Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SOBRESEE.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente117/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
SÉPTIMO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




S Í N T E S I S:


ACTOR: Município de Rio Bravo, Estado de Tamaulipas.


DEMANDADOS: Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas, Comisión Estatal del Agua y Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.


ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


  1. La negativa del Gobierno del Estado de transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como de la solicitud realizada al Congreso del Estado para su conservación;


  1. La prestación del servicio público de mérito a cargo de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


  1. La designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


EL PROYECTO PROPONE: S. la controversia constitucional, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor no agotó la vía prevista para la solución del conflicto.



Se expone que en el artículo Tercero Transitorio del Decreto que reformó el artículo 115 constitucional, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos en el Diario Oficial de la Federación, el constituyente permanente configuró un procedimiento específico para llevar a cabo la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el cual comienza con la solicitud hecha por el Municipio al Gobierno del Estado para que se realice la transferencia del servicio público, ante lo cual éste último tiene un plazo de noventa días para presentar un programa y realizar las gestiones necesarias a efecto de realizar dicha transferencia o bien, solicitar al Congreso local la conservación del servicio ante la posibilidad de que con la transferencia del servicio pudiera verse afectada la población. Además se destaca que en el proceso de reformas se dijo que no estaba vedado el derecho de los Municipios para acudir a la controversia constitucional en contra de la resolución que dictara el Congreso local en favor del Gobierno del Estado.


Ahora bien, del caso se advierte que el Municipio actor solicitó al Gobernador del Estado de Tamaulipas el inicio de los trámites de transferencia del servicio público en cuestión. Derivado de dicha solicitud el Gobierno del Estado presentó a su vez al Congreso local su solicitud para la conservación del servicio público.


Conforme a lo anterior, si la pretensión que hace valer el Municipio accionante es que se conmine al Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a realizar la transferencia del servicio público en comento, dicha determinación corresponde al Congreso del Estado, sin que resulte posible que la Suprema Corte se sustituya en una competencia que el constituyente permanente reservó a las legislaturas locales.


Por tanto, se concluye que en el caso no se ha agotado la vía constitucionalmente prevista para la solución del conflicto que se plantea en la controversia constitucional, por lo que procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción II de la propia legislación.


No se deja de advertir que el Municipio actor también controvirtió la continuación de la prestación del servicio público aludido por parte de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo, así como la designación del Gerente General de dicha Comisión; no obstante, estos actos no pueden analizarse al estar directamente relacionados con la impugnación de la negativa del Ejecutivo local de realizar la transferencia del servicio público en cuestión, por lo que respecto de ellos también debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho



VISTOS; y

RESULTANDO:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, JUAN DIEGO GUAJARDO ANZALDÚA, BERTHA ALICIA RODRÍGUEZ PEÑA y RAÚL EDUARDO LÓPEZ MORALES, P.M., S.P. y Síndico Segundo del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, respectivamente, promovieron controversia constitucional en la que señalaron como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes1:


AUTORIDADES DEMANDADAS


  1. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas

  2. Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente

  3. Comisión Estatal del Agua

  4. Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo

  5. Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas


ACTOS RECLAMADOS


  1. La omisión de responder la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.

  2. La omisión de disponer lo necesario para que la transferencia de dicho servicio se realice de manera ordenada.

  3. La omisión de emitir un programa para realizar la transferencia de dicho servicio de manera ordenada.

  4. La indebida prestación de dicho servicio público en el Municipio de Río Bravo por parte del órgano público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.

  5. La negativa de transferir el servicio público en cuestión, la cual se colige de la ilegal designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.

  6. La designación del Gerente General de la Comisión citada por parte del Gobernador del Estado.

  7. El inminente otorgamiento de poderes para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial por parte del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, al Gerente General, así como el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas por parte de éste último.


  1. Todas las consecuencias de la ejecución de los actos señalados anteriormente.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:


  • El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 33 el Decreto mediante el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.


  • El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se ampliaron las facultades de los municipios, incluida la de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


  • En el artículo tercero transitorio de este Decreto, se dispuso que los Municipios podrían solicitar a los Gobiernos Estatales asumir las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales, previa aprobación del Ayuntamiento y que hasta realizada la transferencia, tales funciones y servicios seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.



  • En términos del artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial.


  • En el artículo sexto transitorio del Decreto citado, tras su reforma realizada mediante Decreto LXI-56, se estableció que los ayuntamientos donde los servicios estén a cargo del Gobierno del Estado podían solicitar en cualquier momento la transferencia del servicio y que el Ejecutivo dispondría de lo necesario para que dicha transferencia se realizara de manera ordenada, de acuerdo con el programa que para tal efecto se establezca por el Gobierno del...

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