Ejecutoria num. 310/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 422
Fecha de publicación23 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. 5 DE AGOSTO DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte emite la siguiente:


Sentencia


Por la que se resuelve la controversia constitucional 310/2019 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través del gobernador J.H.R.C., así como del secretario de Gobierno de la entidad, M.F.G.F.,(1) en contra del Poder Legislativo de la misma entidad federativa, demandando la invalidez de:


"El dictamen aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, en fecha 23 de septiembre de 2019, denominado ‘Reglas procesales para aplicarse dentro del expediente 11841/LXXIV en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’, mediante el cual crea un procedimiento para sancionar de manera inminente al titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al secretario general de Gobierno del Estado."


El dictamen fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.(2)


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


2. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Sala Regional Especializada) determinó que J.H.R.C., entre otros servidores públicos, era responsable por no tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas para evitar el despliegue del uso del servicio público para captar apoyos ciudadanos en días y horas hábiles en favor de su candidatura independiente a la presidencia de la República para obtener su registro como candidato.(3) En consecuencia, la Sala Regional Especializada ordenó comunicar su determinación al Congreso del Estado de Nuevo León (en adelante, Congreso Local), en atención a que el titular del Poder Ejecutivo Local no tiene un superior jerárquico para que analizara si la conducta generaba alguna responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de la entidad federativa.


3. El titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, entre otros, recurrió la determinación anterior ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior, entre otros aspectos, confirmó la determinación de la Sala Regional Especializada respecto de la responsabilidad por omisión del entonces aspirante independiente J.H.R.C. en la obtención de su registro como candidato a la presidencia de la República.(4)


4. El Congreso del Estado de Nuevo León aprobó el Acuerdo Número 200 por el que se expiden las reglas procesales que se aplicarían en el proceso para sancionar al titular del Ejecutivo de Nuevo León para dar cumplimiento a la sentencia SRE-PSC-153/2018, este acuerdo fue publicado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad (en adelante, el acuerdo impugnado).


5. Escrito de demanda. En contra del acuerdo impugnado, el Poder Ejecutivo de Nuevo León (en adelante, el Poder actor o Poder Ejecutivo Local), promovió la presente controversia constitucional, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.


6. El Poder actor formuló los siguientes conceptos de invalidez:


A. Primero. Violación a los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.


a. El Poder Ejecutivo Local considera que las reglas procesales expedidas por el Congreso Local representan una prohibición a ser juzgado por leyes privativas o por tribunales especiales, y transgreden las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de seguridad jurídica.


b. El Poder actor fundamenta su reclamo en dos razones. En primer lugar, argumenta que el Congreso Local creó un procedimiento especial para ejecutar sanciones, inexistente en las leyes locales o federales, o en alguna normativa vigente en el marco jurídico nacional. Por otra parte, señala que creó un catálogo de sanciones que, aun cuando se funda en el artículo 107, párrafo tercero de la Constitución Local, lo cierto es que sólo pueden ser aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.


c. Por otra parte, también argumenta que la posibilidad de ofrecer pruebas está condicionada a que resulten idóneas y pertinentes para poder individualizar la sanción a imponer, es decir, no deja lugar a dudas que el procedimiento está dirigido a imponer una sanción; no a probar la inexistencia de alguna falta administrativa.


B. Imposibilidad del Congreso de Nuevo León para imponer una sanción.


a. De acuerdo con el Poder actor, el Congreso Local carece de facultades o atribuciones para imponer sanciones en los términos en que lo ha propuesto a través del acuerdo impugnado.


b. La Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León establece que ese órgano legislativo tiene la facultad de constituirse como jurado de acusación, o como superior jerárquico para solventar el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y aplicar las sanciones correspondientes. Sin embargo, las reglas emitidas en el acuerdo impugnado contravienen lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, párrafos segundo y sexto, de la Constitución General, en el que se establece que las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Al respecto, cita como precedente aplicable a este caso lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 229/2018.


C.V. al principio de exacta aplicación de la ley.


a. Argumenta que el Congreso Local pretende subsanar de manera ilegal la omisión del legislador federal en el caso del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, la LGIPE) que no establece una sanción para autoridades federales, estatales y municipales que hayan incurrido en ilícitos electorales. Por ello, se violenta el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


b. Además, no existe una responsabilidad administrativa, ni de carácter electoral que se desprenda de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, ya que la responsabilidad administrativa se compone de dos partes: la conducta reprochable o hecho ilícito y una sanción o régimen sancionador.


c. Al efecto, la sentencia de la Sala Regional Especializada es meramente una resolución de carácter declarativa y, en consecuencia, no genera o impone obligaciones, ni ejecución alguna. Es decir, su contenido se agota en la declaración que realizó la Sala Especializada al hacerla del conocimiento a la autoridad superior.


D. El acuerdo impugnado transgrede el título cuarto de la Constitución Federal.


a. El acuerdo impugnado transgrede el título cuarto de la Constitución General porque prevé la destitución del actual gobernador como una sanción.


b. Al respecto, el poder actor argumenta que aun cuando esa sanción está prevista en el citado título cuarto, solamente se autoriza su aplicación a través de los medios que la propia Constitución General prevé para esos efectos.


c. Asimismo, el citado título cuarto solamente prevé cuatro tipos de responsabilidades: política, penal, civil y administrativa, sin que se desprenda otro tipo de responsabilidad, como la que contempla el acuerdo impugnado.


E. Afectación a la autonomía del Poder Ejecutivo Local.


a. El Poder actor argumenta que se vulnera el artículo 116 de la Constitución General porque afecta la continuidad en el ejercicio de las funciones del titular del Poder Ejecutivo Local, dado que el acuerdo impugnado implica la restricción o limitación de su cargo, lo cual representa una afectación a la autonomía del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


7. El Poder actor estimó violados los artículos 1o., 13, 14, 16, 35, 40, 41, 116, 124 y 133, así como la totalidad del título cuarto de la Constitución Federal.


II. Trámite


8. Radicación. El presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número de expediente 310/2019 y lo turnó al entonces M.E.M.M.I. para que fungiera como instructor, por auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


9. Admisión de la demanda. El entonces Ministro instructor admitió a trámite la demanda por auto de dos de octubre del mismo año y tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo de Nuevo León, a quien requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda, junto con las copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acto impugnado. Asimismo, requirió a la Sala Regional Especializada para que remitiera diversas documentales relacionadas con la materia de la controversia. Además, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera. Por último, ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente.(5)


10. Contestación del Poder Legislativo. El Poder Legislativo de esa entidad señaló, en síntesis:


A.C. de improcedencia y sobreseimiento


a. Cosa juzgada. El Poder Legislativo considera que debe sobreseerse en el presente asunto, en tanto que el Poder actor señala como argumento principal un asunto que ya fue declarado y juzgado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, la presente controversia constitucional pretende modificar y/o nulificar lo ya resuelto por la Sala Superior de ese Tribunal en los asuntos SUP-REP-294/2018 y acumulados, en el que señaló que el Congreso Local era el órgano competente para sancionar al titular del Poder Ejecutivo Local, dada la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General. Por lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV de la ley reglamentaria en la materia, porque en el presente asunto se analiza una cosa juzgada.


b. Falta de interés legítimo. El Poder actor no cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido porque el acto impugnado no invade su esfera competencial. Se trata de un mero acto de control por parte de un poder por mandato constitucional. Aunado a que el acto impugnado no incide de forma material en la esfera competencial del accionante, sino que se trata de un conflicto que puede incidir en la esfera competencial del Poder Ejecutivo Local en el futuro.


c. Materia electoral. El acto impugnado constituye materia electoral al tratarse del cumplimiento de una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


d. No agotó la vía idónea. La controversia constitucional no es la vía de impugnación, sino el recurso de revisión al procedimiento especial sancionador, por tanto, tampoco agotó la vía correspondiente.


e. Falta de definitividad. Debe sobreseerse el medio de control constitucional dado que el procedimiento para sancionar al titular del Poder Ejecutivo Local está sub júdice en el Congreso Local, es decir, no es un acto definitivo.


B. Contestación a los conceptos de invalidez


a. Las reglas procesales no son privativas porque se atendieron criterios objetivos al momento de crearlas, además de que se hicieron con el propósito de respetar íntegramente los derechos humanos del infractor, pues se emitieron en virtud de un mandato judicial.


b. Respecto al concepto de invalidez relativo al principio o garantía de exacta aplicación de la ley, según el cual no puede haber un delito o una pena que no estén estipulados en la ley, el Congreso Local considera que se trata de argumentos de mera legalidad que no pueden ser examinados en controversia constitucional.


Además, señala que el catálogo de sanciones aplicables por contravenir el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución están previstas en la fracción III del artículo 109 constitucional, relativas a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos.


c. Asimismo, señala que no se viola el título cuarto de la Constitución, porque el procedimiento se apega al marco de responsabilidades administrativas en materia electoral de los servidores públicos.


d. Que no es aplicable el precedente de la controversia constitucional 229/2018, porque ahí se aplicó la legislación en materia de responsabilidades administrativas, mientras que en este caso sólo se ha aplicado legislación electoral.


e. Por último, indica que no se actualiza una violación al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución, porque el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León no tiene una garantía institucional que salvaguarde la continuidad en el ejercicio de sus funciones, puesto que ese principio sólo es aplicable a los Ayuntamientos.


11. Opinión del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. El consejero jurídico de la Federación se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


12. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto de la presente controversia constitucional.


