Ejecutoria num. 211/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1948

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 211/2021. MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DEL CAMINO, OAXACA. 29 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. AUSENTE Y PONENTE: A.M.R.F., EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: M.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/262/2021.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 211/2021, promovida por el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, contra el Tribunal Electoral de ese mismo Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes del juicio de origen. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Electoral Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, declaró la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento respectivo y expidió la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada por la coalición Juntos Haremos Historia.


2. En sesión celebrada el primero de enero de dos mil diecinueve, el Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino asignó al señor A.P.R. la Regiduría de Obras Públicas.


3. El cuatro de febrero de dos mil veintiuno, el señor P.R. solicitó licencia al cargo de regidor de Obras Públicas por el periodo comprendido del seis de febrero al siete de marzo de ese mismo año. En su lugar se designó al señor M.M.H. como regidor de Obras Públicas sustituto.


4. Mediante escrito fechado el lunes ocho de marzo de dos mil veintiuno, el señor P.R. informó al presidente municipal y al Cabildo que retomaría sus funciones y, entre otros aspectos, solicitó ser convocado a las sesiones de Cabildo.


5. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, previa solicitud formulada por el regidor sustituto, el Cabildo acordó iniciar el procedimiento para la revocación de mandato del señor P.R. ante el Congreso del Estado de Oaxaca, al considerar que había incurrido en abandono del cargo. En consecuencia, como el señor M.H. se estaba desempeñando como regidor de Obras Públicas suplente, se determinó ratificarlo en el cargo.


6. Juicio electoral JDC/90/2021. El seis de abril de dos mil veintiuno, el señor P.R. promovió juicio ciudadano en contra del presidente municipal, del tesorero y del Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, a quienes atribuyó las omisiones de convocarlo a sesiones de Cabildo, otorgarle una oficina y material administrativo para el desarrollo de sus funciones y realizar el pago de dietas a partir del ocho de marzo de dos mil veintiuno, así como los actos consistentes en: obstaculizar el ejercicio de sus funciones como regidor de Obras Públicas y ejercer violencia política por razón de género en su contra.


7. El juicio se radicó con la clave JDC/90/2021. El dos de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en la que ordenó restituir al señor P.R., de manera plena, en el uso y goce de su derecho político electoral violado, así como que se le asignara un espacio físico, recursos humanos y materiales para el desempeño de su cargo y se le pagaran las dietas comprendidas en el periodo del ocho de marzo al quince de junio de dos mil veintiuno; finalmente declaró inexistente la violencia política en razón de género denunciada.(1)


8. Controversia constitucional 108/2021. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por conducto de su presidente D.M.M. y de quien se ostentó como su apoderado, J.F.N., promovió una controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/90/2021.


9. Esa controversia fue resuelta por unanimidad de votos de las Ministras y Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós. En la sentencia se decretó el sobreseimiento de la controversia, pues se advirtió que en la fecha en que se dictó la sentencia ya habían cambiado los integrantes del Cabildo del Municipio actor y, por ende, habían cesado los efectos de la sentencia en la que se ordenó restituir a quien debía fungir como regidor de Obras Públicas por el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.


10. Juicio electoral JDC/262/2021. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el señor P.R. promovió nuevo juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el que reclamó del presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y de otras autoridades municipales:


a) La omisión de convocarlo a las sesiones celebradas por el Cabildo de ese Ayuntamiento;


b) La negativa u omisión de pagarle las dietas que le corresponden desde el tres de julio de dos mil veintiuno y las que se generen hasta la culminación de su cargo, así como el aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, y el pago de las remuneraciones correspondientes a su personal;


c) La omisión de asignarle un espacio digno, material y personal auxiliar para el desempeño de sus funciones;


d) La obstaculización de su cargo al no permitirle ejercer sus facultades de observación y vigilancia de la administración municipal; y,


e) La negativa de que desempeñe sus funciones como presidente de la Comisión de Obras Públicas.


11. El nuevo juicio quedó radicado con el código JDC/262/2021 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien previo el trámite respectivo dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, en la que por mayoría de votos resolvió:


"Primero. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos del considerando 2 de este fallo.


"Segundo. Se desecha parcialmente el presente medio de impugnación, en términos del considerando 3 de la presente resolución.(2)


"Tercero. Se ordena al Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizar el pago de las dietas adeudadas al actor, en términos del considerando 8.2.1. de esta sentencia."(3)


12. Controversia constitucional 211/2021. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el señor M.M., ostentándose como presidente municipal(4) de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, promovió controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/262/2021.


