Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ACUERDO IMPUGNADO. 3. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, ASÍ COMO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente310/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha05 Agosto 2020

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 310/2019

ACTOR: PODER EJECUTIVO DEl ESTADO DE NUEVO LEÓN


PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

fernando sosa pastrana

omar cruz camacho

COLABORÓ:

BRUNO ALEJANDRO ACEVEDO NUEVO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la controversia constitucional 310/2019 promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a través del Gobernador Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, así como el S. de Gobierno de la entidad, M.F.G.F.1, en contra del Poder Legislativo de la misma entidad federativa, demandando la invalidez de:

“El Dictamen aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León, en fecha 23 de septiembre de 2019, denominado ‘REGLAS PROCESALES PARA APLICARSE DENTRO DEL EXPEDIENTE 11841/LXXIV EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA SRE-PSC-153/2018, EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’, mediante el cual crea un procedimiento para sancionar de manera inminente al Titular del Poder Ejecutivo Estatal del Gobierno de Nuevo León, y al S. General de Gobierno del Estado”.

El dictamen fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve2.

  1. ANTECEDENTES
  1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  2. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante, la Sala Regional Especializada) determinó que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entre otros servidores públicos, era responsable por no tomar las medidas óptimas, eficaces y adecuadas para evitar el despliegue del uso del servicio público para captar apoyos ciudadanos en días y horas hábiles en favor de su candidatura independiente a la Presidencia de la República para obtener su registro como candidato3. En consecuencia, la Sala Regional Especializada ordenó comunicar su determinación al Congreso del Estado de Nuevo León (en adelante, Congreso local), en atención a que el Titular del Poder Ejecutivo local no tiene un superior jerárquico, para que analizara si la conducta generaba alguna responsabilidad en el ámbito de las leyes aplicables de la entidad federativa.

  3. El Titular del Poder Ejecutivo de Nuevo León, entre otros, recurrió la determinación anterior ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior, entre otros aspectos, confirmó la determinación de la Sala Regional Especializada respecto de la responsabilidad por omisión del entonces aspirante independiente J.H.R.C. en la obtención de su registro como candidato a la Presidencia de la República4.

  4. El Congreso del Estado de Nuevo León aprobó el Acuerdo número 200 por el que se expiden las reglas procesales que se aplicarían en el proceso para sancionar al Titular del Ejecutivo de Nuevo León para dar cumplimiento a la sentencia SRE-PSC-153/2018, este acuerdo fue publicado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad (en adelante, el Acuerdo impugnado).

  5. Escrito de demanda. En contra del Acuerdo impugnado, el Poder Ejecutivo de Nuevo León (en adelante, el Poder actor o Poder Ejecutivo local), promovió la presente controversia constitucional, por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

  6. El Poder actor formuló los siguientes conceptos de invalidez:

  1. Primero. Violación a los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.

  1. El Poder Ejecutivo local considera que las reglas procesales expedidas por el Congreso local representan una prohibición a ser juzgado por leyes privativas o por tribunales especiales, y transgreden las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de seguridad jurídica.

  2. El Poder actor fundamenta su reclamo en dos razones. En primer lugar, argumenta que el Congreso local creó un procedimiento especial para ejecutar sanciones, inexistente en las leyes locales o federales, o en alguna normativa vigente en el marco jurídico nacional. Por otra parte, señala que creó un catálogo de sanciones que, aun cuando se funda en el artículo 107, párrafo tercero de la Constitución local, lo cierto es que solo pueden ser aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

  3. Por otra parte, también argumenta que la posibilidad de ofrecer pruebas está condicionada a que resulten idóneas y pertinentes para poder individualizar la sanción a imponer, es decir, no deja lugar a dudas que el procedimiento está dirigido a imponer una sanción; no a probar la inexistencia de alguna falta administrativa.


  1. Imposibilidad del Congreso de Nuevo León para imponer una sanción.

    1. De acuerdo con el Poder actor, el Congreso local carece de facultades o atribuciones para imponer sanciones en los términos en que lo ha propuesto a través del Acuerdo impugnado.

    2. La Ley Orgánica del Congreso de Nuevo León establece que ese órgano legislativo tiene la facultad de constituirse como jurado de acusación, o como superior jerárquico para solventar el procedimiento de responsabilidad administrativa a los servidores públicos y aplicar las sanciones correspondientes. Sin embargo, las reglas emitidas en el Acuerdo impugnado contravienen lo dispuesto en el artículo 109, fracción III, párrafos segundo y sexto de la Constitución General, en el que se establece que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Al respecto, cita como precedente aplicable a este caso lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 229/2018.


  1. Violación al principio de exacta aplicación de la ley

    1. Argumenta que el Congreso local pretende subsanar de manera ilegal la omisión del legislador federal en el caso del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, la LGIPE) que no establece una sanción para autoridades federales, estatales y municipales que hayan incurrido en ilícitos electorales. Por ello, se violenta el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.

    2. Además, no existe una responsabilidad administrativa, ni de carácter electoral que se desprenda de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, ya que la responsabilidad administrativa se compone de dos partes: la conducta reprochable o hecho ilícito y una sanción o régimen sancionador.

    3. Al efecto, la sentencia de la Sala Regional Especializada es meramente una resolución de carácter declarativa y, en consecuencia, no genera o impone obligaciones, ni ejecución alguna. Es decir, su contenido se agota en la declaración que realizó la Sala Especializada al hacerla del conocimiento a la autoridad superior.


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