados por las Legislaturas Estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República Mexicana.


"En otro aspecto, considera que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 34, 39, párrafo segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Jalisco, se consideran fundados ya que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal.


"Una vez contrastados los artículos cuya invalidez se solicita, contrastándolos [sic] con los relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta evidente que se encuentran relacionados con cuestiones relativas a la implementación de las medidas cautelares que se impondrán en el proceso penal local.


"De igual forma, se aprecia que aquéllos numerales impugnados que no tienen un correlativo en el referido Código Nacional, regulan cuestiones procedimentales en materia penal, relacionadas con las medidas cautelares, puesto que establecen la forma y términos en que deberá actuar la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del procedimiento local, cuestión que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


"Lo anterior se corrobora si tomamos en cuenta que, de conformidad con lo que establece el artículo 153, último párrafo, del Código Nacional, las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para evaluar y supervisar las medidas cautelares y la suspensión condicional del procedimiento, cuentan con la facultad para vigilar que el mandato de la autoridad judicial mediante el cual impone una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, sea debidamente cumplido; cuestión ésta que se debe interpretar conjuntamente con lo que dispone el capítulo V ‘De la supervisión de las medidas cautelares, sección I De la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso’ que es el que establece la regulación específica de la forma y términos en que las autoridades respectivas, ya sea federales o locales, deben observar al supervisar las medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso, es decir, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ya sea federal o local, llevará a cabo sus funciones, de conformidad con lo que disponen dichos numerales, lo que no le confiere al Congreso Local facultades para normar la forma y términos en que se debe llevar a cabo dicha actividad –supervisión de medidas cautelares y de la suspensión de procedimiento–.


"Asimismo, se estima que lo previsto en las normas impugnadas no puede considerarse como normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del Código Nacional, en lo que respecta a la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso, en términos del artículo octavo transitorio, puesto que de la simple lectura que se haga de los mismos, se aprecia que regulan cuestiones fundamentales de la supervisión de medidas cautelares y la suspensión condicional del proceso penal; por ejemplo: entrevistar al imputado una vez impuesta la medida cautelar o las condiciones de la suspensión condicional del proceso; recabar del imputado o de cualquier institución auxiliar de supervisión de medidas cautelares, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso; proporcionar información al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida sobre el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar a efecto de que, en su caso, solicite su modificación al órgano jurisdiccional; e, informar al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida, de manera inmediata, los incumplimientos de las medidas cautelares y condiciones impuestas que estén debidamente [sic] y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión condicional del proceso y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.


"Como se aprecia, las normas impugnadas regulan propiamente la forma y términos en que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso llevará a cabo su función de supervisión; por ello, a pesar de que no se encuentren en un ordenamiento que tenga por denominación código procesal o de procedimientos, claramente se refieren a dichos aspectos, los cuales se encuentran reservados al Código Nacional, por lo que invaden la competencia del Congreso de la Unión."


NOVENO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de once de julio de dos mil diecinueve se decretó el cierre de la instrucción (foja 340 del expediente).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de su ley reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de una norma de carácter general de una entidad federativa.


SEGUNDO.—Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, el cómputo inició el martes veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y venció el miércoles veinticuatro de abril siguiente, ya que la norma reclamada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se debe concluir que la acción es oportuna; tal y como se muestra en el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g),(2) de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que en su concepto vulneren los derechos humanos consagrados en dicha Constitución y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Ahora bien, la acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 1o., primer y último párrafos, 34, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante Decreto Número 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


En contra de tales preceptos la Comisión accionante esencialmente aduce que se violan los principios de seguridad jurídica y de legalidad, por la incertidumbre jurídica que generó el Congreso del Estado de Jalisco, al duplicar en la ley reclamada, disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como por la caracterización que hizo de este código al considerarlo como supletorio de la citada ley estatal impugnada.


Consecuentemente, como la referida Comisión Nacional argumenta violaciones a los derechos humanos de seguridad jurídica y de legalidad, la presente acción en principio resulta procedente, porque con tales razonamientos se materializa el supuesto previsto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sin menoscabo desde luego de la facultad que tiene este Tribunal Pleno para suplir la deficiencia de la queja, cuando encuentre que existen razones diversas a las alegadas para declarar inválida una norma reclamada.


Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos disponen lo siguiente:


"Articulo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;


"...


"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


Del reglamento interno:


"Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


Obra en autos copia certificada del oficio número DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por el que en sesión de esa misma fecha se designó como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a L.R.G.P., por un periodo de cinco años, para el periodo 2014-2019 (foja 29 del expediente).


En consecuencia, toda vez que quien promovió la demanda de acción es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicho funcionario tiene legitimación en el proceso.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En este asunto no se hacen valer causas de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte que se actualice alguno.


QUINTO.—Competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal. El artículo 73, fracción XXI, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 2013)

"XXI. Para expedir:


"...


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


Ahora bien, este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinte, al resolver por unanimidad de diez votos la acción de inconstitucionalidad 22/2017, presentada bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., determinó que es de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia procedimental penal en los siguientes términos:


"28. Esta norma fue reformada el ocho de octubre de dos mil trece, en el marco de una compleja modificación del sistema penal mexicano que sentó las bases para el tránsito de un modelo inquisitivo a uno acusatorio. Para uniformarlo, se estableció que únicamente el Congreso de la Unión sería competente para legislar en materia de procedimientos penales, mecanismos alternos de solución de controversias y ejecución de sanciones.


"29. De acuerdo con los motivos expuestos por el Poder Constituyente Permanente, esta limitación a la libertad configurativa local obedece a la finalidad de homologar las normas aplicables a todos los procesos penales en una sola regulación nacional que permita uniformidad y operatividad en el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional. Ésta es la motivación que se desprende de las discusiones que dieron cauce al proceso legislativo, reflejadas a través de los distintos dictámenes presentados en las Cámaras de Diputados y de Senadores (negritas añadidas), y que se transcriben a continuación:


"‘Dictamen de la Cámara de Senadores. Origen.


"‘... A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"‘...


"‘En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.


"‘...