13. Conceptos de invalidez. En su demanda, el presidente municipal expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca carecía de competencia para dictar sentencia en el juicio JDC/262/2021, pues lo que allí se planteó no se trataba de un conflicto político electoral. Con su actuar, el tribunal violó los derechos humanos de debido proceso, debida defensa y legalidad del Municipio.


b. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/262/2021, promovido por el señor P.R. era improcedente, tal como lo hicieron valer el presidente municipal y el Cabildo del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, quienes plantearon la improcedencia del juicio por no ser de naturaleza electoral, atendiendo a que el acto allí reclamado derivó de un procedimiento de revocación de mandato que constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual, una persona electa en un proceso constitucional es removida de su cargo.


c. La sentencia impugnada no funda ni motiva la competencia del Tribunal Electoral. Ello, pues el tribunal aquí demandado no expuso las razones y motivos que tuvo para desconocer un procedimiento administrativo exclusivo del Ayuntamiento en el que se determinó revocar el mandato al regidor de Obras Públicas del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, ni para restituir al citado regidor en su cargo, nulificando la decisión de la mayoría de los integrantes del Cabildo. Con ello se vulneraron los artículos 14, 16 y 115, párrafo primero, fracciones I y II, de la Constitución Política del País.


14. Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente, registrarlo bajo el número 211/2021 y turnarlo a la M.A.M.R.F., por ser instructora también de la controversia 108/2021, en la que se impugnó un acto de contenido similar.


15. En acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


16. Contestación de demanda. El trece de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó la demanda. En ésta, señaló que debía declararse improcedente la controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) pues en el caso concreto, el Municipio actor se inconformó en contra de un acto del Tribunal Electoral Local al atender una demanda presentada con todas las formalidades exigidas por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.


17. Asimismo, el tribunal demandado defendió la constitucionalidad de su acto.


18. P.. El fiscal general de la República y la consejera jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


19. Cierre de la instrucción. El siete de junio de dos mil veintidós, habiéndose celebrado la audiencia de ley, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


20. Avocamiento. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


I. COMPETENCIA


21. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política del País y 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Santa Lucía del Camino y el Estado de Oaxaca, a través de un organismo constitucional autónomo, en el que no resulta necesaria la intervención del Pleno, por no haberse impugnado normas generales.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


22. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el Poder actor.


23. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:


"IV. Acto cuya invalidez se reclama


"La resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/262/2021."


24. Por tanto, se tiene como acto impugnado la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dentro del expediente JDC/262/2021 por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


25. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, en el caso quedó demostrada la existencia del acto impugnado, pues el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, aceptó haber emitido la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dentro del expediente JDC/262/2021, y exhibió copias certificadas de dicho acto.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


26. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del País.(8)


27. La resolución jurisdiccional reclamada no puede ser examinada en la presente controversia constitucional debido a que no ocurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierten el sentido y el alcance de esa determinación jurisdiccional. Ello, en atención a diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular, a lo fallado por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 273/2019(9) y por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 113/2017,(10) 233/2017,(11) 237/2017,(12) y los recursos de reclamación 13/2018, derivado de la controversia constitucional 2/2018(13) y 35/2020, derivado de la controversia constitucional 31/2020.(14)


28. En el presente caso el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, comparece a la presente controversia demandando la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente JDC/262/2021, en la que el Tribunal Electoral de ese Estado ordenó al citado Municipio que pagara al señor P.R. (a quien en diverso juicio se le había reconocido el carácter de regidor de Obras Públicas) las dietas comprendidas en el periodo del tres de julio al veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.


29. A juicio del Municipio promovente de la presente controversia, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se extralimitó en sus funciones, pues el conflicto materia de la sentencia ahora impugnada no es de naturaleza político electoral, por lo que dicho acto se emitió sin que el tribunal tuviera facultades para ello, violándose así los derechos humanos de debido proceso y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País.


30. Esta Primera Sala entiende que la pretensión planteada por el Municipio de Santa Lucía del Camino consiste en invalidar una resolución jurisdiccional que lo condenó a pagar una cantidad de dinero por concepto de dietas adeudadas al regidor de Obras Públicas, lo que según el Municipio, resulta violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del País debido a que el Municipio carecía de competencia y además omitió exponer las razones y motivos por los que desconoció un procedimiento de revocación de mandato iniciado en contra del funcionario actor.


