Ejecutoria num. 6/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 3
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2015. MUNICIPIO DE TLACOTALPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 9 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 6/2015 promovida por el Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz, y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO.- Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil quince, R.M.S., quien se ostentó como Síndico Único del Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, el Gobernador y el Secretario de Finanzas y Planeación de dicha entidad federativa.


2. En su demanda solicita la declaración de invalidez del "Decreto número 319 Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el Ejercicio Fiscal 2015", el cual considera violatorio de los artículos 14, 16 y 115 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque comparado con el presupuesto del ejercicio fiscal del dos mil catorce, el Gobierno estatal redujo los montos que le corresponden por concepto de participaciones federales del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal y del Fondo para el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM y FORTAMUNDF por sus iniciales).


3. A su juicio, la reducción obedece a que el Gobierno estatal aplicó la fórmula incorrecta para determinar los montos que le corresponden en el reparto del FISM para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por no utilizar la fórmula del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente desde el nueve de diciembre de dos mil trece, sino la fórmula anterior a su reforma; lo que repitió tres veces:


- La primera, en el Decreto del Presupuesto de Egresos que aprobó el Congreso local y que fue publicado en la Gaceta Legislativa(1) del doce de diciembre de dos mil trece, esto es, tres días después de haberse modificado la fórmula;


- Por segunda vez en el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso local el treinta de diciembre de dos mil trece y publicado en la Gaceta Oficial de treinta y uno de diciembre de dos mil trece,(2) esto es, veintidós días después de entrar en vigor la nueva fórmula; y


- La tercera, en el acuerdo del ejecutivo en el que se aprueba un nuevo reparto y que se publicó en la Gaceta Oficial del treinta de enero de dos mil catorce,(3) esto es, cincuenta y dos días después de la nueva fórmula ya había sido publicada.


4. En este sentido, señaló que "en el Presupuesto de Egresos 2015 el gobierno estatal afirma que para el reparto del FISM-2014 se utilizó la vieja fórmula, pero en el 'Acuerdo Ejecutivo' de enero de 2014, dice que utilizó es (SIC) la nueva". Por este motivo considera que el Gobierno del Estado cometió dos violaciones: una por aplicar una fórmula que ya no estaba vigente; y dos, porque el cálculo se hizo con una fórmula que no es la que efectivamente se utilizó.


5. Por estos motivos, en su único concepto de invalidez sostiene que la inexacta aplicación de la fórmula se debe a que el Gobierno estatal se anticipó a la publicación del "Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del fondo para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2015", publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil quince.


6. SEGUNDO.- Registro y turno de la demanda. El treinta de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 6/2015; asimismo, por razón de turno designó al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


7. TERCERO.- Admisión de la demanda. El nueve de febrero del mismo año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda y ordenó emplazar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que formularan su contestación, no así al Secretario de Finanzas y Planeación por tratarse de un órgano dependiente de dicho Poder; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


8. CUARTO.- Contestación del Poder Ejecutivo. El veintisiete de marzo de dos mil quince J.D. de O., quien se ostentó como Gobernador del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.


9. En su contestación afirma que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) porque el Municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave(5) le otorgaba el derecho para inconformarse con la determinación por parte de la Legislatura del Estado del monto de las participaciones que le correspondieron del fondo de aportaciones para infraestructura social municipal. Por este motivo, solicita se sobresea la presente controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.(6) Al efecto, invoca el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 12/99 de rubro siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(7)


10. Asimismo, solicita que se examine de oficio si se actualiza algún otra causa de improcedencia, por ser su estudio de orden público y preferente, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 32/96 de rubro siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES."(8)


11. En segundo lugar, niega que la fórmula empleada para la determinación de sus participaciones sea la incorrecta; y en caso de serlo, afirma que el plazo para impugnar esta cuestión transcurrió en exceso de conformidad con las fracciones V y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.(9) En su apoyo invoca el criterio de la Segunda Sala plasmado en la tesis aislada registrada con el número 2a. XLIV/2007 de rubro siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(10)


12. En tercer lugar, en relación con el único concepto de invalidez, sostiene que la reducción en el monto de participaciones federales que recibió el Municipio de Tlacotalpan del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, obedece a la disminución en la cantidad aprobada para el Estado de Veracruz en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince y "a las variables que se determinan aplicar". (11)


13. Sobre la incorrecta aplicación de la fórmula para la distribución de los fondos -por no haber esperado la publicación del acuerdo relativo- considera que esta circunstancia no resulta inconstitucional, ya que la fracción XXVIII del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que el presupuesto de egresos debe aprobarse a más tardar el treinta y uno de diciembre del año anterior, porque de lo contrario se tendría el mismo que se ejerció en el año anterior; en este sentido afirma que se cumplió con el principio de anualidad. En su apoyo cita la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro siguiente:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS."(12)


14. Finalmente, hace notar que el Municipio actor es omiso en señalar la cantidad que le debería corresponder por concepto del fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal.