13. Returno. El diez de octubre de dos mil diecinueve el Ministro presidente returnó el expediente en el que se actúa al Ministro J.L.G.A.C., en virtud de que, en sesión del mismo día, el Tribunal Pleno determinó que los asuntos turnados a la ponencia del entonces M.E.M.M.I. se returnaran por estricto decanato entre las Ministras y los Ministros que integran el Pleno.


14. Ampliación de demanda. El once de octubre de dos mil diecinueve el titular del Poder Ejecutivo presentó una ampliación de demanda de la controversia constitucional en la que demandó la invalidez del siguiente acto emitido por la Comisión Anticorrupción del Congreso del Estado de Nuevo León:


"El Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento sumario en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación formal y materia (sic) en carácter de infractores de los servidores públicos, la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos para el 15 de octubre de 2019."


15. En la ampliación de demanda, el Poder actor argumentó que el Poder Legislativo Local invadió la competencia del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal para expedir leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases de la Constitución General. Lo anterior, porque está reglamentando y aplicando un régimen sancionador en materia electoral.


16. Admisión de la ampliación. El veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor de la controversia admitió la ampliación de la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridad demandada del hecho superviniente al Poder Legislativo de Nuevo León, al que le dio un plazo de treinta días hábiles para presentar su contestación. De igual manera, dio vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera. Por último, ordenó remitir copia certificada de las constancias al cuaderno incidental para proveer lo necesario respecto de la solicitud de suspensión.(6)


17. Contestación a la ampliación de la demanda. En la contestación a la ampliación de la demanda, el Poder Legislativo Local reiteró los argumentos hechos valer en la contestación de la demanda relativos a las causas de improcedencia.


18. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


19. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente al presidente de este Alto Tribunal, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.


III. Competencia


20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno,(7) porque se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se impugnan normas de carácter general.(8)


21. Cabe destacar que para esta Primera Sala las reglas procesales establecidas en el acuerdo impugnado no reúnen las características de generalidad, abstracción e intemporalidad propias de una norma general, a pesar de que fueron expedidas por el Poder Legislativo del Estado, pues únicamente constituyen un acto formalmente legislativo.


22. Una norma es general si tiene como destinatarios a una clase de sujetos, y no a dos sujetos definidos. Una norma es abstracta si regula una clase de conductas y no una conducta definida. Una norma es intemporal si no tiene predefinida una vigencia específica.


23. A juicio de esta Primera Sala, las reglas procesales impugnadas son un acto formalmente legislativo, pero está ausente la característica de generalidad, puesto que no le aplica a una pluralidad indeterminada de sujetos normativos, sino que están específicamente dirigidas a la Comisión Anticorrupción del Congreso de Nuevo León, a la que le instruye actuar en un sentido determinado en contra de dos personas, a saber, J.H.R.C. y M.F.G.T.. Esto es, la Comisión Anticorrupción no actúa en función de que se ubique un supuesto normativo abstracto, sino a partir de un mandato concreto del Pleno del Congreso Estatal específicamente dirigido a ese órgano. De lo anterior se concluye que no es una norma impersonal y no cumple la característica de generalidad de una norma general.


24. Por otra parte, esta Primera Sala estima que tampoco tiene un carácter abstracto, en tanto que las reglas dispuestas en el acuerdo impugnado no establecen una serie de supuestos normativos que, de actualizarse, serían aplicables en todos los casos que se sujete a una clase de servidores públicos a un procedimiento de responsabilidad e individualización de sanciones, sino que solamente regulan un procedimiento en específico. Es decir, al darse la conducta concreta que regula (la imposición de la sanción a los dos servidores públicos) se extinguirá la eficacia del acuerdo impugnado. Por ello, se considera que tiene una vigencia específica y no intemporal.


25. Por último, tampoco se considera que el acuerdo de radicación e inicio de procedimiento sumario sea una norma general, puesto que es un acto materialmente jurisdiccional emitido por una Comisión Legislativa del Congreso Local, dentro de un procedimiento, que no establece supuestos normativos que cumplan con las características de generalidad y abstracción propios de una norma general.


26. Conforme a lo expuesto, se concluye que los acuerdos impugnados son particulares y concretos, por tanto, no detentan las características de una norma general.


IV. Precisión de los actos impugnados y determinación de la litis


27. Esta Primera Sala estima necesario determinar los actos que serán materia de la presente controversia constitucional, así como fijar la litis en este medio de regularidad constitucional.


28. De los antecedentes precisados en esta resolución, y atendiendo a lo que será materia de la presente controversia, se advierte que el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León impugna en la demanda, así como en su ampliación, los siguientes actos emitidos por el Poder Legislativo de la entidad federativa referida:


a) El Acuerdo por el que se expiden las reglas procesales para imponer una sanción al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve (acuerdo impugnado en la demanda principal).(9)


b) El Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento sumario en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos para el quince de octubre de dos mil diecinueve (acto impugnado en la ampliación de demanda).


29. Por tanto, esos actos son los que serán materia de esta controversia constitucional.


30. Es importante precisar que en el presente medio de regularidad constitucional no se van a analizar las resoluciones o las conclusiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las que determinó la conducta ilícita atribuida al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León y la competencia del Congreso de Nuevo León para sancionar a dicho servidor público.


31. Lo que esta Primera Sala revisará, en caso de que se cumplan los presupuestos procesales, es la actuación del Congreso del Estado de Nuevo León al emitir estos acuerdos impugnados con la finalidad de sancionar al titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa. Es decir, que al emitir esos actos lo haya hecho dentro del marco previsto por la propia Constitución Federal, en tanto se trata de salvaguardar la integración de un poder, por una probable violación del principio de división de poderes.


32. Por ello, en esta controversia constitucional se analizará únicamente si la actuación del Congreso del Estado de Nuevo León está apegada a la Constitución Federal. Por tanto, en esta resolución no se estudiarán los conceptos de invalidez tendentes a controvertir los razonamientos o fundamentos de las sentencias emitidas por los órganos electorales de las que se ha dado cuenta en el apartado de antecedentes.


V. Oportunidad


33. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece un plazo de treinta días para promover una controversia constitucional en contra de actos conforme a lo siguiente:(10)


a) A partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) A partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) A partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


34. Por su parte, el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia(11) establece que la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal de la parte actora, el cual puede hacer uso ante el surgimiento de un hecho nuevo (es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda con independencia del momento en que nace) o un hecho superveniente (aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción).(12)


35. Siendo que la oportunidad de impugnación depende de la naturaleza e hipótesis de surgimiento del acto o norma general que se pretenda cuestionar, en términos de los citados artículos 21 y 27 de la ley reglamentaria de la materia. Así, tratándose de hechos nuevos debe determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora para que se impugne en un plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda; en tanto que, si se trata de hechos supervenientes, debe definirse cuándo tuvieron lugar para aplicarse la regla general de treinta días que rige la presentación de la demanda en contra de actos o normas generales.


36. Por tanto, tratándose de una ampliación de demanda, debe verificarse si lo cuestionado se trata de un hecho nuevo o superveniente para efectos de examinar su oportunidad; lo cual implica lógicamente analizar que esos actos o normas generales (a) sean susceptibles de combatirse vía controversia constitucional y (b) estén relacionados con la materia de impugnación originalmente planteada.(13) El objetivo de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción.


37. Se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional y la ampliación de demanda fueron promovidas oportunamente.


38. Oportunidad de la demanda. En el caso, el titular del Ejecutivo se ostentó como sabedor del acuerdo por el que se expiden las reglas procesales impugnado a partir del día veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en virtud de que le fue notificado personalmente por parte del Congreso del Estado de Nuevo León.


39. El cómputo para la presentación de la demanda debe realizarse tomando en cuenta el día siguiente al que el Poder actor se ostentó sabedor del acuerdo impugnado. De esa manera, el plazo de treinta días previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del veinticinco de septiembre al seis de noviembre del dos mil diecinueve.(14)


40. La demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintiséis de septiembre del dos mil diecinueve. Por tanto, la controversia constitucional es oportuna.


41. Oportunidad de la ampliación de demanda. El Poder Ejecutivo Local tuvo conocimiento del Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento de dos de octubre de dos mil diecinueve, el día cuatro siguiente. Por su parte, el Ministro instructor, lo tuvo como hecho superveniente en auto de veintiocho de octubre del mismo año.


42. Como ya se dijo, el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia establece que la ampliación se tramitará conforme a los plazos previstos para la demanda. En este sentido, el plazo transcurrió del siete de octubre al diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Luego si el escrito de ampliación se presentó el once de octubre del citado año es claro que se encuentra en tiempo.


VI. Legitimación activa


43. En términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(15) el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


44. En representación del Poder Ejecutivo compareció J.H.R.C. en su carácter de gobernador del Estado, quien cuenta con la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, conforme al artículo 81 de la Constitución Política de la entidad.(16)


VII. Legitimación pasiva


45. En este apartado se analiza la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción.


46. En representación del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León compareció el diputado J.C.R.G., con el carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, personalidad que acreditó con la copia certificada del Decreto Número 151, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el once de septiembre de dos mil diecinueve, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, así como el artículo 24, fracción XV, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.(17)


47. Por tanto, el citado servidor público cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que al Poder que legalmente representa se le atribuye la emisión de los acuerdos impugnados, y se le tuvo como demandado.