"‘Por lo anterior, se comparten las razones que se expresan en la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 14 de febrero de 2013, por el S.R.G.Z., cuando sostiene: «Ahora bien, entre aquellas entidades donde ya se han realizado las modificaciones normativas necesarias y, por lo tanto, ya se han expedido nuevos Códigos de Procedimientos Penales, se observan importantes diferencias que van desde la estructura misma de los códigos hasta la forma de concebir ciertas instituciones previstas en la Constitución. Tal dispersión de criterios legislativos se observa, entre otros, en torno a los siguientes aspectos:


"‘«• No hay claridad sobre la naturaleza y la función del proceso penal y su vinculación con el derecho penal sustantivo.


"‘«• Falta uniformidad de criterios sobre las etapas del procedimiento penal ordinario, sobre cuáles son y, por ende, cuándo empieza y cuándo termina cada una de ellas.


"‘«• Por razón de lo anterior, hay diversidad de criterios sobre los momentos procedimentales en que deben ser observados los derechos, principios y garantías procesales previstos en la Constitución.


"‘«• No hay equilibrio entre la fase de investigación y la del proceso, pues se le resta importancia a lo que tradicionalmente se conoce como averiguación previa o etapa de investigación de los delitos y, por ello, se prevé de manera escasa el uso de técnicas modernas de investigación.


"«• No se observa una clara delimitación entre la acción penal pública y la acción penal privada, como tampoco hay uniformidad sobre los casos y las condiciones en que esta última debe proceder.


"‘«• Falta igualmente uniformidad en torno a los casos y las condiciones en que debe proceder la aplicación de criterios de oportunidad o de mecanismos alternativos de solución de conflictos.


"‘«• No hay claridad sobre si la nueva categoría procesal, auto de vinculación a proceso, es diferente o no al tradicional auto de formal prisión y al auto de sujeción a proceso, y si sus requisitos son diferentes o no.


"‘«• Tampoco hay claridad sobre los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión y el auto de vinculación a proceso.


"‘«• Igualmente falta consenso sobre si, de acuerdo con la reforma de 2008 al artículo 20 constitucional, procede o no la libertad provisional bajo caución, como un derecho del procesado para ciertos casos.


"‘«• Con relación a los medios probatorios, se produce cierta confusión sobre los términos a utilizar (datos, medios, elementos de prueba), y si sólo puede hablarse de *prueba* cuando ésta haya sido desahogada en la audiencia de juicio y no antes.


"‘«• No hay uniformidad respecto de los requisitos materiales de la sentencia condenatoria y de los presupuestos para la imposición de una pena, como tampoco los hay sobre los criterios para la individualización judicial de la pena;


"‘«• Se observa diversidad de criterios sobre los medios de impugnación en el proceso penal acusatorio, cuáles deben ser y cuándo proceder;


"‘«• Lo mismo sucede con los procedimientos penales especiales; entre otros.


"‘«Las distorsiones y brechas normativas que se observan entre las entidades federativas ponen sobre relieve, por un lado, que en la actualidad existen diferencias procedimentales que impactan en la calidad de justicia que recibe la ciudadanía y, por el otro, que la ausencia de una pauta nacional ha provocado que la interpretación e implementación del modelo acusatorio, en general, quede a discreción de las autoridades locales.


"‘«Lo cierto es que, a diferencia de otros países que cuentan con una sola jurisdicción, en México, el proceso de implementación de un nuevo sistema de justicia resulta ser una tarea de especial complejidad pues implica lidiar con una doble jurisdicción, federal y local. Y, en este último ámbito, tal como ha sido argumentado, con un cúmulo de criterios diversos, e incluso encontrados, respecto de contenidos constitucionales.


"‘«Ahora bien, conceder al Congreso de la Unión la facultad de emitir una Ley Nacional en materia de Procedimientos Penales no implica modificar el arreglo jurisdiccional existente.


"‘«Es decir, se dejan a salvo las facultades, tanto de la Federación como de las entidades, para legislar en materia sustantiva penal y, desde luego, para sustanciar los procedimientos que recaigan en sus respectivas jurisdicciones.»


"‘Dictamen de la Cámara de Diputados (Revisora)


"‘b) Materia procesal penal y la facultad del Congreso


"‘En el inciso «c», se establece lo trascendental de esta reforma, dado que ahí se le otorgan las facultades para legislar en materia procesal penal unificada para toda la República.


"‘En este rubro, es necesario mencionar que desde hace varias décadas prevaleció el sistema penal inquisitorio en nuestro país, durante la vigencia del mismo, se llegaron a presentar dentro de la práctica diversas percepciones que fueron deteriorando este sistema.


"‘Es por ello, que en el año del 2010, se transformó el sistema inquisitorio a un sistema acusatorio basado en los principios de oralidad, debido proceso, inmediatez, publicidad entre otros, así a través de ello, se busca el perfeccionamiento del control constitucional ante la problemática penal, pretendiendo eliminar pésimas prácticas y con el objetivo la (sic) pretensión primordial de lograr un verdadero respeto de los Derechos Humanos que nuestra Carta Magna establece.


"‘Contar con un sistema procesal penal que dé certidumbre, eficacia y transparencia, es la pretensión de cada uno de los legisladores que integramos esta Comisión, cuya finalidad es dotar a nuestra nación con una estructura penal óptima, para lograr esto se deben realizar todas las adecuaciones normativas necesarias. Se tiene claro que el tema es complicado, por esa complejidad es que la reforma constitucional publicada en el D.O.F., el 18 de junio del 2008, estableció en su parte transitoria que el sistema acusatorio tendría ocho años a partir del día siguiente de su publicación para que entraran en vigor estas reformas, es decir, que en el 2016, se tendrían que tener unificados todos los sistemas penales de nuestro país.


"‘En este rubro el proyecto que contiene la minuta en dictamen es una parte coyuntural que las acciones que permitan lograr los objetivos del sistema acusatorio penal, por ello, los diputados integrantes de esta Comisión afirmamos categóricamente que al contar con las facultades para legislar en materia procesal penal es construir con bases sólidas un Estado de derecho óptimo en su ejercicio.


"‘...


"‘Qué elementos aportaríamos al quehacer jurídico al legislar en materia procesal penal única, serían básicamente los siguientes:


"‘• Todo el sistema legal estaría bajo la regla de legalidad en todo el país, se estarían inhibiendo las actuaciones arbitrarias del juzgador dado que se tendría una aplicación de criterios homogéneos y coherentes.


"‘• Se tendría una especial atención para el equilibrio de los intereses de las partes dentro del proceso.


"‘• Una buena marcha en el desarrollo de la justicia procesal, característica del proceso acusatorio.