31. Para estar en posición de poder resolver este planteamiento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar si es o no posible tener como acto reclamado la sentencia impugnada por el Municipio actor, al tratarse precisamente de una resolución jurisdiccional.


32. Esta primera Sala resolvió recientemente la controversia constitucional 207/2020,(15) en la que se planteó el mismo problema jurídico y se hizo una relatoría de diversos criterios jurisprudenciales y precedentes tanto del Tribunal Pleno como de la propia Sala relacionados con la regla general de improcedencia de las controversias constitucionales en contra de resoluciones jurisdiccionales, así como de la hipótesis de excepción que se ha previsto al respecto.


33. En este contexto, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales no proceden en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya que este medio de control constitucional no puede utilizarse como un ulterior juicio, recurso o medio de defensa. La controversia constitucional se circunscribe a analizar invasiones competenciales entre órganos del Estado legitimados. Este criterio fue aplicado por primera vez por el Tribunal Pleno al fallarse la controversia constitucional 16/1999,(16) y se reflejó en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."(17)


34. De conformidad con ese criterio, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


35. Empero, este criterio, según lo resuelto por primera vez en la controversia constitucional 58/2006,(18) tiene una excepción que se refleja en la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.",(19) conforme a la cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


36. El Municipio de Santa Lucía del Camino pretende situarse precisamente en esta hipótesis, aduciendo una transgresión a su esfera competencial, pues en su único concepto de invalidez señaló:


"... Es necesario garantizar la autonomía del Municipio como ente administrativo, y que se reconozca que, en ejercicio de su autonomía e independencia, atendiendo a los principios constitucionales de legalidad. En ese sentido, se desarrollan los argumentos encaminados a demostrar que el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y con fundamento en ese principio de legalidad, el Cabildo del Ayuntamiento, inició el procedimiento de revocación de mandato por causas graves.


"Ahora, en el caso concreto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano era improcedente, ya que el actor pretendía impugnar un acto que no puede entenderse lesivo a sus derechos político-electorales, por no ser de naturaleza electoral, atendiendo a que como se mencionó el acto reclamado derivó de un procedimiento de revocación de mandato que constituye una medida excepcional de naturaleza político-administrativa, autorizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual una persona electa en un proceso constitucional es removida de su encargo.


"...


"De ahí que, el Tribunal Electoral demandado indebidamente omite tales circunstancias, apartándose de la naturaleza de la revocación del cargo, acto que constituye la procedencia y legalidad del acto impugnado, como una medida excepcional de naturaleza político-administrativa autorizada constitucionalmente y no un acto de naturaleza electoral y, por lo mismo, no puede entenderse atentatoria de los derechos político-electorales del actor, ni de algún otro derecho fundamental indispensable para el ejercicio de los primeros, de ahí que su tutela no encuadre en el supuesto de permanencia en el cargo que este tribunal concibe como parte del derecho a ser votado."

37. No obstante, tras un examen de la demanda y las diferentes pruebas aportadas al expediente, esta Primera Sala llega a la convicción de que no se está ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el Municipio actor es cuestionar el sentido y alcance de las consideraciones de la sentencia impugnada.


38. Por más que puedan parecer correctos o incorrectos los razonamientos del fallo o los efectos impuestos, el control que se efectúa en una controversia constitucional no puede llevar a analizar los méritos de tal resolución, sino únicamente a quién le corresponde una determinada competencia. Por ello, aunque en la demanda de la presente controversia el Municipio actor es insistente en plantear la improcedencia del juicio tramitado ante el Tribunal Electoral de Origen, lo cierto es que esas razones nada tienen que ver con la existencia de un conflicto competencial o con la violación a la esfera de atribuciones por parte del tribunal aquí demandado, sino con cuestiones propias de la procedencia del juicio electoral en el que se dictó la sentencia que ahora se pretende controvertir.


39. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado de manera histórica y reiterada que las controversias constitucionales no pueden ser utilizadas por las partes en un juicio o recurso para objetar las conclusiones o alcances que haya tomado una autoridad jurisdiccional en un caso concreto. Lo único por lo que pueden inconformarse los órganos legitimados en una controversia constitucional cuando el acto impugnado consiste en una resolución jurisdiccional es por la existencia de una invasión de competencias para poder ejercer su jurisdicción sobre dicho caso, pero nunca para refutar si es o no correcta la decisión tomada en tal resolución.