VIII. Causas de improcedencia


48. En este apartado se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


VIII.1 Falta de interés legítimo para promover la controversia constitucional


49. El Congreso Local manifiesta que el Poder Ejecutivo actor no cuenta con interés legítimo para promover la controversia constitucional porque el acuerdo impugnado y el Acuerdo de Radicación e Inicio del Procedimiento, no invaden su esfera competencial. La causa de improcedencia es infundada.


50. El acuerdo impugnado establece las reglas procesales para sancionar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León. Entre otras sanciones, las reglas procesales, contemplan la destitución del titular del Poder Ejecutivo Local en el encargo para el cual fue democráticamente electo.


51. Al respecto, el Poder Ejecutivo Local alega que la creación de ese procedimiento especial sancionatorio pudiera resultar en una violación al artículo 116 constitucional, que consagra el principio de división de poderes, puesto que "afecta la continuidad en el ejercicio de las funciones del titular del Poder Ejecutivo Local".


52. Así, la causa de improcedencia debe desestimarse porque el Poder Ejecutivo actor hace valer una violación al artículo 116 de la Constitución Federal, entre otros, y a su juicio, se atenta contra el principio de división de poderes. Aunado a que, el determinar si tiene o no razón, es una cuestión que involucra el fondo del asunto.


53. Por tanto, cuenta con legitimación para acudir a la controversia constitucional. Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 42/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(18)


VIII.2 Análisis de cosa juzgada y ejecución de una sentencia


54. El Congreso Local manifestó como una causa de improcedencia que el Poder actor plantea, como cuestión principal, una problemática que ya fue resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber, la competencia del Congreso Local para imponer una sanción a un servidor público que no tiene superior jerárquico. Asimismo, manifiesta que se tratan de actos emitidos en cumplimiento de esa conclusión.


55. La causa de improcedencia es infundada.


56. La controversia constitucional no es una instancia ulterior para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, el acto impugnado en esta controversia constitucional es el acuerdo por el que se fijan las reglas procedimentales para imponer una sanción al titular del Gobierno de Nuevo León, así como el contenido de dichas reglas procesales.


57. El acto que se analiza, entonces, es distinto al que conoció el Tribunal Electoral. En la resolución SRE-PSC-153/2018, la Sala Regional Especializada conoció de una denuncia hecha en contra de J.H.R.C. y otros servidores públicos, por la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General. Ello, en el marco de las competencias del Tribunal Electoral, trazadas desde la fracción X del artículo 99 constitucional, en relación con el artículo 186, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(19)


58. Sin embargo, para no incurrir en razonamientos que pudieran actualizar la causal de improcedencia aquí señalada y, de esa manera, contravenir la autoridad de la cosa juzgada es pertinente delimitar los fundamentos y las conclusiones de las resoluciones del Tribunal Electoral, que no podrán ser revisados en esta instancia, para separarlos de aquellos actos que se deben analizar en la controversia constitucional.(20)


59. De las resoluciones del TEPJF se descarta que el acuerdo por el que se emiten las reglas procesales responde a una orden directa e inequívoca de la Sala Regional Especializada de crear un procedimiento ad hoc para imponer una sanción al titular del Poder Ejecutivo Local. Si ello fuera así, el acuerdo no podría analizarse en esta instancia puesto que sería una cosa juzgada.


60. De las resoluciones relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, "el Tribunal Electoral"), esta Primera Sala advierte que ya se pronunció sobre dos aspectos fundamentales. El primero, es que se tuvo por acreditada la violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución por parte del titular del Poder Ejecutivo Local y el segundo es la competencia del Congreso Local para participar del procedimiento sancionatorio en contra del titular del Poder Ejecutivo Local, en su ámbito competencial.


61. Sobre la primera conclusión, es importante destacar que las conductas ilícitas que tuvo por acreditadas el Tribunal Electoral por uso parcial de recursos públicos con fines electorales constituyen una verdad legal inatacable. Para los efectos que interesan a esta controversia constitucional, tal conclusión la expresó la Sala Regional Especializada de la siguiente manera:


"174. En este escenario, y sin dato para establecer de manera objetiva y sin lugar a dudas que J.H.R.C. desconocía el despliegue de la actividades de sus colaboradores y las dependencias que estuvieron involucradas; resulta razonable establecer que es responsable por la conducta desplegada por su administración pública –ya que la voluntad y acción del Estado trasciende a la sociedad a través de las personas físicas que lo representan– durante el lapso que él era el gobernador, para captar apoyos ciudadanos a su favor. ..."


62. Ahora bien, respecto de la segunda conclusión, las sentencias del Tribunal Electoral presentan una ambigüedad. Por un lado, en la resolución SRE-PSC-153/2018 determinó comunicar la sentencia al Congreso Local por los ilícitos atribuidos al titular del Poder Ejecutivo Local, en los siguientes términos:(21)


"SÉPTIMA.—Comunicación a superiores jerárquicos


"175. Toda vez que se determinó que 572 servidoras y servidores públicos y J.H.R.C. en su calidad de gobernador, faltaron al principio de neutralidad e imparcialidad del servicio público ... esta Sala Especializada comunica la sentencia a sus superiores jerárquicos.


"176. Esto porque las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables en este caso, del Estado de Nuevo León.


"...


"178. Por tanto, se comunica esta sentencia a:


"• Congreso del Estado de Nuevo León


"179. Por el actuar de J.H.R.C., en su calidad de entonces gobernador del Estado de Nuevo León; ...


"180. Con fundamento en los artículos 105, 85, fracción V, y 63, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Nuevo León." (énfasis añadido)


63. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó confirmar la vista otorgada al Congreso Local, en los siguientes términos:(22)


"3. El Congreso del Estado no es superior jerárquico del gobernador.


"...


"El agravio es infundado, porque si bien el titular del Poder Ejecutivo no tiene superior jerárquico, dado el sistema de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución, lo cierto es que la responsable actuó conforme a derecho al dar vista al Congreso del Estado de Nuevo León.


"...


"También [la Sala Superior] ha determinado que aspectos jurídicamente relevantes como la violación a normas constitucionales o legales, no sólo deben ser identificados y declarados por las autoridades competentes, sino que deben ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, de ahí que se considere razonable que los Congresos de las entidades federativas, en ejercicio de las atribuciones que en cada caso les otorga el marco normativo aplicable y vigente, determinen las sanciones a imponer a servidores públicos que carecen de superior jerárquico, como son las gobernadoras o los gobernadores de los Estados.


"...


"Así, si en el caso se estima que el recurrente fue responsable por la violación a una norma constitucional que impone la obligación de utilizar los recursos públicos sin influir en las contiendas electorales, así como al desarrollo legal que de ella se contiene en la ley general electoral, es claro que debe hacerse del conocimiento del Congreso Local para los efectos legales conducentes." [énfasis añadido]


64. Por otro lado, ante la inactividad del Congreso Local, se promovió un incidente de incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2019. En esa resolución, la Sala arribó a dos conclusiones relevantes: i) que la comisión competente para darle trámite al procedimiento sancionatorio en el Congreso Local era la Comisión Anticorrupción y ii) que el Congreso Local era competente para sancionar al gobernador local. Sobre esto último, la Sala se pronunció en estos términos:


"67. Por estas razones, y atendiendo a los procedimientos y plazos del Congreso de Nuevo León, en absoluto respeto a su autonomía y práctica parlamentaria, tiene razón el incidentista cuando señala que no se ha cumplido la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.


"68. Esto es así, porque la autoridad vinculada y competente para sancionar, no lo ha hecho, dentro de las formas y tiempos impuestos en su propia normativa interna, pues el turno a una de las comisiones, la asignación de clave de expediente y que continúe en estudio ante la comisión, sin una determinación al caso, a más de 2 periodos legislativos transcurridos, no basta para considerar que esté en vías de cumplimiento." [énfasis añadido]


65. Así, en el apartado correspondiente a los efectos de la resolución incidental, la Sala determinó que el Congreso Local, a través de su Comisión Anticorrupción, debía de optar por alguna de las siguientes: i) rehusar conocer del asunto, y solicitar al presidente del Congreso que se turnara a otra comisión, si consideraba que el asunto no era de su competencia, o ii) dictaminar el asunto, para presentarlo a discusión y aprobación del Pleno del Congreso Local.(23) En seguida, para el caso de que la Comisión Anticorrupción rehusara conocer del asunto por ser incompetentes, la resolución incidental dispuso:


"76. En respeto a las facultades que tiene, y para dar certeza al procedimiento, si considera que se encuentra en el primer supuesto, deberá fundamentarlo y motivarlo ante quien presida el Congreso, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.


"77. De ser así, se debe seguir el curso que marcan las normas que regulan el actuar del citado Congreso."


66. De los fragmentos transcritos a esta ejecutoria se advierte una ambigüedad en el sentido de que, en la sentencia principal, la Sala Regional Especializada solamente comunicó la resolución del expediente SRE-PSC-153/2018 para el efecto de que determinara si los hechos podían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables al Estado de Nuevo León.


67. Sin embargo, la resolución incidental (párrafo 68) parece también indicar que la Sala Regional Especializada ya decidió sobre la competencia del Congreso Local para sancionar al titular del Ejecutivo Local. Como se dijo, las determinaciones son ambiguas y, de pronto, pudieran indicar una contradicción entre lo dispuesto en la resolución principal, confirmada por la Sala Superior, y lo indicado en la resolución incidental.


