Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28903
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, 2944
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2018. MUNICIPIO DE TEMOAC, ESTADO DE MORELOS. 3 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Temoac, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisarán, emitidos por las autoridades del Estado de M., que a continuación se señalarán:


Autoridades demandadas:


1. Congreso del Estado


2. Gobernador Constitucional


3. Secretario de Gobierno


4. Secretario del Trabajo


5. Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje


Actos cuya invalidez se demanda:


1. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La aplicación de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., consistente en la invasión de esferas competenciales de la Legislatura Estatal y declara (sic) la destitución de la presidenta municipal del H. Ayuntamiento de Temoac, M., por conducto de:


a. La inconstitucionalidad de la resolución de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho dictado dentro del expediente laboral **********, en el cual resuelve declarar procedente la aplicación decretada mediante acuerdo de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, decretando (sic) la destitución del cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M..


b. La orden a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que en razón de sus funciones correspondan al cargo, apercibida que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse su conducta en lo estipulado en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Temoac, Estado de M.,(1) con una presidenta municipal, un síndico y tres regidores.


2. El uno de marzo de dos mil dieciocho, se enteró la presidenta del Ayuntamiento de Temoac, M., de la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad el treinta de enero de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente laboral **********, de declarar procedente la imposición de la sanción de destitución del cargo de presidenta, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en contravención al numeral 115 de la Constitución General de la República.


TERCERO.—Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con los requisitos constitucionales para su creación, violentando así el segundo párrafo del numeral 14 de la Constitución Federal, ya que no existe la iniciativa de ley; el dictamen de la Comisión de Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso del Estado; no hubo discusión del contenido del dictamen de la norma por parte del Pleno del Congreso; tampoco existe el procedimiento de votación para su aprobación ni la observancia de la fórmula de expedición ni se acató la sanción, el refrendo por parte de los secretarios de Gobierno y del Trabajo, la promulgación, la publicación y la fecha de inicio de vigencia de la norma para que pueda ser observada.


Por otro lado, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. transgrede el numeral 115 de la Constitución General de la República, al establecer que las infracciones a la citada Ley del Servicio Civil que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta, en su caso, por el mencionado tribunal, desconociendo que esa atribución corresponde a las Legislaturas de los Estados, únicas facultadas para determinar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión de Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre que se dé a sus miembros la oportunidad suficiente para rendir pruebas y plantear los alegatos que a su interés convenga.


De igual manera, el acuerdo de destitución de la presidenta municipal transgrede lo establecido por el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Suprema, que consagra el derecho de toda persona que con anterioridad a la emisión de un acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le conceda la oportunidad razonable de defenderse en juicio, de probar y alegar ante tribunales independientes, imparciales y previamente establecidos. Además, señala que las autoridades demandadas no fundan ni motivan el acto de destitución.


El acuerdo de destitución impugnado transgrede lo señalado en la fracción I del artículo 115 del Ordenamiento Supremo, pues se decretó la destitución de la presidenta municipal sin notificar al nuevo Ayuntamiento el inicio del procedimiento relativo para darle oportunidad de defensa, desconociéndose que el Poder Reformador de la Constitución salvaguardó la integración y la continuidad en el ejercicio de las funciones de los Municipios, al facultar de manera exclusiva a los Congresos Locales para afectar dicha integración, lo que reconoció el Congreso del Estado de M., al establecer el procedimiento relativo en la ley orgánica municipal de la entidad.


Finalmente, insiste en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de competencia para decretar la destitución del presidente municipal, por lo que debe declararse la invalidez del acto, atento a lo resuelto por esta Segunda Sala, al resolver la controversia constitucional 253/2016.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por auto de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Ministro J.R.C.D., en funciones de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 87/2018 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


En auto de diecinueve de abril del año en curso, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., a los secretarios de Gobierno y del Trabajo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.—Contestaciones de demanda. En la contestación de demanda formulada por el encargado de despacho de la Secretaría del Trabajo se señaló, en relación con los hechos, que no se niegan ni se afirman por no ser hechos propios, pero se advierte de la demanda y de los documentos exhibidos con la misma, que el Municipio actor conoció la existencia del juicio laboral y de la resolución dictada en el procedimiento relativo, teniendo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes. En relación con el refrendo, destacó que carece de atribuciones para refrendar los decretos promulgatorios del Ejecutivo del Estado, lo que corresponde en exclusiva al secretario de Gobierno. Señaló que, con independencia de ello, en la especie, la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no contiene vicios por cuanto a su observancia y validez.


En representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., compareció su presidente y tercer árbitro, aduciendo que se configuran las siguientes causas de improcedencia: a) la determinación de destitución de la presidenta municipal de Temoac, Estado de M., que se combate, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, en términos de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional, de conformidad con la tesis número 2a. CVII/2009, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA."; b) la aplicación de la sanción que prevé el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se hizo válida a partir de la entrada en vigor de la reforma realizada a la ley orgánica municipal, en específico, la fracción XXXIX de su artículo 41, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de veintitrés de enero de dos mil catorce, que establece la obligación de la presidenta y del síndico municipales de cumplir y hacer cumplir los laudos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, razón suficiente para considerar que se actualiza el supuesto explicado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA."; y, c) se actualiza el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, porque el Municipio actor promovió la controversia constitucional fuera del plazo establecido en el artículo 21, fracción I, del mismo ordenamiento legal.


En cuanto al fondo, sostiene, esencialmente, que no tiene razón el Municipio actor, al pretender que se declare la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su acto de aplicación, ya que el artículo 41, fracción XXXIX, de la ley orgánica municipal de la entidad establece la obligación a cargo de los presidentes municipales de dar cumplimiento a los laudos emitidos por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por lo que si, en términos del numeral 123 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., las resoluciones dictadas por dicho tribunal son inapelables y se cumplirán por la autoridad correspondiente, no hay duda que procede aplicar la sanción prevista en la fracción II del diverso numeral 124 de la citada Ley del Servicio Civil, al funcionario que no cumpla lo ordenado en un laudo, como ocurrió en el caso, ya que la presidenta municipal de Temoac, M., desatendió el laudo dictado en el expediente **********.


En representación del Poder Legislativo del Estado de M., compareció la vicepresidenta de la mesa directiva, la que señaló que la presentación de la demanda que dio origen a la controversia constitucional que nos ocupa, fue presentada de forma extemporánea, atendiendo a lo notificado en diversos oficios deducidos del juicio laboral **********; además de que anteriormente el Municipio actor ya había tenido conocimiento de la disposición impugnada, tan es así que el mismo promovió diversas controversias constitucionales; por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia y debe sobreseerse en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento legal. Asimismo, señaló la legalidad del proceso legislativo relativo a la creación de la Ley del Servicio Civil, cuya invalidez se demanda, respetándose en todo momento el proceso legislativo y no haberse vulnerado los principios de seguridad jurídica y deliberación parlamentaria.


Por último, el secretario de Gobierno del Estado de M. y el consejero jurídico, éste en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, en su contestación de demanda, plantearon la improcedencia del juicio por lo siguiente: a) falta de legitimación del Municipio actor, en tanto el Ejecutivo de la entidad y el secretario de Gobierno no han realizado ningún acto que invada su esfera de competencia y, por la misma razón, se afirma que dicho Ejecutivo y secretario carecen de legitimación pasiva; y, b) se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 21, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que el acuerdo de destitución en el expediente laboral ********** no es el primer acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; tan es así que se promovieron los diversos juicios de amparo indirecto ********** (del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de M.), ********** (del índice del Juzgado Sexto de Distrito) y ********** (del índice del Juzgado Octavo de Distrito de la misma entidad federativa), además de haber promovido las diversas controversias constitucionales 173/2016, 152/2017, 231/2017, 331/2017, 1/2018, 88/2018 y 89/2018, con motivo de otro acto de aplicación.


En cuanto al fondo, sostienen que el Municipio actor no da razones para sustentar su afirmación en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos para la creación de normas, advirtiéndose que la promulgación y el refrendo de la disposición impugnada se ajusta a las facultades constitucionales y legales que corresponden al Ejecutivo Local y al secretario de Gobierno, además de que la sanción de destitución de la presidenta y del síndico municipales de Temoac, M., constituye sólo una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral, misma que cuenta con la debida fundamentación y motivación, además de que en el procedimiento relativo se dio intervención a la autoridad municipal.