40. A saber, cuando se falló la citada controversia constitucional 58/2006, la razonabilidad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para aceptar una excepción al criterio de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, mas no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


41. Posterior a este precedente, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala han resuelto otros casos en los que se ha considerado actualizada la excepción a la regla general de incompetencia y se ha explicitado su alcance. Por ejemplo, el tres de julio de dos mil dieciocho, el Pleno resolvió las controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017,(20) en las que diversos Municipios del Estado de Morelos impugnaron tanto la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad(21) como diferentes acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en los que se aplicó dicha norma. Con estos acuerdos se destituyó a los respectivos presidentes municipales por el incumplimiento de ciertos laudos.


42. En las sentencias, se sostuvo que eran procedentes las controversias constitucionales a pesar de haberse reclamado unos acuerdos plenarios; ello, al actualizarse el aludido supuesto de excepción, pues los Municipios actores no pretendían cuestionar la legalidad de las consideraciones de fondo de dichos acuerdos, sino pretendían evidenciar cómo éstos, fundamentados en una norma, implicaban una desatención a las competencias establecidas constitucionalmente que exigen que los miembros de un Ayuntamiento elegidos democráticamente sólo puedan ser suspendidos o revocados de sus funciones por causas graves y por determinación del Poder Legislativo.


43. A la misma conclusión llegó esta Primera Sala, por unanimidad de votos, al fallar la controversia constitucional 167/2017, el nueve de mayo de dos mil dieciocho.(22) En ese asunto, el Municipio de Tlaquiltenango, M., impugnó a su vez el citado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y el acuerdo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado en el que se aplicó esa norma y se ordenó destituir al presidente municipal y al tesorero por incumplimiento de un laudo.(23) La Sala, por una parte, consideró improcedente la controversia por lo que hace a la destitución del tesorero, ya que el Municipio actor en ese aspecto en realidad cuestionaba la legalidad de la resolución jurisdiccional y, por otro lado, declaró la invalidez de la resolución al implicar una invasión de competencias por ordenar la destitución del presidente municipal. La norma secundaria que justificaba esa destitución no tomaba en cuenta el contenido constitucional respecto a la protección de los funcionarios públicos elegidos democráticamente en el desempeño de su cargo.


44. Así las cosas, se considera que el caso que nos ocupa no se asemeja a los precedentes en los que se ha aceptado la actualización de la excepción. Aunque en la demanda, el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, refiere que existe una violación a su autonomía por parte del tribunal demandado, de lo que en realidad se duele el Municipio, o más bien, el presidente del Ayuntamiento, es de la determinación del Tribunal Electoral que ordena pagar dietas adeudadas al señor P.R., a quien en un diverso juicio se le reconoció el cargo de regidor de Obras Públicas, sin que se formule algún argumento que pretenda evidenciar cómo es que esa orden del pago de dietas afecta la esfera competencial del Municipio.


45. Además, de la sentencia aquí impugnada no se advierte que haya sido parte de la litis lo relativo al procedimiento de revocación de mandato que refiere el Municipio actor; incluso, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca señaló que existía cosa juzgada respecto de la negativa de convocar al señor P.R. a las sesiones celebradas por el Cabildo del Ayuntamiento, y la omisión de asignarle un espacio digno, material y personal auxiliar para el desempeño de sus funciones; ello, ya que tales aspectos habían sido motivo de pronunciamiento en el juicio JDC/90/2021. Asimismo, se advierte que respecto del reconocimiento del carácter de regidor de Obras Públicas se remitió también a lo resuelto en el juicio últimamente mencionado.


46. En esa tónica, si la pretensión del Municipio actor es que se analice si el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca era competente o no para determinar si el señor P.R. tenía derecho al pago de dietas adeudadas en su carácter de regidor de Obras Públicas, podemos concluir que el análisis de tal cuestión no implica invasión de competencias establecidas constitucionalmente en favor del Municipio demandante. De ahí que esta Primera Sala considere que la litis del caso únicamente podría consistir en analizar las razones y fundamentos que llevaron al tribunal demandado a emitir la sentencia de condena de pago y los efectos impuestos, no así una cuestión de violación de competencias constitucionales.