15. QUINTO.- Contestación del Poder Legislativo. El seis de abril de dos mil quince, O.O.A., quien se ostentó como diputada y presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


16. En su contestación primero afirma que la distribución definitiva de los recursos de los fondos (FISMDF y FORTAMUNDF) entre los municipios del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil quince, publicados en la Gaceta Oficial del Estado el treinta de enero de dos mil quince, dejó sin efectos al Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil quince, publicado el treinta de diciembre de dos mil catorce, y el cual plasma una estimación para su distribución durante ese año.


17. Por esta razón considera que cesaron los efectos del acto reclamado, actualizando la causa de sobreseimiento prevista en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia(13) en relación con la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 del mismo ordenamiento.(14)


18. En segundo lugar, respecto al único concepto de invalidez, en esencia, sostiene que no existe la reducción presupuestal que alega el Municipio actor, y que éste "trata de sorprender la buena fe de esa Corte al decir que las participaciones que le fueron asignadas para ejercer en el año 2015, fueron inferiores a las otorgadas para el ejercicio fiscal 2014".


19. SEXTO.- Opinión de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto no formuló pedimento.


20. SÉPTIMO.- Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecinueve de mayo de dos mil quince se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


21. OCTAVO.- Returno del expediente. El cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó returnar el expediente de la presente controversia constitucional al Ministro J.L.P., dado que asumió la ponencia que correspondía al M.J.N.S.M..


22. NOVENO.- Radicación del expediente. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por auto de quince febrero de dos mil dieciséis, la Sala referida se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


23. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea entre el Municipio de Tlacotalpan y los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, de conformidad con los artículos 105 fracción I inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(15) 1° de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) 10 fracción I y 11 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) en relación con el Punto Segundo fracción I y el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,(18) aprobado por el Pleno el trece de mayo de dos mil trece, ya que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus municipios en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido del fallo.


24. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


25. En el apartado correspondiente a los actos reclamados, el Municipio actor impugnó el "Decreto número 319 Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el Ejercicio Fiscal 2015"; sin embargo, en el apartado relativo a los preceptos constitucionales violados, la inconstitucionalidad de dicho decreto sólo la atribuye a "lo dispuesto en los anexos IX denominado (sic) 'Integración de Participaciones y Aportación Municipios 2015' referentes a los rubros Ramo 28, FORTAMUNDF y FISMDF en el rubro tocante al Municipio de Tlacotalpan, V.; y en su único concepto de invalidez sus argumentos sólo combate la determinación de las cantidades que le corresponden al Municipio de Tlacotalpan por concepto de participaciones federales del segundo de los fondos señalados, esto, es, del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones del Distrito Federal (FISMDF por sus siglas).


26. Por consiguiente, la materia de impugnación en la presente controversia constitucional se constriñe a la determinación de las cantidades que le correspondieron al Municipio de Tlacotalpan por concepto de participaciones federales del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal, previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil quince.


27. Ahora, su expedición la atribuyó al Poder Legislativo del Estado de Veracruz y su publicación al Ejecutivo local, las cuales reconocieron y quedaron demostradas con la publicación del Decreto número 319 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz del martes treinta de diciembre de dos mil catorce.


28. TERCERO.- Oportunidad.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días tratándose de actos; y de acuerdo con la fracción II, cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir del día siguiente de su fecha de publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación.


29. En el presente caso, el Municipio actor impugna la determinación de las cantidades señaladas anteriormente con motivo de la publicación del Decreto número 319 "De Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el Ejercicio Fiscal 2015".