68. Frente a esta ambigüedad, esta Primera Sala llega a la conclusión de que una interpretación integral de las resoluciones del Tribunal Electoral, para efectos de la presente controversia constitucional, indican que el mandato concreto al Congreso Local consistía en revisar el marco normativo aplicable al Estado de Nuevo León para determinar si la conducta acreditada encuadraba en algún supuesto de responsabilidad del marco normativo aplicable, y actuar conforme a las facultades que en cada caso tuvieran; pero no como un mandato forzoso para sancionar, por sí mismo, al titular del Poder Ejecutivo Local.


69. Tal conclusión se sostiene en dos razones. La primera razón es que la sentencia principal no había determinado competencia alguna para que el Congreso Local sancionara, por sí solo, al titular del Poder Ejecutivo Local. Al contrario, en respeto a la autonomía del Congreso Local, lo dejó en libertad para que decidiera a qué tipo de responsabilidad podría dar lugar la conducta y actuara conforme a las facultades que tiene previstas en la ley. Por tanto, la resolución incidental –que solamente resuelve sobre el cumplimiento de la principal– no podría haber determinado que el Congreso Local fuera competente para imponer sanción alguna, pues el incidente de inejecución de sentencia no puede modificar, anular, o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, sin atentar contra principios fundamentales del proceso, como el de invariabilidad de la litis, el de congruencia, o el de cosa juzgada.


70. Tan es así, que en los párrafos 77 y 78 la resolución incidental reconoce que la Comisión Anticorrupción puede válidamente llegar a la conclusión de que es incompetente para iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del titular del Ejecutivo Local, justificando por escrito las razones que sustenten esa determinación.


71. La segunda razón, es que ello sería consistente con la doctrina del Tribunal Electoral en la que se basó la Sala Regional Especializada, y que luego utilizó la Sala Superior para confirmar la resolución.


72. Es importante resaltar que esa doctrina constitucional fue ideada a partir de la diversa sentencia SUP-RAP-180/2009, en la que la Sala Superior estudió la responsabilidad del entonces gobernador de Oaxaca por violar el párrafo octavo del artículo 134 constitucional. En ese caso, se dijo que la ley electoral no le daba la facultad a la Sala Regional Especializada de sancionarlo directamente, pero como los servidores públicos que infringen el artículo 134 constitucional pueden, por esa misma conducta, "incurrir en responsabilidad electoral, administrativa, política e, incluso, penal" lo procedente era dar vista al Congreso de esa entidad federativa para que éste, "en ejercicio de sus facultades, (determine) la responsabilidad que conforme a derecho corresponda."(24)


73. Esa doctrina fue complementada por la Sala Superior a través de diversos precedentes, entre los que destacan la sentencia SUP-RAP-151/2014, en la que se estudió la violación al principio de imparcialidad en las elecciones por parte del entonces gobernador de Nayarit. En esa ocasión lo que se decidió fue "poner en conocimiento del Congreso de aquella entidad (la violación), para que dicho órgano legislativo procediera, conforme con sus atribuciones soberanas, para decidir respecto de la posibilidad de sancionarlo."(25) N. que aquí las palabras "decidir" y "posibilidad" son de capital importancia, pues implican que el Congreso Local es quien debe llevar a cabo la tarea de análisis de la responsabilidad y no sólo asignar una sanción.


74. En suma, la doctrina del Tribunal Electoral que se analiza no dispone de manera categórica que los Congresos Locales tengan facultades sancionatorias, lo que señala es que el Congreso Local es el órgano competente para determinar el tipo de responsabilidad, entre política, administrativa, o penal, a la que puede sujetarse un servidor público sin superior jerárquico, como lo es el titular de un Poder Ejecutivo.


75. De lo anterior, esta Primera Sala concluye que el acuerdo impugnado no corresponde a una orden directa e inequívoca emanada de una resolución del Tribunal Electoral. En ese sentido, el acuerdo impugnado puede ser estudiado de manera autónoma sin que se actualice la excepción de cosa juzgada respecto del acto.


76. Una vez que ya ha quedado claramente delimitado que el acuerdo impugnado no corresponde a un mandato judicial y que se analizará de forma autónoma, también queda claro que no se trata de la supervisión del cumplimiento de una sentencia, en tanto que en esta instancia no se analizará el grado de cumplimiento por parte del Congreso Local de las resoluciones del Tribunal Electoral.


77. Por el contrario, se analizará si el Congreso Local viola el principio de división de poderes y la esfera de competencias del Poder Ejecutivo Local con la emisión del acuerdo impugnado.


78. Por ello, no se actualiza la causa de improcedencia señalada por el Congreso Local en relación con el pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional con la materia de fondo de esta controversia constitucional.


VIII.3 La controversia constitucional debe desecharse por ser materia electoral y no se agotó la vía.


79. Los motivos de improcedencia deben desestimarse porque los actos impugnados en la controversia no constituyen materia electoral y en consecuencia no debió agotarse el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador.


80. En la controversia constitucional 114/2006, el Pleno de esta Suprema Corte desarrolló ampliamente el concepto de materia electoral en el contexto de las controversias constitucionales, y determinó que éste se inscribía "en un punto intermedio entre la definición amplia de materia electoral aplicable en el ámbito de las acciones de inconstitucionalidad, y la definición estricta aplicable en el ámbito del juicio de amparo".(26) Esto quiere decir que la definición de la materia electoral en las controversias constitucionales no puede importarse automáticamente de las definiciones desarrolladas en otras vías procesales, sino que debe atenderse a una definición propia y contextualizada de dicho concepto.


81. En este sentido, el Tribunal Pleno desarrolló una serie de pasos para determinar cuándo un acto o norma no puede ser controvertido constitucionalmente en esta vía por pertenecer a la materia electoral. Al efecto, el primer paso es cerciorarse que en la demanda no se impugnen leyes electorales, ya que en estos casos la única forma en la que la Suprema Corte podría conocer del caso sería vía acción de inconstitucionalidad; el segundo paso consiste en comprobar que en la demanda no se impugnen actos y resoluciones cuyo conocimiento haya sido reservado a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes; por último, deben satisfacerse el resto de las condicionantes para que se actualice la competencia de la Suprema Corte.


82. Siguiendo con el mismo precedente, la lógica que inspira la limitación de la competencia de esta Suprema Corte para resolver controversias constitucionales en materia electoral y a la cual atienden todos los pasos consiste en "asegurar la no contradicción y la armonización sistemática del conjunto de previsiones constitucionales". En otras palabras, de lo que se trata es de respetar la facultad de revisión constitucional de los actos y normas de acuerdo con las previsiones constitucionales para este efecto, y tomando en cuenta la necesidad de que no hayan "vacíos" o zonas de la vida social y política exentas o inmunes al escrutinio constitucional. El Tribunal Pleno indicó:


"De este modo, estimamos que lo que deba ser incluido o excluido del ámbito de las controversias constitucionales ha de determinarse tomando en consideración la interrelación sistémica entre las diferentes vías de control constitucional y legal previstas por nuestra Carta Magna, así como la necesidad de no dejar ‘vacíos’ o zonas de la vida social y política exentas o inmunes al escrutinio de constitucionalidad exigido por la fuerza normativa suprema de nuestro Texto Constitucional, de la cual esta Corte garante ..."(27)


83. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno concluyó que la materia electoral, como causa de improcedencia en las controversias constitucionales, excluye únicamente aquellas impugnaciones que deben ser conocidas por una vía o autoridad diversa, como son las acciones de inconstitucionalidad o las cuestiones electorales que deben ser juzgadas por las autoridades electorales.(28) Ésta es la lógica a partir de la cual debe juzgarse cuándo estamos ante un acto o norma en materia electoral en el contexto de una controversia constitucional.


84. En el caso el primer paso no representa mayor problema, pues lo que se impugna no es una ley en sentido material. Las reglas procesales, aun cuando fueron expedidas por el Poder Legislativo del Estado, no tienen las características de generalidad y abstracción propias de toda ley, sino que están destinadas a normar un procedimiento específico en contra de únicamente dos personas; a saber, el titular del Poder Ejecutivo y el secretario general de Gobierno, ambos de Nuevo León. En este sentido, resulta lógico que la vía para controvertir los actos impugnados no es el de la acción de inconstitucionalidad.


85. En cuanto al segundo paso, no se advierte que su análisis de constitucionalidad suponga un examen de la regularidad de alguna elección derivada del sufragio popular o de los nombramientos o la integración de algún órgano mediante la decisión de otro poder público. De este modo, en términos del criterio número P./J. 125/2007 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte,(29) no se advierte que el asunto esté relacionado con la materia electoral de manera directa o indirecta.


86. Por tanto, al no ser un acto que sea competencia de la jurisdicción electoral, también se descartan los argumentos hechos valer por el Congreso Local en el sentido de que no se agotaron las instancias previas a la controversia constitucional, tal como el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.


VIII.4 No se trata de un acto definitivo, sino de un acto intermedio.


87. El Poder Legislativo manifiesta que las reglas procesales son parte de la cadena de actos tendentes a individualizar una sanción en contra del titular del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno. Lo que implicaría que los actos impugnados no son definitivos, de modo que no se puede violar la esfera competencial del Poder Ejecutivo actor y, en todo caso, tendrá que esperarse al acto que concluya este procedimiento que está sujeto a la aprobación del Congreso Local.


88. La causal de improcedencia debe estudiarse por separado para los dos actos que se precisaron como impugnados, esto es, por una parte, el acuerdo impugnado y, por la otra, el Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento señalado en la ampliación de la demanda.