47. En este sentido, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen o que tal competencia le corresponde a otro órgano del Estado, como se hizo en las citadas controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017.(24)


48. Lo anterior se corrobora, por un lado, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 14, 16 y 115, fracciones I y II de la Constitución Política del País,(25) de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el Municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Se insiste, aunque el Municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política del País;(26) el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con la respuesta que el tribunal dio a los planteamientos formulados por él, en su carácter de parte demandada en el juicio de origen.


49. Por último, no debe pasar inadvertido que, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(27) de la Constitución Política del País, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado. En consecuencia, resulta que el Municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial y, por ende, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


50. Sin que sea óbice a lo anterior la constante referencia que se hace al procedimiento de revocación de mandato iniciado en contra del señor P.R., ya que como se vio anteriormente, tal cuestión no formó parte de la litis en el juicio de origen y, por ende, no podría ser materia de análisis en esta controversia constitucional.


51. Al respecto, como se adelantó, deben tomarse en cuenta las conclusiones similares a las que llegó esta Primera Sala al resolver diversas controversias constitucionales que derivaron de casos semejantes.


52. Se citan a manera de ejemplo las controversias constitucionales 113/2017(28) y 233/2017,(29) en las cuales, el Municipio de Tlaquiltenango, M. impugnó un acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dentro de un juicio laboral burocrático, por el que se ordenó la destitución del presidente municipal por motivo de un incumplimiento de un laudo del mismo tribunal.


53. Al respecto, esta Primera Sala reiteró que en ese medio de control podrá tenerse como acto reclamado una resolución jurisdiccional, cuando lo que se controvierte es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Política del País al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, Poder u órgano actor. Sin embargo, lo reclamado en los casos citados era la resolución jurisdiccional en sí misma, y no la invasión de competencias por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. De manera que, si lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, será improcedente el medio de control constitucional. Destacando que como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


54. Asimismo, el treinta de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió el recurso de reclamación 13/2018, derivado de la controversia constitucional 2/2018.(30) En ese asunto, el Municipio de S.D.O., Oaxaca, promovió una controversia constitucional en contra de la resolución plenaria de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Electoral de la entidad, en el que dicho órgano jurisdiccional aceptó que era competente para conocer de un juicio de protección de derechos político-electorales en el que se solicitó a ese Municipio la entrega de recursos de la hacienda municipal, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, por parte de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila, perteneciente a dicho territorio municipal. La Ministra encargada de la instrucción de la controversia desechó la demanda por ser notoria y manifiestamente improcedente al cuestionarse una resolución jurisdiccional y no actualizarse la hipótesis de excepción.


55. Inconforme, el Municipio actor interpuso un recurso de reclamación. La Sala, por mayoría de cuatro votos, decidió confirmar el acuerdo reclamado. A su consideración, no se actualizaba la hipótesis de excepción de la incompetencia cuando se impugna una resolución jurisdiccional, toda vez que lo que en realidad pretendía el Municipio era cuestionar la legalidad de la determinación jurisdiccional. El texto relevante del fallo es el que sigue:


"En este sentido, esta Primera Sala considera tal y como lo determinó la Ministra instructora, que se impugna una resolución jurisdiccional y que no se actualiza el caso de excepción, ya que si bien el Municipio recurrente señala que impugna la asunción de competencia del Tribunal Electoral de la entidad para conocer del pago de recursos económicos, lo cierto es que, a diferencia del citado precedente de excepción, nada se argumenta respecto a que sea al Municipio de S.D.O. al que le corresponde la competencia jurisdiccional asumida por el Tribunal Electoral Local.


"Esto es, no se trata de un conflicto entre órganos, Poderes o entes, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, esto es, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve, y por tanto, como ya lo dijimos, se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible en esta vía.


"Esta afirmación confirma la resolución dictada en el auto recurrido sobre la improcedencia de la controversia constitucional, ya que esta Primera Sala advierte que lo que el Municipio recurrente pretende, es que se revise la actualización del procedimiento en cuanto a la asunción de competencia para resolver la pretensión de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila.


"En otras palabras, tratándose de una determinación jurisdiccional, el supuesto de excepción para que pueda estudiarse, únicamente se actualiza, al aducir incompetencia de cierto órgano para conocer de determinado asunto jurisdiccional, al considerar que es el –órgano, Poder o entidad- que promueva la controversia constitucional, el que debe asumir competencia respecto de aquel asunto. Sin embargo en el caso, ello no es así, ya que el propio Municipio recurrente señala que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los reclamos hechos valer por la Agencia de San Baltazar Guelavila serían, en su caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siempre y cuando se agote la primera instancia ante el Consejo de Desarrollo Municipal; sin embargo no señala que sea al M. al que le corresponda resolver dicho asunto.