"‘• Se consagra la reforma en materia de oralidad y de publicidad en las actuaciones.


"‘• Ayuda a la operatividad del nuevo sistema penal.


"‘• Se desarrollaría con vehemencia lo relativo a los principios de lealtad y probidad en el debido proceso.


"‘• La adecuada sistematización y homogeneidad de los criterios legislativos y judiciales.


"‘• Certeza jurídica para el gobernado.


"‘• Un posible abatimiento en la corrupción y en la impunidad dado que se podrá reducir cualquier coyuntura legal derivada de la diversidad de normas.’


"30. Como se puede apreciar, estos documentos legislativos revelan que existía preocupación entre los legisladores respecto a las discrepancias que notaban en los ordenamientos emitidos por las entidades federativas para implementar el sistema acusatorio. Por ello, a lo largo de su discusión, pusieron énfasis en la necesidad de aspirar a la homogeneidad.


"31. Es importante dejar claro que el Congreso de la Unión hizo uso de sus atribuciones al expedir el Código Nacional de Procedimientos Penales el cinco de marzo de dos mil catorce. Estableció que su entrada en vigor debía darse de manera gradual. Concretamente, de acuerdo con su régimen transitorio, la legislación única procesal penal debe entrar en vigor en las entidades federativas de acuerdo con lo que cada una de las Legislaturas Locales establezca a través de una declaratoria, pero sin exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


"32. El artículo 2o. del Código Nacional señala que su objeto es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos. Esto implica que todos los aspectos establecidos dentro de esos rubros (incluyendo las reglas adjetivas que fijen plazos, las formalidades a seguir en los juicios penales, así como las competencias de los Jueces dentro del procedimiento) no pueden ser objeto de regulación en normas estatales, ni siquiera a manera de reiteración, en tanto que el Código Nacional es de observancia general en toda la República, para los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales.


"33. Es importante destacar que el artículo octavo transitorio del decreto de emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales deja abierta la posibilidad para crear legislación local complementaria, pero en el marco de un término. Concretamente, este artículo establece que la Federación y las Legislaturas Locales podrán expedir legislación complementaria que resulte necesaria para la implementación del código, en un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el decreto mismo (esto es, a partir del cinco de marzo de dos mil catorce).


"34. Frente a tal contexto, esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de analizar varios precedentes sobre los alcances y contenido de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal.


"35. En las acciones de inconstitucionalidad 12/2014 y 107/2014, resueltas en sesiones de siete de julio de dos mil quince y veinte de agosto de dos mil quince, este Tribunal Pleno consideró evidente que con la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión era el único competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República. Con esto, se consideró excluida la concurrencia de los Estados para legislar al respecto en términos del artículo 124 constitucional.


"36. No obstante, el Pleno agregó que si bien los Estados han dejado de tener competencia para legislar sobre materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas, lo cierto es que podían seguir aplicando la legislación local expedida con anterioridad a esa fecha hasta tanto entrara en vigor la legislación única.


"37. También vale la pena destacar lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 106/2014, 52/2015 y 29/2015, falladas el veintiocho y veintinueve de marzo y el once de abril de dos mil dieciséis, respectivamente.


"38. En el primer caso, se analizaron diversas disposiciones de la Ley para la Protección a Testigos y Sujetos Intervinientes en el Procedimiento Penal en el Estado de Colima. Y, en esa oportunidad, el Pleno reconoció que pueden existir otras medidas de protección complementarias a las ahí establecidas de acuerdo a la ‘legislación aplicable’ en términos del Código Nacional, pero que el establecimiento de cualquier tipo de recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza procedimental. Por ello, el Pleno se decantó por la invalidez de las normas impugnadas.


"39. En el segundo caso, se examinó el artículo 86, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes y se declaró la inconstitucionalidad de cierta porción normativa. Por un lado, se afirmó que la Legislatura Local tenía competencia para regular internamente el trámite que se debía llevar a cabo para ejercitar o no la acción penal desde un punto de vista orgánico, al ser legislación complementaria del Código Nacional. Sin embargo, se expuso que no era viable regular algún medio de defensa en contra de la confirmación del no ejercicio de la acción penal, al ser un ámbito reservado para la legislación nacional. Por ende, se invalidó la porción que regulaba el trámite de un recurso de inconformidad en contra de la determinación del Ministerio Público.


"40. En el tercer caso, la acción de inconstitucionalidad 29/2015, se estudiaron los artículos 2, fracción VI, 24 y 25 de la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en los Procedimientos Penales en el Estado de Zacatecas. El Tribunal Pleno consideró que todos los preceptos reclamados eran inválidos pues no delimitaban ningún aspecto complementario a la legislación nacional. Determinó que, por el contrario, esas normas regulaban las distintas etapas del procedimiento penal y facultaban a los sujetos de la ley para interponer un medio de defensa en contra de las decisiones de la unidad administrativa correspondiente que decretara, negara, modificara o revocara las medidas de protección.


"41. Desde entonces, otras acciones de inconstitucionalidad han permitido a este Pleno reiterar su posición en torno a la exclusividad de las facultades del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal. El siguiente cuadro identifica estos precedentes:


Ver cuadro

Teniendo clara la línea doctrinal aplicable, este Pleno procede a estudiar la regularidad de las normas impugnadas tomando en cuenta que las cuestiones centrales a resolver en el presente asunto estriban en determinar si al emitirse la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco:


• Fue o no correcto calificar al Código Nacional de Procedimientos Penales y otras leyes como supletorias de la ley estatal;


• Se invadió o no la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal;


• Fue o no correcto que ese ordenamiento estatal fuera aplicable para la supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso en materia de justicia penal para adolescentes.


SEXTO.—Invalidez del último párrafo del artículo 1o., de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por establecer la supletoriedad de leyes, en los siguientes términos:


"Artículo 1. ...


"...


"En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente según corresponda, el Código Nacional de Procedimientos Penales, Código Civil del Estado de Jalisco, Código de Comercio y demás normatividad aplicable."


