Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2018)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha22 Mayo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente26/2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS




ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍnIve ileana penagos robles


S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Poder Legislativo del Estado de M..

  • Poder Ejecutivo del Estado de M..

  • Secretario de Gobierno del Estado de M..

  • El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

  • P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..

  • Los actuarios adscritos al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


II. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


  • Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  • La resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/316/11, en la que se declara procedente la destitución del P. y Tesorero Municipal del Municipio de Tlaquiltenango, M., impuesta como sanción por supuesto desacato al pago de un laudo dinerario firme.


III. CONSIDERACIONES:


1. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, el actor señaló como tales los siguientes:



  • La resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/316/11, en la que se declara procedente la destitución del P. y Tesorero Municipal del Municipio de Tlaquiltenango, M., impuesta como sanción por supuesto desacato al pago de un laudo dinerario firme.


No obstante tal señalamiento, en el recurso de reclamación 16/2018-CA que derivó de la presente controversia constitucional, se indicó que quedó firme la determinación de desechar por extemporánea la controversia constitucional respecto de la Ley del Servicio Civil de M. al no impugnarse con motivo de su primer acto de aplicación sino de un acto ulterior, toda vez que lo dicho, no fue combatido por el Municipio recurrente.


De tal suerte que, únicamente será materia análisis la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/316/11, en la que se declara procedente la destitución del P. y Tesorero Municipales, del Municipio de Tlaquiltenango, M., al considerar el actor que existe una transgresión al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


2. Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que se actualizan diversas causas de improcedencia en el caso.


I. En principio, por lo que respecta a la orden de destitución del Tesorero Municipal, del ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., esta Primera Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.


En efecto, está Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 167/2017, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos consideró que tratándose del acto consistente en la destitución del tesorero municipal, se actualiza la causa de improcedencia señalada.


Esto pues, como lo sostuvo esta Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 58/2017, en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugna una resolución jurisdiccional que no es revisable en esta instancia y no se surte la única excepción a dicha regla general, que ha sostenido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites, este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.


De ahí que se tenga que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 58/2006 señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


Del que derivó la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO”.


En este punto debe precisarse que, la excepción a la regla general, como lo señaló el Tribunal Pleno en el asunto que se transcribe y, como lo ha reiterado esta Primera Sala en diversos precedentes y en específico al resolver las controversias constitucionales 113/2017 y 233/2017, se actualiza cuando lo que se controvierte de una resolución jurisdiccional es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Federal al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor.


De manera que, sí lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, no será procedente el presente medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente una medio jurisdiccional que no lo es.


En efecto, si bien conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria de la materia, en las controversias constitucionales existe una suplencia amplia; lo cierto es que, dicha suplencia no puede dar lugar para modificar la impugnación de la parte actora para hacer procedente el propio medio de control constitucional, pues la suplencia de la deficiencia de la queja sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones de los conceptos de invalidez, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos improcedentes. Suplir implica en este caso, integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y opera sobre conceptos, contestaciones, agravios o alegatos en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. dentro del juicio laboral burocrático 01/316/11, en la que se declara procedente la destitución, entre otros, del Tesorero Municipal de Tlaquiltenango, M., en virtud del incumplimiento del laudo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, alcanzado en el...

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