"De este modo al no ser el Municipio recurrente el competente para resolver la cuestión planteada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, es improcedente la controversia, porque como ya lo señalamos, el único supuesto de excepción para la procedencia de la controversia cuando se impugnan resoluciones jurisdiccionales, es que se controvierta la facultad originaria del órgano para conocer del procedimiento de origen y que como consecuencia de esto se genere una invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado, lo que en el caso no ocurre, puesto que lo que en realidad cuestiona el Municipio recurrente son los alcances de la determinación de la resolución impugnada en la controversia constitucional, siendo que de ningún modo señala ser competente para conocer y resolver la problemática originalmente planteada."


56. Otro caso similar es la controversia constitucional 237/2017,(31) resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, promovida por el Municipio de Quiroga, Michoacán, en contra del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por medio de la cual se impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente TEEM-JDC-011/2017, en la que se condenó al Municipio a entregar ciertos recursos económicos a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.


57. El Municipio de Q., M. reclamó la invasión competencial por parte del Tribunal Electoral, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del País, el Ayuntamiento es el único que tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y no se le puede obligar a transferirlo a una comunidad indígena inmersa en su territorio.


58. Si bien esa controversia constitucional fue admitida, la Primera Sala decretó su sobreseimiento por unanimidad de cinco votos, al considerar que no ocurría genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvertía el sentido y alcance de una determinación judicial emitida por el Tribunal Electoral.


59. Por último, de manera más reciente, en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno, por las mismas razones, sobreseyó la controversia constitucional 273/2019, en la que el Municipio de Los R., Michoacán, demandó la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral Local en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-028/2019.(32) En ese asunto, el Tribunal Electoral condenó al Municipio para que entregara a la comunidad de San Benito Palermo recursos económicos para que los administrara directamente.


60. Al igual que en los asuntos relatados en líneas anteriores, el Tribunal Pleno determinó sobreseer en la controversia constitucional porque no se actualizaba la única excepción admitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación porque de la Constitución Política del País no se desprende alguna función originaria del Municipio para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral Local (consideraciones y razones que son completamente trasladables al presente asunto).


61. En consecuencia, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


62. Similar criterio fue sostenido por esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 207/2020.(33)


63. Precedentes citados en este apartado:


• Controversias constitucionales 58/2006, 67/2016, 173/2016, 113/2017, 121/2017, 167/2017, 233/2017, 237/2017, 273/2019 y 207/2020.


• Recursos de reclamación 13/2018, derivado de la controversia constitucional 2/2018; y 35/2020, derivado de la controversia constitucional 31/2020.


64. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es fundada y se sobresee respecto de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno dictada en el expediente JDC/262/2021, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


V. DECISIÓN


65. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta. N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. y presidente en funciones J.M.P.R.. Estuvo ausente la M.A.M.R.F. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro A.G.O.M..








________________

1. Esa sentencia fue impugnada por el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y por el señor M.H., mediante sendos juicios (electoral y de protección de derechos político-electorales) promovidos ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, "la Sala Regional"), los cuales quedaron radicados con las claves SX-JE-172/2021 y SX-JDC-1304/2021, respectivamente.

Mediante sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil veintiuno en el juicio electoral SX-JE-172/2021, la Sala Regional desechó de plano la demanda presentada por el presidente municipal, debido a que el promovente, en su carácter de autoridad demandada en el juicio de origen, carecía de legitimación para cuestionar la sentencia electoral, además de que la resolución impugnada no causó afectación a algún derecho o interés personal del señor D.M.M., ni le impuso alguna carga a título personal.

En el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-1304/2021 promovido por el señor M.H., la Sala Regional dictó sentencia el diez de agosto de dos mil veintiuno en el sentido de confirmar la sentencia impugnada y reencauzar las manifestaciones relacionadas con la posible violencia política motivada por pertenecer a la "comunidad de la diversidad sexual", para lo cual dio vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Inconforme con este último fallo, el señor M.H. interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual quedó registrado con la clave SUP-REC-1298/2021. Previo el trámite respectivo, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de desechar el recurso interpuesto.