Ahora bien, este Tribunal Pleno al resolver en su sesión pública correspondiente al cuatro de junio de dos mil dieciocho, las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2015 y 23/2015 declaró, por unanimidad de diez votos (ausente M.A.G.O.M.) la invalidez de una disposición del Estado de Zacatecas que adoptaba como supletorio también el Código Nacional de Procedimientos Penales, decisión que adquiere por esa votación el rango de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 43,(3) en relación con el 73,(4) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"73. Es fundado el concepto de invalidez que plantea la Procuradora General de la República y parcialmente fundado el que hace valer el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


"74. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. no puede ser supletoria de la ley local en esta materia, al ser la que define el contenido de ésta; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.


"75. En efecto, el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia; siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquélla les haya conferido.


"76. Tampoco puede preverse la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual prevé, en el artículo 9o., la supletoriedad del referido código respecto de sus disposiciones.


"77. En este sentido, debe declararse la invalidez del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.


"78. Dada la invalidez decretada respecto de la porción normativa referida, el párrafo tercero del citado artículo 2, impugnado, adquiere otro sentido, al ya no entendérsele en términos de supletoriedad, sino de sistema, es decir, como parte del marco jurídico conforme al cual debe interpretarse la ley local en materia de trata; de ahí que deba reconocerse su validez."


De lo anterior se deduce que no corresponde a las Legislaturas de los Estados señalar cuándo cobra aplicación supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Comercio, el Código Civil local, y la demás legislación aplicable, ya que esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos propios de la materia procedimental penal, respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso General.


En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante en relación con la infracción a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, procede declarar la invalidez del último párrafo del artículo 1o., de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


SÉPTIMO.—Invalidez del artículo 40 de Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, en los siguientes términos:


Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco


"Artículo 40. Cuando, durante el proceso, el órgano jurisdiccional haya impuesto la medida cautelar de garantía económica consistente en depósito de dinero, se estará a lo dispuesto en el artículo 173(5) del Código Nacional."


En congruencia con lo explicado en el anterior considerando, también procede invalidar lo dispuesto en el artículo 40 reclamado, pues no corresponde al legislador local autorizar si debe o no atenderse a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, particularmente respecto de las reglas que deben seguirse en relación con los depósitos en efectivo como garantía económica para el otorgamiento de medidas cautelares, ya que al hacerlo regula cuestiones propias del procedimiento penal e invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


Consecuentemente, por ser invasivo del ámbito de atribuciones del Congreso de la Unión, procede declarar la invalidez íntegra del artículo 40 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


OCTAVO.—Invalidez del artículo 42 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión.


Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco


"Artículo 42. Cuando se otorgue al imputado el beneficio de aportar fianza legal o judicial, ésta deberá cumplir con los requisitos que para ello establece el Código Civil del Estado de Jalisco."


Como se aprecia de la simple lectura del artículo 42 impugnado, su contenido resulta violatorio de la competencia exclusiva que la Constitución Federal otorgó al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, pues al prever el precepto local cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que el imputado otorgue el beneficio de aportar fianza legal o judicial, incide en aspectos que atañen a cuestiones propias del proceso penal.


Consecuentemente, como la regulación del sistema de justicia penal tiene el propósito de mantenerse homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, debe declararse la invalidez del artículo 42 citado.


NOVENO.—Invalidez de las fracciones I, III, V a IX y X en la porción normativa "... del imputado o ..."; XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, del artículo 34 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar de forma exclusiva en materia procedimental penal.


El texto del artículo 34, bajo análisis, es el siguiente:


"Artículo 34. El área de supervisión deberá:


"I.S. y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional distintas a la prisión preventiva y las condiciones a cargo del imputado en caso de la suspensión condicional del proceso, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las mismas;


"II. Entrevistar al imputado, una vez impuestas la medida cautelar o las condiciones de la suspensión condicional del proceso, para corroborar datos, recabar información adicional e informarle sobre las medidas o condiciones impuestas, los beneficios de cumplimiento y las consecuencias de incumplimiento.


"Durante la entrevista inicial de supervisión, se informará al imputado las actividades específicas del área de supervisión y sus efectos. La información que proporcione sólo podrá utilizarse para preparar el plan de supervisión;


"III. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;


"IV. Diseñar el plan de supervisión a mediano y largo plazo, donde se establezcan las acciones de supervisión; además, establecer las condiciones y periodicidad en que los imputados deben cumplir con la resolución judicial, sin modificar sus alcances y naturaleza;


"V. Canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;


"VI. Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados


"VII. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o la condición de la suspensión condicional del proceso impuesta por el órgano jurisdiccional así lo requiera;


"VIII. Requerir que los imputados proporcionen muestras sin previo aviso para detectar el posible consumo de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;


"IX. Supervisar que las personas e instituciones públicas o privadas a las que el órgano jurisdiccional encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;


"X.R. del imputado o de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso;


"XI. Proporcionar información al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida sobre el cambio de las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar a efecto de que, en su caso, solicite su modificación al órgano jurisdiccional;


"XII. Informar al Ministerio Público y al Juez que dictó la medida, de manera inmediata, los incumplimientos de las medidas cautelares y condiciones impuestas que estén debidamente verificadas y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión condicional del proceso y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;


"XIII. Revisar las bases de datos y documentos para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares o condiciones impuestas, cuando así lo amerite;


"XIV. Continuar con la supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso hasta que el órgano jurisdiccional informe sobre la conclusión de las mismas;


"XV. Mantener actualizada la base de datos sobre las medidas cautelares y condiciones impuestas, su seguimiento y conclusión;


"XVI. Apoyarse para la obtención de información de las oficinas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas y sus municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia;


"XVII.S. y ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;


"XVIII. Diseñar, modificar y evaluar los formatos e instrumentos de trabajo cuando así lo amerite de acuerdo a los estándares objetivos;


"XIX. Dar aviso inmediatamente y por cualquier medio, al órgano jurisdiccional, si el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar en términos de lo dispuesto por el Código Nacional;


"XX. Previo al vencimiento del plazo establecido por el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, deberá informar sobre el debido cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas; y,


"XXI. Las demás que establezcan los instrumentos normativos aplicables."


Pues bien, este Tribunal Pleno estableció en los considerandos precedentes la regulación del sistema de justicia penal tiene el propósito de mantenerse homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales y, por ello, determina que procede:


• Declarar la invalidez de las fracciones I, III, V a IX, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, del artículo 34 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, toda vez que de su contenido es posible advertir que comprenden aspectos procesales penales cuya regulación corresponde de forma exclusiva al Congreso de la Unión y, por tanto, invaden su competencia de atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal;


• Por las mismas razones, declarar la invalidez de la porción normativa "... del imputado o ..."; contenida en la fracción X del artículo 34 de la de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, a fin de que, en lo sucesivo, dicha fracción se pueda leer de la siguiente manera: ‘X.R. de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.’