89. Respecto del acuerdo impugnado, esta Primera Sala no comparte dicho motivo de improcedencia porque el acuerdo impugnado sí constituye un acto definitivo y se hacen valer violaciones directas a la Constitución Federal y, por tanto, no es necesario esperar a que se emita la sanción cuando existe una potencial vulneración a la integración de un poder.


90. Al respecto, el Tribunal Pleno y esta Primera Sala, en las controversias constitucionales 33/2001,(30) 49/2004(31) y 4/2009,(32) respectivamente, establecieron que la falta de definitividad de un acto como causal de improcedencia está regulada en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.(33)


91. Dicha causal de improcedencia consiste en que al existir un procedimiento iniciado pero que no se ha agotado, el afectado debe esperar hasta la conclusión de dicho procedimiento para impugnar la resolución y en su caso las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


92. Al interpretar la causal de improcedencia en cita, este Alto Tribunal señaló que no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén sustanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


93. Así, de existir un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida pueda constituir también la materia de la controversia constitucional y que, por su estado procesal, no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haber concluido el procedimiento respectivo.


94. En síntesis, en los precedentes citados se establecieron tres hipótesis para tener por actualizada la referida causal de improcedencia:


1) Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3) Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida pueda constituir la materia propia de la controversia constitucional.


95. En el caso, la primera y la segunda hipótesis pueden ser desestimadas, en tanto el Poder actor hace valer violaciones directas a la Constitución Federal y, en ese sentido, no es necesario agotar alguna vía previa para que este Alto Tribunal pueda conocer del acto.(34)


96. Además, la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo está relacionada con la tercera hipótesis, esto es, que los actos impugnados no son definitivos, en tanto que el Pleno del Congreso no ha emitido una resolución definitiva en el proceso sancionatorio del Poder actor.


97. En las tres controversias constitucionales citadas con anterioridad, este Alto Tribunal consideró que la causal de improcedencia se actualizaba cuando el acto impugnado era el dictamen correspondiente de las Legislaturas Locales en los cuales se iniciaba o se declaraba procedente el juicio político en contra de algún o algunos servidores públicos locales, tales como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, o un presidente municipal. Así, en los casos citados se argumentó que la controversia era improcedente porque no existía una resolución definitiva en el procedimiento de juicio político.


98. El criterio utilizado por este Alto Tribunal en los precedentes citados, establece como condición de aplicación que los elementos litigiosos del procedimiento en curso sean los mismos que los que se vayan a revisar en la controversia constitucional, es decir, que la cuestión debatida pueda constituir también la materia de la controversia constitucional y que, por su estado procesal, no exista una determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto. En esos casos, incluso, es necesario esperar a una resolución definitiva puesto que esa determinación pudiera concluir que los hechos denunciados, que constituyen la causa del juicio político, no dan lugar a responsabilidad alguna del servidor público, dejando sin materia de estudio a la controversia constitucional.


99. Sin embargo, la pregunta constitucional que se plantea en este medio es si el procedimiento que se instauró a través de las reglas procesales contenidas en el acuerdo impugnado se ajusta o no a los procedimientos para adjudicar responsabilidades previstas en el título cuarto de la Constitución Federal. De este modo, la sola emisión de las reglas procesales tiene un carácter suficiente para generar un principio de afectación que es revisable en esta controversia constitucional, puesto que la creación de un procedimiento novedoso de responsabilidad pudiera ser un vicio de origen que, por sí mismo, viole directamente diversas normas constitucionales. Por tanto, se considera que puede valorarse de manera autónoma.


100. En ese sentido, la cuestión litigiosa en esta controversia constitucional es distinta a la que se plantea en el procedimiento sancionatorio que creó el Congreso Local, en el que simplemente se definirá la sanción aplicable al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León.


101. Finalmente, debe decirse que las reglas procesales fueron aprobadas por el Pleno del Congreso Local y publicadas en el Periódico Oficial de la entidad por medio del acuerdo impugnado. Es decir, no se advierte que se encuentren inacabadas, por el contrario, fueron aprobadas y publicadas. La materia de estudio es analizar precisamente la constitucionalidad de las reglas procesales como un medio especial o ad hoc para sancionar al titular del Poder Ejecutivo Local y no la sanción en sí misma, por tanto, es que se considera que el acuerdo impugnado es definitivo.


102. Sin que sean obstáculo los criterios del Pleno de esta Suprema Corte citados por el Poder Legislativo de números P./J. 79/2005 y P./J. 88/2004, pues no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que se refieren a la improcedencia de la controversia constitucional en contra del desechamiento de un dictamen por parte de la Cámara Revisora en un procedimiento legislativo, así como del dictamen elaborado por una Comisión Legislativa antes de que sea aprobado por el Pleno del Congreso. Siendo que, en el presente caso, se insiste, se impugna un dictamen que ya fue aprobado por el Pleno del Congreso de Nuevo León, por lo que el mismo ya fue traducido en un punto de acuerdo y que además ya fue publicado.


103. Ahora bien, respecto al Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento sumario en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018 que se impugnó en la ampliación de la demanda, esta Primera Sala considera que sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria.


104. De esa manera, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, se debe sobreseer respecto al Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento sumario, en tanto que éste es un acto intraprocesal y no constituye una resolución definitiva que por sí misma ponga fin al procedimiento sancionatorio.(35)


105. Por tanto, se sobresee respecto del Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento sumario en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que fue impugnado en el escrito de ampliación de demanda.


106. Al no existir otras causas de improcedencia ni advertirse de oficio alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que involucran el estudio de fondo del asunto.


IX. Estudio de fondo


107. Esta Primera Sala estima que los conceptos de invalidez hechos valer por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León son esencialmente fundados, pues se advierte que i) el acuerdo impugnado viola la garantía de legalidad, ii) el acuerdo impugnado viola el principio de igualdad jurídica al constituir una "ley privativa" y, por tanto, iii) viola el principio de división de poderes en grado de subordinación en perjuicio del Poder Ejecutivo Local.


108. En ese orden, a continuación se establecerá la violación a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, en relación con lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Federal, así como con el título séptimo de la Constitución Local.


109. Esta Primera Sala estima que la emisión del acuerdo impugnado no tiene una justificación ni responde a un mandato judicial expreso e inequívoco del Tribunal Electoral. Tal y como de alguna manera se adelantó en esta resolución al dar respuesta a la causa de improcedencia de cosa juzgada en el apartado VIII.2.


110. En efecto, de las resoluciones del TEPJF se descarta que el acuerdo por el que se emiten las reglas procesales responde a una orden directa e inequívoca de la Sala Regional Especializada de crear un procedimiento ad hoc para imponer una sanción al titular del Poder Ejecutivo Local.


111. De las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se advierte que se pronunció sobre dos aspectos fundamentales. El primero, es que tuvo por acreditada la violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución por parte del titular del Poder Ejecutivo Local, y el segundo es la competencia del Congreso Local para participar del procedimiento sancionatorio en contra del titular del Poder Ejecutivo Local, en su ámbito de competencias.


112. Sobre la primera conclusión, es importante señalar, como ya se dijo, que las conductas ilícitas que tuvo por acreditadas el Tribunal Electoral por uso parcial de recursos públicos con fines electorales constituyen una verdad legal inatacable. Dicha conclusión, la Sala Regional Especializada la expresó de la siguiente manera:


"174. En este escenario, y sin dato para establecer de manera objetiva y sin lugar a dudas que J.H.R.C. desconocía el despliegue de las actividades de sus colaboradores y las dependencias que estuvieron involucradas; resulta razonable establecer que es responsable por la conducta desplegada por su administración pública –ya que la voluntad y acción del Estado trasciende a la sociedad a través de las personas físicas que lo representan– durante el lapso que él era el gobernador, para captar apoyos ciudadanos a su favor. ..."


113. Adicionalmente, respecto de la segunda conclusión, referente a la competencia del Congreso Local, las sentencias del Tribunal Electoral presentan una ambigüedad. Por un lado, en la resolución SRE-PSC-153/2018, se determinó comunicar la sentencia al Congreso Local por los ilícitos atribuidos al titular del Poder Ejecutivo Local, en los siguientes términos:(36)


"SÉPTIMA.—Comunicación a superiores jerárquicos



"175. Toda vez que se determinó que 572 servidoras y servidores públicos y J.H.R.C. en su calidad de gobernador, faltaron al principio de neutralidad e imparcialidad del servicio público ... esta Sala Especializada comunica la sentencia a sus superiores jerárquicos.


"176. Esto porque las normas electorales no prevén la posibilidad que derivado de un procedimiento especial sancionador instaurado por conductas del servicio público este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que se tiene que hacer es comunicar al superior jerárquico para que de manera objetiva cumpla con sus deberes, porque los hechos podrían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables en este caso, del Estado de Nuevo León.


"...


"178. Por tanto, se comunica esta sentencia a:


"• Congreso del Estado de Nuevo León


"179. Por el actuar de J.H.R.C., en su calidad de entonces gobernador del Estado de Nuevo León; ...


"180. Con fundamento en los artículos 105, 85, fracción V, y 63, fracción XXXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; en relación con los artículos 2 y 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Nuevo León." (énfasis añadido)


114. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral determinó confirmar la vista otorgada al Congreso Local, en los siguientes términos:(37)


"3. El Congreso del Estado no es superior jerárquico del gobernador.


"...


"El agravio es infundado, porque si bien el titular del Poder Ejecutivo no tiene superior jerárquico, dado el sistema de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución, lo cierto es que la responsable actuó conforme a derecho al dar vista al Congreso del Estado de Nuevo León.


"...