SEXTO.—Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO.—Audiencia, cierre de instrucción y avocamiento. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, se asentó que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, el presidente de esta Suprema Corte, visto el dictamen formulado por el Ministro instructor, envió el asunto para su resolución a la Segunda Sala, en donde se radicó.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los secretarios de Gobierno y del Trabajo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., y uno de sus Municipios, el de Temoac, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que el estudio de fondo versa únicamente sobre actos y no sobre alguna norma de carácter general.


SEGUNDO.—Oportunidad. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


El Municipio actor impugna el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la que (por virtud del acto de ejecución de siete de junio de dos mil dieciséis) se declaró procedente la imposición de la sanción, consistente en la destitución de la presidenta del Ayuntamiento de Temoac, M., dentro del expediente del juicio laboral **********, así como su notificación y la comunicación contenida en el oficio **********.


Al respecto, importa tener presente que el numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.(2) establece que la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con la destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, así como que tal sanción será impuesta, en su caso, por el mencionado Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Ahora bien, de la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., el treinta de enero de dos mil dieciocho,(3) en relación con la determinación de imponer la sanción de destitución a la presidenta del Ayuntamiento de Temoac, M., por hacer caso omiso al último requerimiento que se le hizo en auto de siete de junio de dos mil dieciséis, con el fin de dar cumplimiento al convenio celebrado entre las partes el día veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro del expediente laboral **********, se lee:


"Cuernavaca, M.; a treinta de enero de dos mil dieciocho. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se procede a resolver sobre la imposición de la medida de apremio decretada mediante acuerdo de fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente **********, promovido por el actor (a) C. **********, consistente en la destitución del presidente del H. Ayuntamiento Constitucional Temoac, M., en virtud de no haber dado cumplimiento del convenio celebrado entre las partes el día veintitrés de mayo de dos mil trece ...


"RESUELVE:


"ÚNICO.—En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de fecha siete de junio del año dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, por conducto del presidente en los siguientes términos:


"Se decreta la destitución del cargo de presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Temoac, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta autoridad; por lo que se ordena girar oficios al C., para que de manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


"Lo anterior, al haberse aplicado la destitución en caso de incumplimiento a los requerimientos realizados por este H. Tribunal al C. Presidente municipal del H. Ayuntamiento de Temoac, M. ...


"De lo que se advierte que resulta una obligación del Ayuntamiento de Temoac, M., el dar total y cabal cumplimiento al convenio celebrado ante este tribunal, de igual forma esta autoridad de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria al presente procedimiento, tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas a su alcance a fin de lograr el cumplimiento del laudo por parte del Ayuntamiento demandado, asimismo los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establecen las medidas legales con las que cuenta este tribunal para efecto de hacer cumplir sus resoluciones, artículos que a la letra indican: ...


"N. personalmente y cúmplase.—Así lo resolvieron y firmaron al margen para constancia legal y al margen los CC. Integrantes de este H. Tribunal estatal ..."


En cumplimiento a la determinación del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., su presidente ejecutor, mediante oficios **********, **********, **********, ********** y **********, de treinta de enero de dos mil dieciocho, hizo del conocimiento tanto de la presidenta como del resto de los integrantes del C. municipal de Temoac, M., la referida determinación plenaria.


Se sigue de lo anterior, que si en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. el treinta de enero de dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de siete de junio de dos mil dieciséis, declarándose procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., por no acatar el convenio celebrado entre las partes el veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro del expediente del juicio laboral **********, mismo en que el presidente ejecutor del mencionado tribunal dictó los oficios por los que hizo del conocimiento de los integrantes de dicho Ayuntamiento la determinación de destitución aludida, se concluye que se trata de actos de aplicación de la disposición impugnada en perjuicio del Municipio actor.


Establecido lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia(4) establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir de que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, al en que se haya tenido conocimiento del mismo o al en que el actor se ostente sabedor de él, así como que tratándose de normas generales, dicho plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.