• En relación con las fracciones II, IV, X, con la salvedad a que se hace referencia en el párrafo que antecede, XIV, XVIII y XX del artículo 34 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, dada la votación alcanzada(6) en la sesión celebrada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día primero de junio de dos mil veinte, en la cual no se obtuvieron los ocho votos para declarar su invalidez, tal como lo exige el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.


DÉCIMO.—Invalidez de los párrafos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal.


El texto del artículo 39 de la ley bajo estudio, es el siguiente:


"Artículo 39. Cuando se constituya una garantía económica, ésta deberá cumplir con las formas que al efecto exijan las leyes aplicables y será beneficiaria la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado.


"Las garantías podrán constituirse de la siguiente manera:


"I.D. en efectivo;


"II. Fianza de institución autorizada;


"III. Hipoteca;


"IV. Prenda;


".F.; o,


"VI. Cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esta finalidad.


"Estas garantías se regirán por las reglas generales previstas por la legislación procesal en materia civil vigente y demás legislaciones aplicables."


De lo transcrito, se aprecia que los párrafos segundo y tercero del artículo 39 de la ley reclamada, atañen a aspectos procesales penales, por lo que con tal proceder la Legislatura Local invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en forma exclusiva sobre tales cuestiones; por lo que procede declarar la invalidez del referido artículo 39; hecha excepción de su primer párrafo que señala que, de llegar a hacerse efectivas las garantías económicas, será beneficiaria la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, la cual se analizará en el siguiente considerando.


DÉCIMO PRIMERO.—Invalidez por extensión del primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en forma exclusiva en materia procedimental penal.


El texto de la norma bajo estudio, es el siguiente:


"Artículo 39. Cuando se constituya una garantía económica, ésta deberá cumplir con las formas que al efecto exijan las leyes aplicables y será beneficiaria la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. ..."


Ahora bien, el primer párrafo del artículo 39 citado señala que será beneficiaria de las garantías económicas que se hagan efectivas la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado de Jalisco.


Este Tribunal Pleno encuentra que su texto regula aspectos que atañen a la materia procedimental penal, lo cual invade la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para regular tal aspecto; por lo tanto, procede declarar por extensión la invalidez del primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por ser violatorio de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO SEGUNDO.—Invalidez del artículo 43 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, para legislar en forma exclusiva en materia procedimental penal.


El artículo 43 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, contiene dos párrafos en su redacción para regular el fideicomiso como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado, como se observa a continuación:


"Artículo 43. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en fideicomiso se constituirá sobre bienes o derechos del fideicomitente, con arreglo a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley de Instituciones de Crédito.


"En el fideicomiso que se constituya tendrá carácter de fideicomitente el imputado o tercera persona y de fideicomisario la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado. El valor del contrato será por el monto que al efecto fije el órgano jurisdiccional."


Del contenido del artículo 43 reclamado se aprecia que establece la aplicabilidad de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito, para regular la figura del fideicomiso, cuando ésta sirva de vehículo para otorgar las garantías económicas a cargo del imputado en el procedimiento penal.


Por otro lado, introduce dentro de la suscripción del contrato de fideicomiso, como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado, a una autoridad con el carácter de fideicomisaria (beneficiaria) como es la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado, y excluye en consecuencia la posibilidad de que, en su caso, se haga efectiva esa modalidad de garantía económica en favor del fondo que, para cada entidad federativa, prevé la Ley General de Víctimas que se debe constituir para su ayuda, asistencia y reparación integral.


Estos aspectos, lejos de regular cuestiones que atiendan a la organización y funcionamiento de la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso, se refiere a cuestiones meramente de carácter procedimental penal, lo cual es violatorio de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, que otorga al Congreso de la Unión, la facultad exclusiva para legislar en dicha materia.


En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 43 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


DÉCIMO TERCERO.—Invalidez del artículo 44 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, para legislar en forma exclusiva en materia procedimental penal.


El reclamado artículo 44 regula la prenda como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado, es decir, establece cuestiones tales como ante quién debe exhibirse, quién será responsable de la guardia y custodia de los bienes, quién será el beneficiario o si debe hacerse efectiva dicha garantía, como se observa a continuación:


"Artículo 44. La garantía prendaria también podrá otorgarse ante el juzgado que impuso la medida cautelar y, en lo conducente, serán aplicables las reglas establecidas por el Código Civil del Estado de Jalisco, podrá ser mediante transmisión de posesión o sin ella, en el primer caso la autoridad competente del juzgado correspondiente, será responsable de la guarda y custodia de los bienes otorgados en prenda, siendo beneficiaria de ella la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado."


De lo anterior nuevamente se observa que, en materia de prenda como medio para otorgar esta garantía para la obtención de medidas cautelares en el proceso penal, también produce una invasión a la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, para legislar en exclusiva todo lo relativo al procedimiento penal, en términos de lo que dispone el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, razón por la cual debe declararse su invalidez.


DÉCIMO CUARTO.—Invalidez del primer párrafo del artículo 45 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, en la porción normativa "... de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado."; al invadir la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión:


El reclamado artículo 45 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, regula en dos párrafos la hipoteca como forma de garantizar las obligaciones procesales del imputado, en los siguientes términos:


"Artículo 45. Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, podrá ser otorgada por el imputado o por tercera persona, de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado.


"El inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor comercial determinado por la Institución autorizada."


De lo anterior se observa que, en materia de hipoteca como medio para otorgar esta garantía para la obtención de medidas cautelares en el proceso penal, también se produce una invasión a la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, para legislar en materia procesal penal; por lo que procede invalidar la porción normativa "... de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado."; de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que en lo sucesivo el artículo 45 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, mantenga en su texto solamente las porciones normativas ajenas a la materia procedimental penal y pueda leerse de la siguiente forma:


"Artículo 45. Cuando la medida cautelar de garantía económica consista en hipoteca, podrá ser otorgada por el imputado o por tercera persona,


"El inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor comercial determinado por la Institución autorizada."