30. De tal manera que si la publicación se realizó el martes treinta de diciembre de dos mil catorce, el plazo transcurrió del dos de enero de dos mil quince al dieciséis de febrero siguiente, en atención a que el treinta y uno de diciembre no transcurrieron plazos por corresponder al segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, el primero, siete, ocho, catorce y quince de febrero no se computan por corresponder a sábados y domingos y considerarse inhábiles, lo mismo que los días primero de enero, dos y cinco de febrero, de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley Reglamentaria de la materia(21) en relación con los artículo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(22) y los incisos a), b) c), d) y e) del punto primero del acuerdo general del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.(23) Por consiguiente, si la demanda se recibió el viernes treinta de enero de dos mil quince, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


31. CUARTO.- Legitimación. El párrafo primero del artículo 11, de la Ley Reglamentaria de la materia(24) establece que el actor y el demandado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


32. Legitimación activa. De conformidad con la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(25) el Municipio de Tlacotalpan tiene reconocido el carácter de parte actora por haber promovido la presente controversia constitucional.


33. En su representación suscribió la demanda R.M.S., quien se ostentó como Síndico Único del Ayuntamiento de Tlacotalpan, personalidad que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado número extraordinario seis de fecha tres de enero de dos mil catorce, que contiene la relación de ediles que integrarán los ayuntamientos del Estado de Veracruz, en la que consta su elección como síndico del referido Ayuntamiento;(26) y con copia certificada de la constancia de mayoría de validez de la elección de ediles para integrar el Ayuntamiento de Tlacotalpan durante el periodo dos mil catorce a dos mil diecisiete, expedida a su favor por el Instituto Electoral Veracruzano.(27)


34. Asimismo, dicho funcionario cuenta con la representación legal del Ayuntamiento de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 37 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre(28) de dicha entidad federativa. Por consiguiente, el Municipio de Tlacotalpan comparece por conducto del funcionario autorizado para ello y, por ende, cuenta con legitimación activa en el presente medio de control constitucional.


35. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de la materia,(29) se les reconoció el carácter de parte demandada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, al atribuírseles la expedición y publicación del acto reclamado.


36. a) Poder Ejecutivo de la entidad. En su representación compareció J.D. de O. en su carácter de Gobernador de la entidad, personalidad que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado número doscientos treinta y cinco de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, que contiene la publicación de la declaratoria de validez de la elección y la de Gobernador Electo del Estado para el período comprendido del primero de diciembre de dos mil diez al treinta de noviembre de dos mil dieciséis, expedida a su favor por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz;(30) así como con el Acta de la Sesión Solemne de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de primero de diciembre de dos mil diez, en la que consta que tomó de protesta como Gobernador de esa entidad.(31)


37. Dicho funcionario se encuentra facultado para comparecer a juicio en representación del Poder Ejecutivo local, porque de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política local,(32) en el Gobernador se deposita el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz; y éste cuenta con legitimación en el presente medio de control constitucional.


38. b) Poder Legislativo del Estado de Veracruz. En su representación comparece O.O.A., quien se ostentó como diputada y presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, personalidad que acreditó con copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado número diecinueve de catorce enero de dos mil quince, que contiene el acuerdo por el que se le designa con ese carácter para concluir el periodo del año legislativo comprendido del cinco de noviembre de dos mil catorce al cuatro de noviembre de dos mil quince.(33)


39. Dicha funcionaria cuenta con la representación legal del Congreso local de acuerdo la fracción I del artículo 24 de la Ley número 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz,(34) y en éste se deposita el Poder Legislativo estatal de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política local;(35) por ende, también cuenta con legitimación en el presente medio de control constitucional.


40. QUINTO.- Causas de improcedencia. Esta Segunda Sala advierte, de oficio, que en el caso concreto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento. (36)


41. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


42. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 54/2001 de rubro y texto siguientes:


"CESACION DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."(37)


43. Así, en el presente caso cobra aplicación el criterio anterior, ya que como se señaló en el segundo considerando, la parte actora impugna la determinación de las cantidades que le correspondieron al Municipio de Tlacotalpan por concepto de participaciones federales del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal, previstas en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el ejercicio fiscal de dos mil quince; sin embargo, este instrumento financiero ya cesó en sus efectos, toda vez que está sujeto al principio de anualidad, de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 26 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, y las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 33 del mismo ordenamiento.(38)


44. Por ende, cobra aplicación el criterio Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004 de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria."(39)


45. De igual forma resulta aplicable el criterio de esta Segunda Sala visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos." (40)


46. En consecuencia, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora, como se dijo, solicita la invalidez de la determinación que se hizo en el Presupuesto de Egresos de la referida entidad para el ejercicio fiscal de dos mil quince para repartir el Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal; y el ejercicio fiscal para el cual debió estar vigente la asignación presupuestal cuya invalidez se demanda ya concluyó. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


47. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


48. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(41) del propio ordenamiento legal.


49. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P.(., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D.. Los señores M.E.M.M.I. y J.F.F.G.S., emitieron su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:



MINISTRO A.P.D.




PONENTE:



MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA:



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Anexo II, páginas 78 a 82.


2. Anexo II, páginas 29 a 35.


3. Páginas 8 a 15.


4. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;...


5. Artículo 5. La Legislatura vigilará el estricto cumplimiento de la presente Ley y de la Ley de Coordinación Fiscal en lo referente a las participaciones federales que les correspondan a los municipios, y sobre la aplicación por los ayuntamientos de las aportaciones federales.

La Legislatura determinará los montos a distribuir a los municipios de las participaciones federales de conformidad a lo establecido por esta Ley.

Los municipios podrán dirigir sus inconformidades a la Legislatura del Estado respecto de la aplicación de la presente Ley. La Legislatura resolverá las inconformidades en los términos que corresponda.


6. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


7. Tesis P./J. 12/99: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, página 275.


8. Tesis P./J. 32/96: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, junio de mil novecientos noventa y seis, página 386.


9. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...


10. Tesis aislada 2a. XLIV/2007: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1666.


11. Ver último párrafo de la foja 83 del expediente principal.


12. Tesis aislada: Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo II, primera parte, julio-diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 20.


13. ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


14. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;...


15. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


16. ARTICULO 1º. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


17. ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


18. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


19. ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


20. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)


21. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTICULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22. ARTICULO 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos períodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


23. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:...

a) Los sábados;

b) Los domingos;

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

d) El primero de enero;

e) El cinco de febrero;...


24. ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


25. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...


26. Ver foja 25.


27. Ver foja 27.


28. ARTÍCULO 37. Son atribuciones del Síndico:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo;

II. Representar legalmente al Ayuntamiento;...


29. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


30. Ver foja 89 a 95 del expediente principal.


31. Ver foja 96 a 102 del expediente principal.


32. ARTÍCULO 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado.


33. Artículo 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como Presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito;


34. ARTÍCULO 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como Presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito;...


35. Artículo 20. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado.


36. ARTÍCULO 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;...

ARTÍCULO 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


37. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882.


38. Artículo 26. El Congreso tendrá como asuntos de atención preferente:

I. En el primer período de sesiones ordinarias:

a) Examinar, discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto que en relación con los ingresos y egresos del año siguiente, le sea presentado entre el seis y diez de noviembre por el Gobernador del Estado. Cuando sea año de renovación del Congreso, el Gobernador del Estado tendrá los primeros quince días hábiles del mes de noviembre para presentar el presupuesto. En caso de que el día diez de noviembre sea inhábil, el término se trasladará al día hábil inmediato siguiente;...

Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:...

XXVII. Fijar anualmente los gastos públicos y decretar las contribuciones con que deban ser cubiertos, con base en el presupuesto que el Ejecutivo presente;

XXVIII. Señalar y publicar, al aprobar el presupuesto de egresos, la retribución que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley. En caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido en el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberá sujetarse a las bases previstas en el artículo 82 de esta Constitución.

Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos autónomos del Estado, deberán incluir, dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone que perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el mismo procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del estado.

Este presupuesto considerará igualmente las partidas necesarias para el desarrollo de las funciones de los organismos autónomos de estado, debiendo éstos rendir cuentas anualmente al Congreso del Estado acerca de su ejercicio.

Si al 31 de diciembre no se ha aprobado el presupuesto de egresos para el año siguiente, el gasto público a ejercer en dicho período se limitará a cubrir las partidas correspondientes a las remuneraciones de los servidores públicos y al gasto corriente de los servicios de salud, educación, seguridad pública, procuración e impartición de justicia, funcionamiento del Poder Legislativo, así como para los organismos autónomos de estado, para lo cual se ejercerá en cada mes una doceava parte del último presupuesto aprobado, en tanto se aprueba el nuevo.


39. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 957.


40. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de dos mil siete, página 1666.


41. ARTÍCULO 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

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