Ahora bien, la determinación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. de treinta de enero de dos mil dieciocho, de destituir a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., fue notificada el uno de marzo de dos mil dieciocho, según consta en las actas relativas.(5)


Dicha notificación surtió efectos el día en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(6) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(7) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del viernes dos de marzo al diecinueve de abril de dos mil dieciocho, descontándose del cómputo respectivo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de marzo, el uno, siete, ocho, catorce y quince de abril, todos del dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2o.(8) y 3o.(9) de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero,(11) incisos a), b), c), d) y k), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


De esta forma, al haberse recibido la demanda de controversia constitucional en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes diecisiete de abril de dos mil dieciocho, según sello fechador que obra en la misma, debe concluirse que fue promovida oportunamente, por lo que se refiere a la determinación tomada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en la sesión celebrada el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete, declarándose procedente la imposición de la sanción, consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., por no dar cabal cumplimiento al convenio celebrado entre las partes el veintitrés de mayo de dos mil trece, dentro del expediente del juicio laboral **********.


Con lo cual, quedan desvirtuadas las alegaciones del Poder Legislativo del Estado, en las que a partir de invocar la notificación de diversos oficios deducidos del juicio laboral **********, pretende que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil, se advierte que la misma no se realiza, en virtud de la publicación de la norma, en tanto ello ocurrió en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, sino con motivo de su aplicación. Sin embargo, el cómputo relativo para determinar la oportunidad de su impugnación no puede hacerse a partir de los actos de aplicación controvertidos en esta controversia constitucional, a que se hizo referencia en el párrafo precedente, ya que con anterioridad al treinta de enero de dos mil dieciocho en que se produjo el primero de ellos, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., ya había aplicado el citado numeral 124, fracción II, al Municipio de Temoac, M..(12)


Por tanto, los actos de aplicación que ahora impugna el Municipio de Temoac, M., no lo legitiman para impugnar de nueva cuenta el citado numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, en tanto que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece como plazo para presentar la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales el de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, sin que pueda reclamarse la misma norma general con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, tal como se establece en la siguiente jurisprudencia P./J. 121/2006:(13)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


En consecuencia, si en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento, por lo que hace a la impugnación de la disposición general reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII(14) y 20, fracción II,(15) de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.—Legitimación activa. El Municipio de Temoac, Estado de M., compareció al presente juicio por conducto de **********, en su carácter de síndico del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el diez de junio de dos mil quince,(16) en la que consta tal carácter.


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(17) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(18) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(19) corresponde a los síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Temoac, Estado de M., lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(20) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de C. en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."


CUARTO.—Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, los secretarios de Gobierno y del Trabajo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el diecinueve de abril de dos mil dieciocho.


A los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se les reconoce legitimación pasiva en la causa por ser los órganos que expidieron, promulgaron y aplicaron, respectivamente, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que se impugna; ello en atención a lo previsto en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(21)


En relación con los secretarios de Gobierno y del Trabajo del Estado de M., cabe precisar que es criterio definido de este Alto Tribunal,(22) que tratándose del reconocimiento de la legitimación pasiva en las controversias constitucionales, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, así como que en el caso específico del acto de refrendo de los decretos y reglamentos del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado, reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo, por lo que los referidos secretarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, cuando como ocurre en el caso, se les imputa haber omitido el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en que se ubica el artículo 124, fracción II, cuya invalidez solicita el Municipio actor.


Por lo que se refiere a las personas que comparecieron en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los secretarios de Gobierno y del Trabajo del Estado de M. y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cabe considerar lo siguiente:


Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de M. comparece **********, en su carácter de diputada vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, personalidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión iniciada el veintinueve de junio y concluida el siete de julio de dos mil dieciséis, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la LIII Legislatura.(23)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, en relación con el 32, párrafo segundo y 38, párrafo primero, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(24) compete al vicepresidente auxiliar al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones, sustituyéndolo en sus ausencias, con todas las facultades establecidas en la ley; por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece **********, en su carácter de consejero jurídico, lo que acredita con el Periódico Oficial de la entidad de diecinueve de abril de dos mil diecisiete,(25) en que se publica su nombramiento.


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.(26)


Establece el artículo 57 de la Constitución local,(27) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(28) El gobernador del Estado delegó y autorizó al consejero jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de junio de dos mil quince,(29) por lo que dicho consejero jurídico está facultado para constituirse como representante legal del gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional.