DÉCIMO QUINTO.—Invalidez del artículo 46 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, en virtud de que al regular el embargo como medida cautelar, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, precepto legal cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 46. Al decretarse la medida cautelar de embargo de bienes, se remitirá la resolución a la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado, la cual deberá cumplir estrictamente lo ordenado por el órgano jurisdiccional.


"Para el caso de embargo de inmuebles se ordenará el registro del gravamen correspondiente en la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda."


También resultan fundados los argumentos de la accionante, toda vez que el citado artículo 46 al regular el embargo de bienes como un mecanismo para la obtención de una medida cautelar, así como la forma en la que deberá publicitarse la afectación de bienes inmuebles, regula aspectos que inciden en el procedimiento penal.


En consecuencia, debe declararse su invalidez por invadir la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en dicha materia, de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


DÉCIMO SEXTO.—Invalidez del artículo 41 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal.


La norma impugnada dispone:


"Artículo 41. Cuando la garantía económica fijada como medida cautelar consista en el depósito de valores distintos al dinero, dichos bienes serán recibidos e inventariados por el Juez de Control y puestos bajo custodia de la autoridad correspondiente."


Este precepto impone la obligación al Juez de Control en el sentido de recibir, inventariar y poner bajo custodia de la autoridad correspondiente todos los valores distintos al dinero, como garantía económica fijada para la obtención de una medida cautelar, lo cual incide en el procedimiento penal al vincular directamente a la autoridad judicial, por un lado, a admitir los "depósito de valores distintos al dinero" como un medio novedoso para garantizar obligaciones procesales; y por otro lado, a la observancia de determinados deberes que tampoco están previstos en la codificación nacional, motivos por los cuales procede declarar su invalidez, al invadir las atribuciones del Congreso de la Unión que le fueron conferidas en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, para legislar en exclusiva en materia procedimental penal.


DÉCIMO SÉPTIMO.—Invalidez del artículo 57 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, para legislar en materia procedimental penal.


El texto del artículo que se analiza es el siguiente:


"Artículo 57. La aplicación de esta medida comprende tanto el impedimento para continuar desempeñando un cargo público por el que haya sido nombrado o electo, como para acceder a ellos."


Del contenido de este precepto se advierte que prevé cómo debe operar la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de los servidores públicos cuando se ordena aplicar esa medida cautelar, mecanismo que incide en aspectos que atañen al proceso penal porque obliga a la autoridad judicial a sujetarse a las condiciones en que el legislador local dispuso los alcances de esa suspensión, con lo cual se invade el ámbito de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, en términos de lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


Es por ello que debe declararse la invalidez del artículo 57 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


DÉCIMO OCTAVO.—Invalidez de los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por regular aspectos propios de la prisión preventiva, cuya normatividad solamente compete al Congreso de la Unión, por lo que resultan invasivos de la esfera de atribuciones exclusivas de este órgano legislativo, en los siguientes términos:


Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco


Capítulo XIV

De la prisión preventiva


"Artículo 63. La medida cautelar de prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el reclusorio preventivo. En todo caso, el interno será tratado como inocente.


"Cualquier restricción que la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado impusiere al interno, deberá ser inmediatamente comunicada al órgano jurisdiccional."


"Artículo 64. El órgano jurisdiccional remitirá su resolución a la autoridad encargada del Centro Penitenciario de Prisión Preventiva o de Reinserción Social del Estado, donde se formará el expediente respectivo, para el debido y exacto cumplimiento de la medida.


"La autoridad judicial deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el interno se encontrare, acerca del modo de llevar a cabo la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo."


"Artículo 65. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales diferentes de los que se utilizan para los condenados por sentencia firme, y cuando esto no sea posible, se llevará a cabo en los centros de reinserción social del Estado, en lugares absolutamente separados de los destinados para la ejecución de las sentencias.


"Las mujeres deberán ser internadas en lugares diferentes al de los hombres.


"La medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el reclusorio preventivo que designe el órgano jurisdiccional."


Ahora bien, este Tribunal Pleno en su sesión correspondiente al cinco de marzo de dos mil veinte, al resolver por unanimidad de diez votos la acción de inconstitucionalidad 28/2017, presentada bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M., determinó que es de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de prisión preventiva oficiosa en los siguientes términos:


"Como se advierte, el artículo impugnado regula los supuestos de procedencia de la prisión preventiva oficiosa, que es una medida cautelar, consecuentemente procesal, que se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con cuya expedición se invadió el ámbito competencial exclusivo del Congreso de la Unión, pues fue aprobado en fecha posterior a la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional.(7)


"En efecto en el caso que nos ocupa, debemos hacer referencia a que en el libro primero ‘Disposiciones generales’, título VI ‘Medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares’, capítulo I ‘Medidas de protección y providencias precautorias’, se localiza el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a en su parte conducente dice:


"‘Artículo 167. Causas de procedencia


"‘El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de Control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.


"‘En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.


"‘El Juez de Control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.


"‘Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.


"‘La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa. ...’


"Por otro lado, es pertinente recordar que este Tribunal Pleno ya ha establecido que el artículo octavo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales al señalar que ‘... la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento’, solamente les permite a ambos niveles de gobierno expedir estrictamente la legislación de carácter instrumental que dé efectividad a lo dispuesto en dicho Código Nacional, es decir, sí y sólo sí constituye un medio para la consecución de sus fines.


"En un sentido gramatical, un instrumento es la ‘cosa o persona de que alguien se sirve para hacer algo o conseguir un fin’, de manera que la emisión de la legislación instrumental que se ordena en el invocado precepto transitorio de ningún modo autoriza a la Federación o a los Estados a crear nuevas figuras jurídicas no previstas en la legislación única, o bien, reiterar o recomponer las ya existentes.


"Además, el mencionado artículo octavo transitorio solamente autorizó la emisión de las normas ‘... que resulten necesarias ...’, esto es, las exclusivamente indispensables para que lo dispuesto en el propio Código Nacional se pudiera implementar, verbo este último en el que semánticamente reside la noción de ‘poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, etcétera, para llevar algo a cabo’; significado que pone freno a la libertad del legislador estatal para pretender desarrollar el contenido de la legislación expedida por el Congreso de la Unión, porque esto llevaría nuevamente al indeseado rompimiento de la uniformidad normativa que se quiso alcanzar.