"También (la Sala Superior) ha determinado que aspectos jurídicamente relevantes como la violación a normas constitucionales o legales, no sólo deben ser identificados y declarados por las autoridades competentes, sino que deben ser sancionados de acuerdo con la gravedad de la falta, de ahí que se considere razonable que los Congresos de las entidades federativas, en ejercicio de las atribuciones que en cada caso les otorga el marco normativo aplicable y vigente, determinen las sanciones a imponer a servidores públicos que carecen de superior jerárquico, como son las gobernadoras o los gobernadores de los Estados.


"...


"Así, si en el caso se estima que el recurrente fue responsable por la violación a una norma constitucional que impone la obligación de utilizar los recursos públicos sin influir en las contiendas electorales, así como al desarrollo legal que de ella se contiene en la ley general electoral, es claro que debe hacerse del conocimiento del Congreso Local para los efectos legales conducentes." (énfasis añadido)


115. Por otro lado, ante la inactividad del Congreso Local, se promovió un incidente de incumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2019. Al respecto, la Sala arribó a dos conclusiones relevantes: i) que la comisión competente para darle trámite al procedimiento sancionatorio en el Congreso Local era la Comisión Anticorrupción y ii) que el Congreso Local era competente para sancionar al gobernador local. Sobre esto último, la Sala se pronunció en estos términos:


"67. Por estas razones, y atendiendo a los procedimientos y plazos del Congreso de Nuevo León, en absoluto respeto a su autonomía y práctica parlamentaria, tiene razón el incidentista cuando señala que no se ha cumplido la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.


"68. Esto es así, porque la autoridad vinculada y competente para sancionar, no lo ha hecho, dentro de las formas y tiempos impuestos en su propia normativa interna, pues el turno a una de las comisiones, la asignación de clave de expediente y que continúe en estudio ante la comisión, sin una determinación al caso, a más de 2 periodos legislativos trascurridos, no basta para considerar que esté en vías de cumplimiento." (énfasis añadido)


116. Así, en el apartado correspondiente a los efectos de la resolución incidental, la Sala determinó que el Congreso Local, a través de su Comisión Anticorrupción, debía de optar por alguno de los siguientes aspectos: i) rehusar conocer del asunto, y solicitar al presidente del Congreso que se turnara a otra comisión, si consideraba que el asunto no era de su competencia, o ii) dictaminar el asunto, para presentarlo a discusión y aprobación del Pleno del Congreso Local.(38) En seguida, para el caso de que la Comisión Anticorrupción rehusara conocer el asunto por ser incompetente, la resolución incidental dispuso:


"76. En respeto a las facultades que tiene, y para dar certeza al procedimiento, si considera que se encuentra en el primer supuesto, deberá fundamentarlo y motivarlo ante quien presida el Congreso, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución.


"77. De ser así, se debe seguir el curso que marcan las normas que regulan el actuar del citado Congreso."


117. Como puede advertirse de los fragmentos transcritos existe una ambigüedad en el sentido de que, en la sentencia principal, la Sala Regional Especializada solamente comunicó la resolución del expediente SRE-PSC-153/2018 al Congreso Local para el efecto de que determinara si los hechos podían constituir responsabilidades en el ámbito de sus leyes aplicables al Estado de Nuevo León.


118. Mientras que la resolución incidental (párrafo 68) parece también indicar que la Sala Regional Especializada ya decidió sobre la competencia del Congreso Local para sancionar al titular del Ejecutivo Local. Como se dijo, las determinaciones son ambiguas y, de pronto, pudieran indicar una contradicción entre lo dispuesto en la resolución principal, confirmada por la Sala Superior, y lo indicado en la resolución incidental.


119. Frente a esta ambigüedad, esta Primera Sala llega a la conclusión de que una interpretación integral de las resoluciones del Tribunal Electoral, para efectos de la presente controversia constitucional, indican que el mandato concreto al Congreso Local consistía en revisar el marco normativo aplicable al Estado de Nuevo León para determinar si la conducta acreditada encuadraba en algún supuesto de responsabilidad del marco normativo aplicable, y actuar conforme a las facultades que en cada caso tuvieran; pero no como un mandato forzoso para sancionar, por sí mismo, al titular del Poder Ejecutivo Local.


120. Tal conclusión se sostiene en dos razones. La primera razón es que la sentencia principal no había determinado competencia alguna para que el Congreso Local sancionara, por sí solo, al titular del Poder Ejecutivo Local. Al contrario, en respeto a la autonomía del Congreso Local, lo dejó en libertad para que decidiera a qué tipo de responsabilidad podría dar lugar la conducta y actuara conforme a las facultades que tiene previstas en la ley. Por tanto, la resolución incidental –que solamente resuelve sobre el cumplimiento de la principal– no podría haber determinado que el Congreso Local fuera competente para imponer sanción alguna, pues el incidente de inejecución de sentencia no puede modificar, anular, o rebasar lo decidido en la sentencia definitiva, sin atentar contra principios fundamentales del proceso, como el de invariabilidad de la litis, el de congruencia, o el de cosa juzgada.


121. Tan es así, que en los párrafos 77 y 78, la resolución incidental reconoce que la Comisión Anticorrupción puede válidamente llegar a la conclusión de que es incompetente para iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del titular del Ejecutivo Local, justificando por escrito las razones que sustenten esa determinación.


122. La segunda razón es que ello sería consistente con la doctrina del Tribunal Electoral en la que se basó la Sala Regional Especializada, y que luego utilizó la Sala Superior para confirmar la resolución.


123. Es importante resaltar que esa doctrina constitucional fue ideada a partir de la diversa sentencia SUP-RAP-180/2009, en la que la Sala Superior estudió la responsabilidad del entonces gobernador de Oaxaca por violar el párrafo octavo del artículo 134 constitucional. En ese caso, se dijo que la ley electoral no le daba la facultad a la Sala Regional Especializada de sancionarlo directamente, pero como los servidores públicos que infringen el artículo 134 constitucional pueden, por esa misma conducta, "incurrir en responsabilidad electoral, administrativa, política e, incluso, penal" lo procedente era dar vista al Congreso de esa entidad federativa para que éste, "en ejercicio de sus facultades, (determine) la responsabilidad que conforme a derecho corresponda."(39)


124. Esa doctrina fue complementada por la Sala Superior a través de diversos precedentes, entre los que destacan la sentencia SUP-RAP-151/2014, en la que se estudió la violación al principio de imparcialidad en las elecciones por parte del entonces gobernador de Nayarit. En esa ocasión lo que se decidió fue "poner en conocimiento del Congreso de aquella entidad (la violación), para que dicho órgano legislativo procediera, conforme con sus atribuciones soberanas, para decidir respecto de la posibilidad de sancionarlo."(40) N. que aquí las palabras "decidir" y "posibilidad" son de capital importancia, pues implican que el Congreso Local es quien debe llevar a cabo la tarea de análisis de la responsabilidad y no sólo asignar una sanción.


125. En suma, la doctrina del Tribunal Electoral que se analiza no dispone de manera categórica que los Congresos Locales tengan facultades sancionatorias, lo que señala es que el Congreso Local es el órgano competente para determinar el tipo de responsabilidad, entre política, administrativa, o penal, a la que puede sujetarse un servidor público sin superior jerárquico, como lo es el titular de un Poder Ejecutivo.


126. De lo anterior, esta Primera Sala entiende que las resoluciones del Tribunal Electoral indican que el mandato concreto al Congreso Local consistía en revisar el marco normativo aplicable al Estado de Nuevo León para que determine si la conducta acreditada encuadraba en algún supuesto de responsabilidad, y actuar conforme a las facultades que en cada caso tuvieran; pero no como un mandato forzoso para sancionar, por sí mismo, al titular del Poder Ejecutivo Local.


127. En otras palabras, se determinó que el Congreso Local era el órgano competente para determinar el tipo de responsabilidad –política, administrativa, o penal–, a la que debe sujetarse un servidor público sin superior jerárquico, como lo es el titular de un Poder Ejecutivo. Así, dependiendo del tipo de responsabilidad o responsabilidades que se actualizaran por la conducta cometida a juicio del Congreso Local, éste debía desplegar las facultades que tuviera legalmente asignadas en el proceso correspondiente, pero con base en sus normas existentes.


128. En ese sentido, lo procedente es analizar la fundamentación del acuerdo impugnado para determinar en ejercicio de qué facultades el Congreso Local determinó crear un procedimiento ad hoc para sancionar al titular del Poder Ejecutivo Local por la conducta acreditada.


129. Este Alto Tribunal ha destacado en varias ocasiones que la garantía de fundamentación y motivación, asociadas al cumplimiento del principio de legalidad inscrito en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, encuentra su principal referente en la esfera de relaciones entre el Estado y los particulares, y su génesis responde a la necesidad de defender a los particulares de la arbitrariedad de la autoridad. Sin embargo, también se ha subrayado que esta garantía también despliega su eficacia normativa en el ámbito de relaciones entre órganos del Estado. En relación con esta última vertiente, muy tempranamente se estableció que, respecto de actos que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno y no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, el principio de legalidad se orienta a garantizar el respeto al orden jurídico y en especial, a asegurar que las autoridades respetan la distribución de atribuciones normativamente determinada. Por ello, se ha señalado que el deber de fundamentar y motivar los actos de autoridad se cumple en este supuesto del siguiente modo:


a) La fundamentación, con la existencia de una norma legal que otorga a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma en la que dispone la ley.


b) La motivación, con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique que la autoridad haya actuado en ese sentido y no en otro.(41)


130. En consecuencia, el análisis del acuerdo impugnado a la luz de la garantía de legalidad, esto es, de la obligación de la autoridad emisora de fundamentar y motivar el mismo, debe limitarse en este caso a la constatación del cumplimiento de los dos requisitos señalados.