Secretarios de Gobierno y del Trabajo. Comparece ostentando el cargo de secretario de Gobierno del Estado de M., **********, lo que acredita con el nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de M. de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, con efectos a partir del uno de enero de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5566, de tres de enero de dos mil dieciocho,(30) por lo que se le reconoce legitimación.


De igual manera, se reconoce legitimación a **********, quien se ostenta como encargado del despacho de la Secretaría del Trabajo del Gobierno del Estado de M., ya que lo acredita con la copia fotostática de su nombramiento.(31)


d) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. Suscribe la contestación de demanda **********,(32) presidente y tercer árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, por lo que procede reconocerle legitimación, en tanto la representación legal de dicho órgano jurisdiccional corresponde a su presidente, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIII, del reglamento interior del propio Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.(33)


QUINTO.—Causales de improcedencia. Dado que ya se determinó sobreseer en la controversia constitucional, por lo que se refiere al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., procede esta Segunda Sala a examinar las causales de improcedencia hechas valer en cuanto afectan la procedencia de la controversia constitucional en torno a los actos de su aplicación, a saber, la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la que declaró procedente la imposición de la sanción, consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., así como la constancia de notificación.


Al respecto, se determina que es infundada la pretensión relativa a la falta de interés legítimo del Municipio actor, ya que los actos impugnados referidos en el párrafo precedente afectan la integración del Ayuntamiento del Municipio de Temoac, M., por lo que está plenamente justificado el interés legítimo que le asiste para acudir al medio de control constitucional, tal como se explica en la jurisprudencia P./J. 84/2001,(34) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.—De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."


Por otro lado, se desestima lo planteado en torno a la falta de legitimación del Municipio actor derivada de la afirmación consistente en que los actos impugnados no invaden la esfera de competencia de dicho Municipio, ya que involucra el estudio de fondo del asunto. Esta determinación se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 92/99,(35) que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Por otro lado, sostiene el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. que la determinación de destitución de la presidenta municipal de Temoac, constituye una resolución de carácter jurisdiccional, por lo que en su contra es improcedente la controversia constitucional.


Esta Segunda Sala considera que es infundada la causa de improcedencia planteada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


Es cierto que este Alto Tribunal ha establecido que es causa notoria y manifiesta de improcedencia de la controversia constitucional el que se impugnen resoluciones jurisdiccionales cuando se pretende que, a través del medio de control constitucional, se revise la legalidad de tales resoluciones o las consideraciones que la sustentan, ya que la controversia constitucional no es un recurso a través del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa que en un procedimiento natural. Así se advierte de la tesis 2a. CVII/2009,(36) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA.", que invocó el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje demandado, así como de la jurisprudencia P./J. 7/2012 (10a.),(37) intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA."


No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno ha precisado que el referido motivo manifiesto e indudable de improcedencia no se actualiza, aun cuando se impugne una resolución de carácter jurisdiccional, cuando la cuestión que se plantea atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, a fin de preservar su ámbito de facultades. Así se determina en la siguiente jurisprudencia P./J. 16/2008:(38)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.—El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."


En el caso, el Municipio actor no pretende que este Alto Tribunal revise la legalidad de las actuaciones y razonamientos que llevaron al dictado del laudo en el juicio laboral **********, ni las consideraciones de fondo de la determinación a través de la cual el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en la sesión plenaria de treinta de enero de dos mil dieciocho, apoyándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, determinó aplicar como medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, la sanción consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., sino que plantea, por un lado, vicios en el procedimiento legislativo que dio vida al citado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y, por otro lado, que dicha disposición transgrede el artículo 115 de la Constitución, que otorga de manera única y exclusiva la facultad y competencia a las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender Ayuntamientos, declarar que han desaparecido y suspender o revocar el mando a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que prevenga la ley local, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; de suerte que la sanción impuesta a la presidenta con fundamento en la disposición impugnada, también transgrede la Norma Suprema mencionada.


Por tanto, en el caso se da el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia P./J. 16/2008 antes transcrita, en tanto que la cuestión a examinar no se refiere a la legalidad de las consideraciones de las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje demandado, sino a cuestiones que atañen al ámbito competencial del Poder Legislativo Local y la posible afectación a la integración del Ayuntamiento del Municipio de Temoac, M..