"Y si bien, como toda obra legal el texto del Código Nacional es factible de ser desarrollado a mayor detalle, o bien podría requerir en el futuro de ajustes que reflejen la cambiante realidad del país, lo cierto es que desde el dictamen de la Cámara de Senadores que dio lugar a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, se razonó con toda claridad que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental.


"El objetivo de esta última idea es generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas; todo ello para cumplir con seis objetivos básicos, a saber: a) una adecuada sistematización y homogeneidad de criterios legislativos; b) condiciones adecuadas para la construcción de una política criminal, coherente, articulada e integral; c) una mayor y mejor coordinación entre las instancias encargadas de la procuración de justicia; d) mayor certeza para el gobernado respecto a cuáles son las normas penales de naturaleza adjetiva a observar en todo el país; e) una disminución en los índices de corrupción e impunidad, al existir menores resquicios legales con relación a la actual dispersión de normas; y f) criterios judiciales más homogéneos.


"En este orden de ideas, la disposición impugnada (en sus dos porciones) no puede considerarse norma complementaria en términos del artículo octavo transitorio mencionado, pues regula una cuestión procedimental, consistente en una medida cautelar, como lo es, la prisión preventiva oficiosa, prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de ahí que la norma en estudio incide en una invasión competencial."


Pues bien, con base en lo anterior, procede declarar la invalidez íntegra de los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, como es regular aspectos propios del procedimiento penal.


DÉCIMO NOVENO.—Invalidez de la porción normativa "... y de justicia para adolescentes.", contenida en el primer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, en los siguientes términos:


Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco, tienen por objeto establecer las bases para proporcionar a las partes en el proceso penal acusatorio, información sobre los riesgos procesales que el imputado representa para la imposición y revisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva; así como la supervisión y seguimiento de las mismas y de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento penal de adultos y de justicia para adolescentes. ..."


Por su parte, el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Reformada, D.O.F. 8 de octubre de 2013)

"XXI. Para expedir:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de julio de 2015)

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;


"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;


(Reformado, D.O.F. 5 de febrero de 2017)

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.


"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.


"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; ..."


Ahora bien, precisado lo anterior, es incuestionable que la referencia que hace a la justicia para adolescentes el primer párrafo del artículo 1o., de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, toda vez que es facultad exclusiva de éste legislar en todo lo relativo a este tema.


Consecuentemente, debe declararse la invalidez de la porción normativa "... y de justicia para adolescentes.", contenida en el primer párrafo del artículo 1o., de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por invadir una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, como es regular aspectos propios de la justicia penal para adolescentes, de modo tal que en lo sucesivo dicho párrafo primero pueda leerse de la siguiente manera:


"Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco, tienen por objeto establecer las bases para proporcionar a las partes en el proceso penal acusatorio, información sobre los riesgos procesales que el imputado representa para la imposición y revisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva; así como la supervisión y seguimiento de las mismas y de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento penal de adultos."


VIGÉSIMO.—Efectos.


Extensión de efectos. El artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que "Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada"; con base en lo cual, este Alto Tribunal encuentra que los artículos 4, 5, 36, 37, 38 y 47 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, adolecen del mismo vicio de inconstitucionalidad de las normas que han sido declaradas inválidas, es decir, su contenido invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental penal, como se observa a continuación:


"Artículo 4. Se garantizará al imputado el respeto de los derechos humanos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a su favor, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Código Nacional, esta ley y demás disposiciones aplicables durante la ejecución y supervisión de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.


"Toda persona que se encuentre cumpliendo alguna de las medidas cautelares o condiciones, a excepción de la prisión preventiva, podrá ejercer sus derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales en los términos y modalidades que el Juez haya fijado, salvo que sean incompatibles con el objeto del cumplimiento de la medida procesal o restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco y las disposiciones legales que de ellas emanen."


"Artículo 5. Sólo el órgano jurisdiccional podrá imponer las medidas cautelares previstas en el Código Nacional, en los términos y con las finalidades que las mismas establecen."


"Artículo 36. Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante la autoridad judicial, el imputado concurrirá ante el órgano jurisdiccional que corresponda, con la periodicidad que se haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades."


"Artículo 37. Si corresponde aplicar la medida cautelar de presentación periódica ante otra autoridad, el imputado concurrirá ante la autoridad que el órgano jurisdiccional haya designado, con la periodicidad que se hubiese establecido."


"Artículo 38. La presentación a que se refieren los artículos anteriores se hará sin perjuicio de que el imputado pueda ser requerido en cualquier momento por el órgano jurisdiccional, lo que se ejecutará, previa orden judicial, por personal adscrito a la Secretaría de Seguridad o por las Instituciones Policiales de los Ayuntamientos."


"Artículo 47. Cuando se imponga la medida cautelar de inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, se realizará mediante orden del órgano jurisdiccional a la autoridad financiera de que se trate, correspondiendo a las unidades de medidas cautelares o de suspensión condicional del proceso, vigilar que se cumplan las disposiciones legales y solicitar en su caso, información sobre la aplicación y cumplimiento a las autoridades competentes en materia financiera.


"Una vez impuesta esta medida cautelar, el órgano jurisdiccional que ordene la inmovilización de cuentas y demás valores en la cuenta e institución bancaria o de valores correspondiente, girará oficio a tal institución, haciendo del conocimiento la orden judicial decretada para que se dé cumplimiento, debiendo acreditar la institución bancaria que se han realizado los movimientos respectivos de forma inmediata ante la Unidad Estatal de manera oficial."


De lo transcrito se observa que los artículos 4 y 5 establecen los derechos del imputado que deberán ser garantizados y respetados tratándose de medidas cautelares, así como la sujeción de éstas a la codificación nacional en materia procedimental penal.


Por su parte, los artículos 36, 37 y 38 prevén la periodicidad de la revisión de la observancia por parte del imputado de tales medidas, así como el lugar en el que habrá de comparecer para ello, y su obligación de acudir cuando se le requiera a través de un mandato judicial.


Finalmente, el artículo 47 determina la manera en la que operará la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, e inclusive, la obligación de las instituciones bancarias de acreditar que se han realizado los movimientos respectivos de forma inmediata.


En consecuencia, al regular aspectos de carácter procedimental penal, en contravención a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal debe declararse la invalidez por extensión de los artículos 4, 5, 36, 37, 38 y 47 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco.