131. Con el fin de no transcribir innecesariamente el acuerdo impugnado, enseguida se realiza una breve descripción de los elementos principales de ese instrumento.


132. En el acuerdo impugnado el Congreso Local crea un proceso cuasi jurisdiccional de asignación de responsabilidades ad hoc para sancionar al titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León y su secretario de Gobierno. De esta manera, el Congreso designa una autoridad instructora de la causa, una autoridad resolutora, plazos específicos en los que se tendrá que sustanciar el procedimiento, etapas e instancias procesales, parámetros de valoración probatoria, un catálogo específico de sanciones y, de manera importante, los sujetos para los que rige este procedimiento ad hoc.


133. Asimismo, el Congreso Local, a través del Pleno y la Comisión Anticorrupción de ese Congreso, asume facultades materialmente jurisdiccionales para instruir y sustanciar el proceso sumario de asignación de responsabilidades y cualquier incidente relativo a éste, desechar pruebas, escuchar alegatos, valorar elementos probatorios e, inevitablemente, imponer una sanción acorde con la gravedad de la falta.


134. Sentado lo anterior, esta Primera Sala debe examinar el acuerdo impugnado a la luz del fundamento competencial que el Congreso Local expresó.(42) En la parte relevante, el acuerdo impugnado dispone:


"El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LXXV Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63, de la Constitución Política Local, expide el siguiente:


"Acuerdo


"NÚM..... 200."


135. El artículo 63 de la Constitución del Estado de Nuevo León tiene cincuenta y siete fracciones y el Congreso Local no señaló específicamente en cuál de éstas fundamentó su actuación. Sin embargo, de una revisión minuciosa y exhaustiva del artículo citado como fundamento competencial, esta Primera Sala considera que no establece ninguna facultad a favor del Congreso Local para crear reglas de procedimientos de responsabilidades ad hoc para servidores públicos, asumir las facultades jurisdiccionales que se arroga y, mucho menos, para imponer por sí mismo alguna de las sanciones del catálogo que creó específicamente para sancionar al titular del Poder Ejecutivo Local.


136. En ese sentido, en un examen ordinario del cumplimiento del deber de fundar y motivar sus actos de autoridad, el Congreso Local incumplió su deber de fundamentar el acto de autoridad que se analiza y que incide en la esfera competencial del Poder Ejecutivo de la entidad y, al hacerlo, violó el principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


137. Lo anterior es previsible, puesto que la creación de reglas procesales especiales para sancionar a un servidor público determinado, con posterioridad a que se haya cometido un hecho ilícito, viola tajantemente el derecho a la igualdad jurídica que históricamente ha sido consagrada en el artículo 13 de la Constitución Federal, y que impide al Congreso Local emitir "leyes privativas", mismo que literalmente dispone:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..."


138. Del artículo citado se desprenden dos garantías relevantes relacionadas con el derecho a la igualdad jurídica, que en este caso transgredió el Congreso Local: a) el derecho a no ser juzgado por reglas privativas y b) el derecho a no ser juzgado por tribunales especiales.(43)


139. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha señalado al menos dos indicadores de que una disposición es privativa de manera evidente, y ello sucede cuando i) refiere nominalmente al sujeto destinatario de la hipótesis normativa y ii) porque después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano, pierden su vigencia.


140. Del análisis del acuerdo impugnado, queda claro que las reglas procesales están dirigidas a normar un procedimiento en contra de dos servidores públicos en específico, J.H.R.C. y M.F.G.F., a los que se les atribuyó una conducta ilícita en el expediente SRE-PSC-153/2019 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral. Lo anterior se desprende del artículo primero, regla primera, y del artículo tercero del acuerdo impugnado, que disponen literalmente:


"Artículo primero. Se expiden las reglas procesales para aplicarse en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:


Reglas procesales


"PRIMERA. Acumulación de causas. Por tratarse de dos servidores públicos a los que alude el Incidente de Incumplimiento de sentencia, y al ser las faltas de la misma naturaleza, esto es de naturaleza electoral, en la infracción que fue determinada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento multicitado, se ordena la acumulación de causas que dan lugar a la imposición de sanciones, en un solo procedimiento, para que la determinación e individualización de la sanción correspondiente se imponga en una sola resolución.


"...


"Artículo tercero. Notifíquese el presente acuerdo a los ciudadanos J.H.R.C., Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León y M.F.G.F., secretario general de Gobierno del Estado de Nuevo León, en sus respectivos recintos oficiales, así como en los domicilios establecidos dentro del expediente de origen, anexando copia simple de la resolución primigenia y del incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SRE-PSC-153/2018 de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ..."


141. Por otra parte, las reglas procesales emitidas por el Congreso Local no están pensadas para permanecer en el tiempo y regir hacia el futuro, como los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos por violaciones a la normativa electoral, por ejemplo. Por el contrario, la vigencia de las reglas se agotará en el momento en el que el Pleno del Congreso Local imponga alguna de las sanciones previstas en las reglas procesales impugnadas.


142. Por tanto, no cabe duda de que el acuerdo impugnado constituye prácticamente una "ley privativa".


143. Pues bien, la violación a los artículos 13, 14 y 16 de la Constitución Federal en el caso concreto genera, asimismo, una violación al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 constitucional, en grado de subordinación.


144. El texto del artículo constitucional que se estima violado dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas."


145. Este precepto constitucional prevé, en lo general, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de las entidades federativas en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes.


146. A través de numerosos precedentes el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha interpretado el principio de división de poderes contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal y ha concluido que constituye un mecanismo normativo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, tanto orgánico, como funcional; y con el fin último de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías:


"DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."(44)


147. En la controversia constitucional que dio lugar al citado criterio el Tribunal Pleno abundó en que la división de poderes exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes, que se traduce en un régimen de cooperación y coordinación entre ellos, a través de un control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público y garantiza la unidad del Estado para establecer y preservar el Estado de derecho.(45)


148. Además, el Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que el principio de división de poderes entraña tres prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, sin hacer distinción, a fin de que sea respetado dicho principio; a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. Dicho criterio se encuentra reflejado en la tesis número P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(46)


149. Sobre la no subordinación, se estableció que es el más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


150. En este caso, esta Primera Sala considera que el actuar del Congreso Local violentó el principio de división de poderes porque se atribuyó facultades de control respecto de otro poder que no están previstas constitucionalmente, generando un desequilibrio en los poderes de la entidad federativa que, a juicio de esta Primera Sala, redundaron en una afectación a la autonomía del Poder Ejecutivo Local en grado de subordinación y, en última instancia, al principio democrático.


151. Retomando algunas conclusiones a las que se llegó en esta ejecutoria, las reglas procesales contenidas en el acuerdo impugnado se emitieron con la finalidad de que el Congreso Local impusiera una sanción al titular del Poder Ejecutivo Local que podía derivar en su destitución. De esa forma, el Congreso Local afectó directamente la continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno del titular del Poder Ejecutivo Local que es un cargo para el que fue democráticamente electo, y que representa una condición material para el ejercicio del resto de las competencias que tiene constitucionalmente asignadas.


152. En ese tenor, esta Primera Sala considera que las garantías de legalidad e igualdad jurídicas aplicadas a las relaciones entre poderes y vistas desde la lógica de un sistema de pesos y contrapesos constituyen, asimismo, garantías institucionales que puede hacer valer el titular del Poder Ejecutivo en contra del resto de los poderes de la entidad federativa, de manera que el ejercicio de sus competencias solamente pueda ser limitado por actos de control de otros poderes que estén claramente previstos en el diseño constitucional, y no a través de, por ejemplo, leyes privativas o procedimientos ad hoc.


153. Por tanto, esta Primera Sala considera que el acuerdo impugnado por el que se emiten las reglas procesales es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo procedente es declarar su invalidez, ya que el procedimiento descrito en esas reglas procesales no se ajustó a ninguno de los sistemas de responsabilidad previstos en el título cuarto de la Constitución Federal, o en el título séptimo de la Constitución Local y, por ello, resulta en una intromisión indebida del Congreso Local en el funcionamiento del Poder Ejecutivo, que se deposita en su titular, conforme al artículo 81 de la Constitución Local.(47)


154. Lo anterior, sin que se desconozca la competencia que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le reconoció al Congreso Local para identificar el tipo de responsabilidad a que da lugar la conducta ilícita atribuida al titular del Poder Ejecutivo Local y desplegar las facultades que tenga asignadas, pues las resoluciones de ese tribunal no fueron materia de la controversia, por tanto, se encuentran plenamente vigentes. En consecuencia, se deja a salvo esa facultad para que el Congreso Local regularice el proceso de atribución de responsabilidades que ordenó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sea el propio Poder Legislativo quien elija el tipo de responsabilidad que corresponde al Poder Ejecutivo Local conforme a sus competencias y las estipulaciones constitucionales y legales existentes aplicables.


155. Consecuentemente, al haber resultado fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Poder actor, relativo a su integración, resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de invalidez. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno número P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(48)


156. Finalmente, la invalidez decretada del acuerdo impugnado debe hacerse extensiva al Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento impugnado en la ampliación de demanda, porque su validez depende de las reglas procesales al ser justamente la materialización del Acuerdo impugnado en la demanda y que se acaba de decretar su invalidez por ser contrario a la Constitución Federal.


