Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN. • PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente87/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha03 Octubre 2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2018.

ACTOR: MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de S.o del Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisarán, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalarán:



AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario del Trabajo.

  5. Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


  1. La aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, consistente en la invasión de esferas competenciales de la Legislatura estatal y declara (sic) la destitución de la Presidenta Municipal del H. Ayuntamiento de Temoac, M., por conducto de:


    1. La inconstitucionalidad de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho dictado dentro del expediente laboral **********, en el cual resuelve declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, decretando (sic) la destitución del cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, M..


    1. La orden a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse su conducta en lo estipulado en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de Morelos.



SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Temoac, Estado de Morelos,1 con una P.M., un síndico y tres regidores.

2. El uno de marzo de dos mil dieciocho se enteró la Presidenta del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad el treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral **********, de declarar procedente la imposición de la sanción de destitución del cargo de Presidenta, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en contravención al numeral 115 de la Constitución General de la República.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación ni la observancia de la fórmula de expedición ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la Presidenta municipal transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona a que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos. Además señala que las autoridades demandadas no fundan ni motivan el acto de destitución.


El acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I, del artículo 115, del Ordenamiento Supremo pues se decretó la destitución de la Presidenta Municipal sin notificar al nuevo ayuntamiento el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los municipios al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de Morelos al establecer el procedimiento relativo en la Ley Orgánica Municipal de la entidad.


Finalmente, insiste en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, carece de competencia para decretar la destitución de presidente municipal, por lo que debe declararse la invalidez del acto, atento a lo resuelto por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 253/2016.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Ministro J.R.C.D. en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 87/2018 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán.


En auto de diecinueve de abril del año en curso, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a los Secretarios de Gobierno y del Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Contestaciones de demanda. En la contestación de demanda formulada por el encargado de despacho de la Secretaría del Trabajo se señaló en relación con los hechos que no se niegan ni se afirman por no ser hechos propios, pero se advierte de la demanda y de los documentos exhibidos con la misma, que el municipio actor conoció la existencia del juicio laboral y de la resolución dictada en el procedimiento relativo, teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes. En relación con el refrendo destacó que carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios del Ejecutivo del Estado, lo que corresponde en exclusiva al S. de Gobierno. Señaló que con independencia de ello, en la especie la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no contiene vicios por cuanto a su observancia y validez.


En representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, compareció su P. y Tercer Árbitro aduciendo que se configuran las siguientes causas de improcedencia: a) la determinación de destitución de la Presidenta Municipal de Temoac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”; b)...

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