Efectos de la invalidez decretada. Conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria que regula este procedimiento, la invalidez de las normas declaradas inconstitucionales, tendrá efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la cual entró en vigor la ley(8) impugnada, correspondiendo en todos los casos a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; y surtirá sus plenos efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


Finalmente, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y a los Tribunales Colegiados y Unitario del Tercer Circuito, a los Juzgados de Distrito que ejercen su jurisdicción en el referido circuito y a la Fiscalía General de Justicia de la misma entidad federativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 34, fracciones II, IV, X –con la salvedad indicada en el resolutivo tercero de este fallo–, XIV, XVIII y XX, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafos primero, en su porción normativa "y de justicia para adolescentes", y último, 34, fracciones I, III, de la V a la IX, X, en su porción normativa "del imputado o", XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, 39, párrafos segundo y tercero, 40, 41, 42, 43, 44, 45, párrafo primero, en su porción normativa "de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado", 46, 57, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve y, por extensión, la de los artículos 4, 5, 36, 37, 38, 39, párrafo primero, y 47 del ordenamiento legal invocado.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco, de conformidad con lo precisado en el considerando último de esta decisión.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su parte cuarta, consistente en reconocer la validez del artículo 34, fracciones II, IV, X, en sus porciones normativas "Recabar" y "de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso", XIV, XVIII y XX, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M., E.M., P.R. y R.F. votaron a favor.


Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al parámetro de regularidad constitucional de los preceptos impugnados. Los M.A.M., P.R., P.H., R.F. y P.D. votaron en contra de conservar este considerando. Los M.G.O.M., G.A.C. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por ocho votos de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando décimo noveno, relativo al estudio de fondo, en su parte décima cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 1o., párrafo primero, en su porción normativa "y de justicia para adolescentes", de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los M.G.A.C. y presidente Z.L. de L. votaron únicamente por la validez de su porción normativa "Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Jalisco". El M.A.M. votó por la invalidez de la totalidad del artículo. La Ministra P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos al estudio de fondo, en sus partes primera y segunda, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo último, y 40 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por la invalidez de la totalidad del artículo, E.M., F.G.S. por la invalidez de la totalidad del artículo, A.M. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del artículo, R.F., L.P. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.D. por la invalidez de la totalidad del artículo y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo, en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 34, fracciones I, III, de la V a la IX, X, en su porción normativa "del imputado o", XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo al estudio de fondo, en su parte quinta, consistente en declarar la invalidez del artículo 39, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El Ministro A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte décima primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 41 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M., E.M. y P.R. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos octavo, décimo quinto y décimo octavo, relativos al estudio de fondo, en sus partes tercera, décima y décima tercera, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 42, 46, 63, 64 y 65 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo segundo, relativo al estudio de fondo, en su parte séptima, consistente en declarar la invalidez del artículo 43 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo tercero, relativo al estudio de fondo, en su parte octava, consistente en declarar la invalidez del artículo 44 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M., P.R. y R.F. votaron en contra y por la invalidez únicamente de sus porciones normativas "en lo conducente, serán aplicables las reglas establecidas por el Código Civil del Estado de Jalisco" y "siendo beneficiaria de ella la Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno del Estado".


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por la invalidez de la totalidad del artículo, E.M., F.G.S. con consideraciones adicionales, A.M. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del artículo, R.F., L.P. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.D. por la invalidez de la totalidad del artículo y presidente Z.L. de L. por la invalidez de la totalidad del artículo, respecto del considerando décimo cuarto, relativo al estudio de fondo, en su parte novena, consistente en declarar la invalidez del artículo 45, párrafo primero, en su porción normativa "de conformidad con las disposiciones de la hipoteca voluntaria, previstas por el Código Civil del Estado de Jalisco, adquiriendo el carácter de acreedor la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado", de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los M.G.A.C., F.G.S., A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte décima segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 57 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros E.M. y P.R. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. por la invalidez adicional del artículo 2, fracción VII, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. por la invalidez adicional del artículo 22, fracciones I y II, P.H., R.F. por la invalidez adicional del artículo 22, fracciones I y II, y presidente Z.L. de L., respecto del considerando vigésimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 4, 5, 36, 37, 38 y 47 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros P.R., L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo primero, relativo al estudio de fondo, en su parte sexta, consistente en declarar la invalidez, por extensión, del artículo 39, párrafo primero, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando vigésimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos retroactivos al veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, fecha en que entró en vigor la ley impugnada, y 4) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando vigésimo, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia penal, atendiendo especialmente al Código Nacional de Procedimientos Penales. La M.P.H. votó en contra. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. en el sentido de que, para la validez del decreto impugnado, no se requería la consulta previa a las personas con discapacidad. Los M.G.O.M., G.A.C., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dicha consulta.


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando vigésimo, relativo a los efectos, consistente en: 5) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, a la Fiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Unitarios del Tercer Circuito y al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco. El Ministro G.A.C. anunció voto concurrente.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de abril de 2021.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


4. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


5. El último párrafo del artículo 173 del Código Nacional dispone lo siguiente: "Artículo 173. ... El depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda constituirse el depósito, el Juez de Control recibirá la cantidad en efectivo, asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de crédito autorizada."


6. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C. por la invalidez de la totalidad del artículo, E.M., F.G.S. por la invalidez de la totalidad del artículo, A.M. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.R., P.H. por la invalidez de la totalidad del artículo, R.F., L.P. por la invalidez de la totalidad del artículo, P.D. por la invalidez de la totalidad del artículo y presidente Z.L. de L., respecto de declarar la invalidez del artículo 34, fracciones I, III, de la V a la IX, X, en su porción normativa "del imputado o", XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XXI, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

"Se expresó una mayoría de siete votos en contra de los Ministros G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de reconocer la validez del artículo 34, fracciones II, IV, X, en sus porciones normativas "Recabar" y "de cualquier institución auxiliar de la supervisión de la medida cautelar, la información necesaria para la elaboración de los reportes sobre el cumplimiento de las medidas cautelares o de las condiciones de la suspensión condicional del proceso", XIV, XVIII y XX, de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. Los Ministros G.O.M., E.M., P.R. y R.F. votaron a favor.


7. El artículo impugnado fue en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el once de abril de dos mil diecisiete; y entró en vigor al día siguiente conforme al transitorio Único que acompañó a tal decreto.


8. Conforme al artículo primero transitorio, cuyo texto es el siguiente: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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