SEXTO.—Estudio de fondo. Como conceptos de invalidez formulados en contra del acuerdo impugnado, el Municipio actor aduce, básicamente, que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de competencia para decretar la destitución de su presidenta, por lo que debe declararse su invalidez.


Ahora bien, en suplencia de la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(39) esta Segunda Sala considera que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. interpretó en forma incorrecta lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., lo que motiva declarar la invalidez del acuerdo impugnado.


Para demostrar tal aserto, en primer lugar, es conveniente citar el contenido expreso del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


De la Norma Suprema transcrita destaca lo siguiente:


• Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


• Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


c) Que a los miembros de los Ayuntamientos se les conceda oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


En relación con la referida disposición de la Carta Magna, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 27/2000,(40) realizó el siguiente análisis:


"... Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999, que textualmente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉ?XICO). ...’


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. ..."


La jurisprudencia P./J. 19/99,(41) que se cita en el precedente, señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉ?XICO).—Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la Legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo."


Como se señala en el precedente y las tesis transcritas, la determinación de suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, que debe fundarse en alguna de las causas graves que prevenga la ley local, causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo el interés particular de los miembros afectados del Ayuntamiento; por ello, lo que se protege es la independencia del Municipio autorizándose únicamente a las Legislaturas Locales para afectar la integración del Ayuntamiento, siempre y cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la propia Constitución.


Lo anterior también lo destacó el Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 7/2004,(42) en los términos siguientes:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO.—El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Acorde con el artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, la particular del Estado de M., en su numeral 41, establece que el Congreso de la entidad podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente consigna. La disposición local prevé:


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"I.D. la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden constitucional tanto federal como estatal;


"II. Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:


"a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;


"b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la legislación estatal o la de la Federación;


"c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Quebrante los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


"g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el caso.


"En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución."


Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 178, refiere la atribución del Congreso de la entidad, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes,(43) mientras que en sus numerales 181 y 182 señala los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato, en los términos siguientes:


"Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:


"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;


"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y


"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto."


"Artículo 182. Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.


"Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior."


Ahora bien, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., que impugna el Municipio actor, autoriza al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para sancionar al infractor por el incumplimiento a la desobediencia de sus resoluciones, con la sanción de destitución sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o del Municipio, en los términos siguientes:


"Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:


"...


"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


La disposición transcrita, interpretada conforme a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 115, fracción I, así como los artículos 41 de la Constitución del Estado de M. y 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que la palabra "infractor" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues de lo contrario se estaría transgrediendo el Texto Supremo, al estimarse facultado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros, olvidando que el citado artículo 115 señala con toda claridad que únicamente las Legislaturas Locales, "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan".


Esto es, si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. no se interpreta conforme a la Constitución Federal se incurre en un acto contrario a ésta, tal como ocurrió en la especie, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud destituir a integrantes del Ayuntamiento, revocando de facto el mandato otorgado a éstos, no obstante que la Ley Fundamental, así como los preceptos de la Constitución del Estado de M. y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. citados con antelación, sólo permiten que sea el Congreso del Estado quien determine tal destitución cumpliendo con los requisitos que la propia disposición suprema exige para afectar la integración de un Municipio, impidiendo así que sea dicho Congreso el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si la falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


En consecuencia, dado que el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. no interpretó la norma conforme a la Constitución Federal, toda vez que destituyó directamente a uno de los integrantes del Municipio actor, en concreto, a la presidenta municipal, se impone declarar la invalidez de la determinación que tomó el treinta de enero de dos mil dieciocho, así como los oficios dictados por el presidente ejecutor, a fin de hacer efectiva la determinación plenaria.


Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala, al fallar las controversias constitucionales 253/2016, 217/2016, 110/2017, 210/2017, 215/2017, 231/2017 y 1/2018; la primera el quince de noviembre de dos mil diecisiete, las tres siguientes el veinticuatro de enero, la penúltima el catorce de marzo y la última el trece de junio de dos mil dieciocho.


SÉPTIMO.—Efectos. Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(44) que obliga a esta Segunda Sala a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, y 42(45) del mismo ordenamiento legal, en concordancia con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal,(46) se precisa que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes y sólo respecto de la determinación de destitución y oficio impugnado, dado que se decretó el sobreseimiento respecto de la disposición general.


