Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 253/2016)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. • SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO IMPUGNADO. • PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente253/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 253/2016.

ACTOR: MUNICIPIO DE AMACUZAC, ESTADO DE MORELOS.




PONENTE:

MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..


SECRETARIOS: F.M.R.D.C.G..

HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cynthia Anabell Martínez Román, en su carácter de S.a del Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de Morelos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


  1. Congreso del Estado.

  2. Gobernador Constitucional.

  3. Secretario de Gobierno.

  4. Secretario del Trabajo y Productividad.

  5. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

  6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Amacuzac, M..


4. El acuerdo dictado en la propia fecha, consecuencia de la sesión plenaria referida con anterioridad, donde se ordena la destitución o revocación del mandato del Presidente Municipal de Amacuzac, Morelos, dentro del expediente 01/1032/13.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Amacuzac, Estado de Morelos, para el periodo 2016-2018.


2. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Amacuzac, el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por el que se impone al Presidente Municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número 01/1032/13, la destitución del cargo, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1°, 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida “lo es únicamente para sancionar a servidores públicos de libre designación, es decir, aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública y no para aquellos que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio, como lo es el P. de Amacuzac, M.; y dado que existe un procedimiento especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un cabildo”, resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal pues sólo establece el concepto de ‘infractor’, sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional “otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las Legislaturas Locales, esto con acuerdo de sus dos terceras partes de sus integrantes, el PODER DE SUSPENDER AYUNTAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESAPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA LEY LOCAL PREVENGA, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan, es decir nuestra Constitución Federal prevé un procedimiento especial que se debe llevar a cabo por las Legislaturas Locales, para poder destituir, suspender o revocar el mandato de un Presidente Municipal”.


El artículo 41 de la Constitución del Estado de Morelos, en respeto a la Ley Fundamental, establece el procedimiento que debe llevar a cabo la Legislatura de la entidad para suspender o revocar a alguno de los miembros de los ayuntamientos, no así ningún otro órgano, entidad u organismo, concretamente, señala que el Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del Gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, concediendo previamente a los afectados oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


Por su parte, los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un ayuntamiento porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Amacuzac, Morelos, y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del Municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, los Ministros J.F.F.G.S. y Jorge Mario Pardo Rebolledo, encargados de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, admitieron a trámite la controversia constitucional, a la que correspondió el número 253/2016; tuvieron como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenaron emplazar para que formularan su contestación; por último, mandaron dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En proveído de tres de enero del año dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designó como instructor del asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas, motivo por el cual, le fue turnado el asunto a su ponencia.


QUINTO. Contestación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. El Presidente del Tribunal contestó la demanda, en los siguientes términos:


I. Causas de improcedencia.


1. La determinación de destitución del Presidente Municipal de Amacuzac, Estado de Morelos, que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009 intitulada: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.”


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