X. Efectos


157. De conformidad con la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, la invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de esta resolución al Congreso del Estado de Nuevo León.


XI. Puntos resolutivos


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Acuerdo Número 200 impugnado por el que el Congreso del Estado de Nuevo León expidió las reglas procesales que se aplicarían en el proceso para sancionar al titular del Poder Ejecutivo de la entidad y a M.F.G.F., publicado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad, así como la invalidez por extensión del Acuerdo de Radicación e Inicio de Procedimiento derivado de las reglas procesales referidas.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


N.; a las partes, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a su Sala Regional Especializada y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente. Votaron en contra las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 2021.


La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. Cabe precisar que el Ministro instructor no tuvo a este servidor público como parte en la controversia constitucional, ello por auto de dos de octubre de dos mil diecinueve, sin que esta determinación fuera controvertida.


2. El rubro con el que se publicó este acto es el siguiente: "Acuerdo Núm. 200. Mediante el cual se expiden las reglas procesales para aplicarse en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."


3. La resolución fue dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en el expediente número SRE-PSC-153/2018.

Tercero. J.H.R.C. en su carácter de gobernador de Nuevo León, del 16 de octubre al 31 de diciembre de 2017; y M.F.G.F., gobernador interino, son responsables por no tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas para evitar el despliegue del uso del servicio público para captar apoyos en favor del candidato independiente a la presidencia de la República; por tanto, se comunica esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.

Ver resolutivo tercero de la sentencia SRE-PSC-153/2018. Documento disponible para consulta electrónica en el sitio oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: https://www.te.gob.mx/buscador/.


4. Esta resolución fue dictada el treinta de junio de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REP-294/2018 y acumulados.


5. Cabe señalar que el entonces M.E.M.M.I., en auto de dos de octubre de dos mil diecinueve, negó la medida cautelar respecto del procedimiento derivado del acuerdo impugnado, en cambio concedió la suspensión para que el Congreso Local se abstuviera de ejecutar cualquier medida provisional o sanción derivada de dicho procedimiento, hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional.


6. Cabe señalar que, por una parte, se negó la medida cautelar respecto de suspender el trámite del procedimiento instaurado en el expediente 11841/LXXIV, así como la aprobación del dictamen a que hubiera lugar. En cambio, por otra parte, se concedió la suspensión para el efecto de que la autoridad demandada continuara con el procedimiento hasta la emisión y votación del dictamen respectivo, pero se abstuviera de ejecutar dicha determinación o cualquier medida provisional o sanción derivada de ese procedimiento hasta que se resolviera la controversia constitucional.


7. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


8. El acuerdo impugnado: "Acuerdo Núm. 200. Mediante el cual se expiden las reglas procesales para aplicarse en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación". Este acuerdo legislativo contiene las reglas procesales que, aun y cuando fueron expedidas por el Poder Legislativo del Estado, no tienen las características de generalidad y abstracción propias de toda ley, sino que están destinadas a normar un procedimiento específico en contra de sólo dos personas identificadas; a saber, el titular del Poder Ejecutivo Local y el secretario general de Gobierno. Por ello, se estima que no se trata de normas generales.


9. Conviene recordar que este acto se publicó con la siguiente denominación: "Acuerdo Núm. 200. Mediante el cual se expiden las reglas procesales para aplicarse en cumplimiento de la sentencia SRE-PSC-153/2018, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ..."


11. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


12. Véase la tesis P./J. 139/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."


13. Requisitos que forman parte de nuestros criterios reiterados y que se reflejan en la tesis P./J. 73/2003, Tribual Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 754, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA. Los hechos que se invoquen como fundamento para promover una ampliación de demanda de controversia constitucional, sean nuevos o supervenientes, deben ser susceptibles de combatirse a través de esa vía y guardar íntima relación con la cuestión inicialmente planteada. Ello es así porque ningún efecto jurídico produciría la impugnación de un acto que no pudiera ser materia de estudio en ese medio de control constitucional, porque en tales circunstancias la Suprema Corte de Justicia estaría jurídicamente imposibilitada para abordar su análisis y tampoco podría pronunciarse respecto de actos que no guardaran relación alguna con aquellos cuya invalidez se solicitó en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de un argumento tendente a ampliar algo que no fue cuestionado y que no estuviera estrechamente vinculado con la materia de impugnación originalmente planteada.". Precedente: Recurso de reclamación 235/2002-PL, derivado de la controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 9 de agosto de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M..


14. No se consideran dentro del plazo los días 28 y 29 de septiembre, 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de octubre, así como 1, 2 y 3 de noviembre, por ser días inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


16. "Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


17. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente: ...

"c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."

"Artículo 24. Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al presidente del Congreso le corresponde: ...

"XV. Tener la representación legal del Congreso:

"a) En los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación en este orden: por los vicepresidentes o por otro diputado que sea nombrado para tal efecto por el presidente de este órgano de dirección. En casos extraordinarios, el Pleno del Congreso podrá designar expresamente a una comisión para representar al Congreso."

"Artículo 38. El vicepresidente auxiliará al presidente de la mesa directiva en el desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las facultades establecidas por esta ley. ..."


18. Décima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33.


19. Constitución General:

"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. ...

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

"...

"X. Las demás que señale la ley."

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

"Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: ...

"V. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia."


20. Resultan aplicables, por analogía, los razonamientos que se reflejan en la tesis aislada P. LXX/2004 de este Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’, estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo.". Con datos de localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1119.


21. Visible en la página 53 de la resolución del expediente SRE-153/2018 de la Sala Regional Especializada.


22. Visible de páginas 71 a 73 de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-294/2018.


23. Ver la página 18 de la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia en el procedimiento especial sancionador con expediente SRE-PSC-153/2018.


24. Ver página 28 y 29 de la resolución. Disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftnref18.


25. Ver página 42 de la resolución. Disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftnref18.


26. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, controversia constitucional 114/2006, p. 36.


27. I.. p. 32


28. Estas ideas fueron expresadas por el Tribunal Pleno en los términos siguientes: "Esta expresión (materia electoral), al igual que la referencia al artículo 46 de la Constitución, tienen como finalidad asegurar la no contradicción y la armonización sistemática del conjunto de previsiones constitucionales, y excluyen únicamente del ámbito de las controversias constitucionales las impugnaciones que son conocidas por la vía de las acciones de inconstitucionalidad, las controversias sobre límites cuya resolución el artículo 46 atribuye al Senado de la República, y las cuestiones electorales que caen dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales (Instituto Federal Electoral, institutos electorales estatales y del Distrito Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tribunales electorales estatales y del Distrito Federal). ...". I.. pp. 24-25.


29. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, de rubro y texto: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la ‘materia electoral’ excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen ‘leyes electorales’ –normas generales en materia electoral–, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país –en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional–. Así, la extensión de la ‘materia electoral’ en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral ‘directa’ y la ‘indirecta’, siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales."


30. Resuelto en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de marzo de dos mil tres por mayoría de nueve votos.


31. Resuelto en sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro por unanimidad de diez votos.


32. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de junio de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


33. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


34. Con apoyo argumentativo en los criterios sostenidos por el Tribunal Pleno que pueden ser consultados en la tesis número P./J. 136/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917; y la tesis número P./J. 116/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 893.


35. Con apoyo argumentativo en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 88/2004, que lleva por rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO.—De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


36. Visible en la página 53 de la resolución del expediente SRE-153/2018 de la Sala Regional Especializada.


37. Visible de páginas 71 a 73 de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REP-294/2018.


38. Ver la página 18 de la resolución dictada en el incidente de incumplimiento de sentencia en el procedimiento especial sancionador con expediente SRE-PSC-153/2018.


39. Ver página 28 y 29 de la resolución. Disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftnref18.


40. Ver página 42 de la resolución. Disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_ftnref18.


41. Así resulta ilustrativa la tesis plenaria número P./J. 50/2000: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.". Visible en la página 813 del Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (abril de 2000, Novena Época). V. para la primera expresión, la controversia constitucional 34/97 interpuesta por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato.


42. Con apoyo argumentativo en el criterio contenido en la tesis plenaria de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA CUENTA CON DIVERSAS ALTERNATIVAS PARA EJERCER SUS ATRIBUCIONES, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR EL ACTO IMPUGNADO A LA LUZ DEL FUNDAMENTO COMPETENCIAL EXPRESADO EN ÉSTE. Los principios de división de poderes, legalidad e imparcialidad condicionan el control constitucional ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al grado de imposibilitar que en controversia constitucional sustituya, reemplace o afecte la decisión discrecional del órgano demandado en cuanto a la selección del fundamento competencial externado para apoyar los actos controvertidos, pues lo contrario implicaría, por una parte, la alteración de los hechos y actos impugnados y, por la otra, que el órgano jurisdiccional afecte el ámbito decisorio de otro poder, lo que cobra especial relevancia, en esa vía, en los casos en que la parte demandada cuenta con diversas alternativas para ejercer sus atribuciones.". Visible en: Pleno, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 889.


43. Ver el criterio contenido en la tesis plenaria número: P./J. 18/98, que lleva por rubro y texto: "LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES." Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.". Visible en: Pleno. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 204.


44. Tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, julio de 2005, p. 954.


45. Controversia constitucional 78/2003 resuelta en sesión del día veintinueve de marzo de dos mil cinco por unanimidad de once votos.


46. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122.


47. "Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará gobernador del Estado."


48. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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