Nota previa

AutorCecilia Licona Vite
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas13-21
13
Designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en México
I. Nota previa
En la angua Grecia, Aristóteles en su Políca diferenciaba entre
las competencias de la rama legisladora (asamblea deliberante), las de
los funcionarios administravos y la función judicial, como elementos
principales del Estado. Ello basado en la idea de división del trabajo. 1
Ulteriormente, en los siglos XVII y XVIII, la losoa políca del
inglés John Locke –y el pensamiento del francés Carlos de Secondat,
barón de Montesquieu, forjaron en la clásica doctrina de la división de
poderes, haciéndola descansar en la necesidad de limitar el poder e
impedir su abuso, a través de un equilibrio de frenos y contrapesos.2
Esa doctrina evolucionó para evitar los absolusmos que habían
creado los Poderes Ejecuvos, instuyendo en los Congresos o
Parlamentos las facultades de control sobre aquéllos.3
El axioma divisorio fue consagrado en el arculo 16 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Dicho disposivo determina expresamente: “Toda comunidad en la
que no esté espulada la separación de poderes y la seguridad de
derechos necesita una Constución”.4
1Vid., ARISTÓTELES, La política, traducción de José Manuel Pabón y Manuel
Fernández Galiano, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1960, p. 110.
Es de advertir que los principios losócos de Aristóteles, además de ejercer un largo
y poderoso inujo en la información de las concepciones fundamentales del derecho
natural hasta comienzos de la Edad Moderna, mantienen hoy gran dosis de vigencia.
2John Locke estableció la existencia de tres poderes esenciales para la supervivencia
de la sociedad: el Legislativo, el Ejecutivo y el Federativo. Vid., LOCKE, John, Ensayo
sobre el gobierno civil, traducción de José Carner, México, Fondo de Cultura Econó-
mica, 1941, p.94 y ss.
Montesquieu determinó la necesidad de que para que el poder detenga al poder, han de
existir tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Vid., MONTESQUIEU,
Del espíritu de las leyes, traducción de Nicolás Estévanez, París, Casa Editorial Gar-
nier Hermanos, 1939, pp. 222 y ss.
Cabe destacar que las Constituciones de los Estados de la Confederación de las colo-
nias americanas asumieron la doctrin––a de Montesquieu, que quedó consagrada en la
Constitución Federal de los Estados Unidos de América de 1787.
3Vid., SAYEG Helú, Jorge, Instituciones de derecho constitucional mexicano, México,
Editorial Porrúa, S. A., 1987, p. 234.
4Vid., Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, http://www.aidh.org/
uni/Formation/01Home2_e.htm (consultada en agosto de 2008).
Es de señalar que la losofía del barón de Montesquieu además de reejarse en la
citada Declaración, inmediatamente después se manifestó en las Constituciones

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