En términos del artículo 44 de la ley reglamentaria de la materia,(47) esta ejecutoria sólo deberá publicarse en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


TERCERO.—Se declara la invalidez de la determinación efectuada en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el treinta de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de estimar procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., así como los oficios de la misma fecha, dictados por el presidente ejecutor de dicho tribunal.


CUARTO.—P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De acuerdo con el artículo 112, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.: "El ejercicio de los Ayuntamientos electos será de tres años, iniciará (sic) uno de enero del año siguiente de la elección y concluirá el treinta y uno de diciembre, salvo lo que disponga esta Constitución y la normatividad aplicable para el caso de elecciones extraordinarias."


2. "Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán: ... II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


3. Fojas 247 a 264 del cuaderno principal de la controversia constitucional 87/2018.


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


5. Foja 132 del mismo cuaderno principal.


6. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley."


7. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


8. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


9. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


10. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


11. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

"d) El primero de enero; ...

"k) El veinte de noviembre."


12. En la controversia constitucional 173/2016, promovida por el Municipio de Temoac, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero con motivo de su aplicación por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., consistente en la sesión plenaria que realizó el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de treinta y uno de mayo del mismo año y, por tanto, imponer la sanción de destitución de la presidenta municipal del Ayuntamiento de Temoac, M., por no acatar el convenio suscrito en el juicio laboral **********, así como el acuerdo del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, donde se ordena dicha destitución dentro del mencionado juicio laboral, los que le fueron notificados el día dieciocho de octubre siguiente.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, registro digital: 173937.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


15. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


16. Foja 40 de autos.


17. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


18. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


19. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, registro digital: 2000537.


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


22. Jurisprudencia P./J. 109/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 1104, registro digital: 188738, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."


23. Fojas 289 a 304 de autos.


24. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."

"Artículo 32 ...

"El presidente de la mesa directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes o hasta que se nombre a nueva mesa directiva."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas en esta ley."


25. Fojas 471 a 526 de autos.


26. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


27. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador constitucional del Estado."


28. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ...VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


29. Foja 586 frente y vuelta de autos.


30. Foja 610 frente y vuelta de autos.


31. Foja 103 de autos.


32. Foja 105 de autos.


33. "Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


34. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, julio de 2001, página 925, registro digital: 189325.


35. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


36. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2777, registro digital: 166464, cuyo texto señala: "El motivo manifiesto e indudable de improcedencia da lugar al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional, acorde con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, la impugnación de resoluciones jurisdiccionales en la demanda de controversia constitucional constituye un motivo manifiesto de improcedencia cuando de su análisis integral, de los escritos aclaratorios o de ampliación y de los documentos anexos a tales promociones, se aprecie con claridad que los actos cuya invalidez se reclama fueron emitidos por órganos jurisdiccionales o pueden atribuírseles, sin la existencia de elementos relativos a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, lo que constituye la excepción para la impugnación de tales resoluciones. Asimismo, esa petición de invalidez constituye un motivo indudable de improcedencia cuando derivado del análisis de los documentos iniciales del proceso constitucional existe certeza de que se está en presencia de la regla general y no de la excepción de la impugnación de resoluciones jurisdiccionales, lo que genera la plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


37. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 18, registro digital: 2000966, cuyo texto señala: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 16/2008, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.’; en la inteligencia de que la excepción a que se refiere dicho criterio no se actualiza cuando de la demanda de controversia constitucional se advierta, sin duda alguna, que no se está ante un conflicto competencial entre órganos, poderes o entes, sino que lo efectivamente impugnado son las consideraciones de fondo de la resolución de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la controversia constitucional no es un recurso por medio del cual pueda someterse a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en un procedimiento natural; por ende, en este caso se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conlleva al desechamiento de plano de la demanda, en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


38. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, registro digital: 170355.


39. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


40. En sesión de quince de febrero de dos mil uno, por unanimidad de once votos.


41. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, página 283, registro digital: 194286.


42. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1163, registro digital: 182006.


43. "Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


44. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ... IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


45. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.—En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.—En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


46. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.—En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


47. "Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.—Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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