2. En el considerando 3 se determinó que existía cosa juzgada respecto de la negativa de convocar al señor P.R. a las sesiones celebradas por el Cabildo del Ayuntamiento, y la omisión de asignarle un espacio digno, material y personal auxiliar para el desempeño de sus funciones. Ello, ya que tales aspectos habían sido motivo de pronunciamiento en el juicio JDC/90/2021.


3. En el considerando 8.2.1. el Tribunal Electoral estableció que:

a) El señor P.R. tenía derecho al pago de las dietas adeudadas desde el tres de julio de dos mil veintiuno hasta la fecha de emisión de la sentencia, por un monto de $191,999.96 (ciento noventa y un mil novecientos noventa y nueve pesos con noventa y seis centavos, moneda nacional);

b) Existía imposibilidad para que el tribunal condenara a la autoridad responsable a realizar el pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno y de las dietas siguientes al dictado de la sentencia, pues no existía constancia de que esos pagos ya se hubieran realizado a los demás concejales del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, ni de que existiera una negativa por parte de la autoridad responsable; por lo que se trataba de actos futuros de realización incierta.

c) En cuanto al pago de las remuneraciones correspondientes al personal que labora con él, no podía emitirse pronunciamiento alguno, pues el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está diseñado para hacer valer, de forma individual, la vulneración a los derechos político-electorales de un ciudadano, y de las constancias no se advertía que el personal ostentara cargos de elección popular.

Las restantes pretensiones de la demanda fueron analizadas y desestimadas en el considerando 8.2.2 y 8.2.3, bajo la consideración toral consistente en que el actor no cumplió con la carga probatoria respectiva.


4. En la demanda se hizo la siguiente aclaración: "... (en términos de los artículos 37 del Bando de Policía y Gobierno Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, 68, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca el presidente municipal asume la representación jurídica ya que por el momento no se cuenta con ninguna persona que asuma la figura de síndica municipal, esto al haber renunciado con fecha uno de julio del dos mil veintiuno)."


5. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:"


9. Resuelta por el Pleno el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de 9 votos de las señoras Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y de los señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P. y A.P.D.. La señora M.E.M. (ponente) y el señor Ministro presidente A.Z.L. de L. votaron en contra.


10. Resuelta por la Primera Sala el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de 4 votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


11. Resuelta por la Primera Sala el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


12. Resuelta por la Primera Sala, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de 5 votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., en contra de las consideraciones.


13. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., y la Ministra Norma Lucía P.H.. Votó en contra el Ministro A.G.O.M..


14. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., N.L.P.H., J.L.G.A.C. y la Ministra presidente y ponente A.M.R.F..


15. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de los Ministros G.A.C., P.R. y la Ministra Presidenta Ríos Farjat (ponente). La M.P.H. votó en contra. El Ministro G.O.M. estuvo ausente.


16. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de agosto de dos mil, por unanimidad de 11 votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.S.M., presidente G.D.G.P. y la señora M.O.S.C. de G.V..


17. De texto siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, Poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.". Jurisprudencia P./J. 117/2000, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, Novena Época, registro digital: 190960.


18. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de 8 votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Se determinó, por las razones expresadas por los Ministros M.A.G., J.R.C.D. y presidente G.I.O.M., no reponer el procedimiento y estudiar el fondo. Los señores M.J.F.F.G.S. y G.D.G.P. votaron en contra. La señora M.O.S.C. de G.V. estuvo ausente.


19. De texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los Poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.". Jurisprudencia P./J. 16/2008, P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, página 1815, febrero de 2008, Novena Época, registro digital: 170355.


20. Resueltas en sesión de tres de julio de dos mil dieciocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


21. "Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

"I. Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


22. Resuelta por la Primera Sala en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de 5 votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


23. "Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

"I. Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


24. Resueltas en sesión de tres de julio de dos mil dieciocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


25. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. ...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


26. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. ...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. ... "b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; ...

"VIII. ...

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


27. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...

"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: ...

"5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley."


28. Resuelta por la Primera Sala el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de 4 votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


29. Resuelta por la Primera Sala el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de 4 votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


30. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., y la Ministra Norma Lucía P.H.. Votó en contra el Ministro A.G.O.M..


31. Resuelta por la Primera Sala, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de 5 votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en contra de las consideraciones.


32. Por mayoría de nueve votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. Votaron en contra la M.E.M. (ponente) y el Ministro presidente Z.L. de L..


33. Resuelta en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). La Ministra Norma Lucía P.H. votó en contra. El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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