Ejecutoria num. 83/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, 0
Fecha de publicación01 Enero 2018
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 83/2016-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016. MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS. 29 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.D.G.A., B.A.R.P. y R.E.L.M., P.M. y los Síndicos Primero y Segundo, respectivamente del Ayuntamiento de Río Bravo, Estado de Tamaulipas promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades y por los actos impugnados que se enuncian:


Autoridades demandadas del Estado de Tamaulipas:


• Poder Ejecutivo.

• Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado.

• Comisión Estatal del Agua.

• Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.

• Consejo de Administración del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.


Actos impugnados:


a. La omisión de responder la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales al Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.


b. La omisión de disponer lo necesario para que la transferencia de dicho servicio público se realice de manera ordenada.


c. La omisión de emitir el programa para realizar la transferencia de manera ordenada del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales al Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.


d. La indebida prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, a cargo de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


e. La negativa de transferir el servicio público de agua potable y drenaje al Ayuntamiento de Río Bravo, la cual se colige por la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, realizada por el Gobernador del Estado de Tamaulipas el ocho de octubre de dos mil dieciséis.


f. La designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, realizada por el Gobernador del Estado de Tamaulipas el ocho de octubre de dos mil dieciséis.


g. El inminente otorgamiento de poderes para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial por parte del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al Gerente General, así como el ilegal ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 34 de la Ley Estatal de Aguas del Estado de Tamaulipas por parte del Gerente General del Organismo antes mencionado.


h. Todas las consecuencias directas e indirectas, mediatas e inmediatas, de la ejecución de los actos señalados en los incisos A, B, C, D, E y F.


SEGUNDO. Solicitud de suspensión. En la demanda inicial, el Municipio actor solicitó que se decretara la suspensión para los siguientes efectos:


• El Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no otorgue poderes para actos de administración y de dominio al Gerente General que fue designado por el Ejecutivo del Estado el ocho de octubre de dos mil dieciséis.


• El Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no apruebe propuestas para los programas sectoriales y los programas hidráulicos del organismo y los operativos anuales que le presente el Gerente General que fue designado por el Ejecutivo del Estado el ocho de octubre de dos mil dieciséis.


• El Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas (tercero interesado), no ejerza como titular las atribuciones señaladas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas; y en cambio ejerza tales funciones quien hasta antes del ocho de octubre de dos mil dieciséis fungía como Gerente General de dicho organismo y hasta en tanto el Consejo de Administración de la COMAPA no realice la designación de Gerente General.


• Se reinstale en su cargo al Gerente General que se encontraba en funciones al momento de presentar la solicitud de transferencia de las funciones y prestación del servicio de agua potable y alcantarillado por parte del ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, al Ejecutivo Estatal.


TERCERO. Admisión de la controversia. Mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia planteada con el número 117/2016, y la turnó al M.A.Z.L. de L., para que fungiera como Instructor en el procedimiento.


Por diverso proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia de que se trata; tuvo como demandados al Poder Ejecutivo, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a la Comisión Estatal del Agua y al Organismo Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, todos del Estado de Tamaulipas; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y a efecto de proveer sobre la solicitud de suspensión de los actos impugnados, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo.


CUARTO. Acuerdo de suspensión recurrido. El siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor dictó proveído mediante el cual negó la medida cautelar solicitada, cuya parte conducente se transcribe a continuación:


"[...] Por tanto, no procede la medida cautelar solicitada respecto de esos actos de naturaleza negativa, que por su propia naturaleza carecen de ejecución respecto de la cual pueda concederse la suspensión, la cual no podría tener efectos restitutorios que, en su caso, serán materia de la controversia constitucional.


En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que será materia de la resolución que, en su oportunidad, se dicte, en la que se determinará lo referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos impugnados, no procede otorgar la suspensión solicitada respecto de las omisiones del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, de iniciar el trámite de la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales al Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, de disponer lo necesario para que la transferencia se realice de manera ordenada, y para emitir el programa de transferencia, por tratarse de actos negativos que carecen de ejecución, sin que la medida cautelar pueda tener el efecto de restituir el derecho que constituye la materia del fondo del asunto.


Tampoco es procedente conceder la medida cautelar para que se suspenda la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas, realizada el ocho de octubre de dos mil dieciséis por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, por tratarse la designación de R.G.V. como G. General del Organismo Público Estatal Operador de la referida Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, realizada por el Gobernador Constitucional de la entidad, atento a lo previsto por el artículo 22, numeral 2, de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, de un acto que con independencia de que constituye junto con las omisiones impugnadas la materia del estudio de fondo en el presente asunto, para efectos de la suspensión se considera un acto consumado, como se corrobora con la tesis aislada que se transcribe a continuación.


'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS. (Se transcribe)'.


Por tanto, procede negar la suspensión del acto reclamado consistente en la designación del Gerente General del Organismo Público Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, en tanto que será en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte cuando se atienda y resuelva al respecto.


Además, del estudio integral de la demanda se advierte que el Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, también solicita la medida suspensional de los efectos y consecuencias de la designación del Gerente General del Organismo Público Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas y, en esencia, para que no ejerza como titular de dicho organismo las atribuciones señaladas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, y para que el Consejo de Administración de dicha Comisión Municipal, no otorgue poderes para actos de administración y de dominio al nuevo Gerente General.


Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que será materia de la resolución que en su oportunidad se dicte, en la que se determinará lo referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la designación de R.G.V. como G. General del Organismo Público Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas, no procede otorgar la suspensión solicitada porque el objeto de la medida cautelar no es constituir prerrogativas a favor de los interesados, sino tan sólo conservar o salvaguardar sus derechos.


En ese orden de ideas, la suspensión de las consecuencias del acto impugnado (designación del Gerente General del Organismo Público Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas), no puede tener como objeto paralizar todas las facultades y atribuciones que legalmente corresponden al referido Gerente General, puesto que, como ya se indicó, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal; sin que ello implique darle efectos constitutivos a la medida cautelar, dado que dichos efectos son propios de una sentencia definitiva favorable, atento a lo previsto en el artículo 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia.


Cabe destacar que con la negativa de la suspensión, como lo reconocen los Síndicos promoventes, no se afecta a los habitantes del Municipio de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, ya que el suministro de agua potable y la prestación del servicio público de drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales, se encuentran asegurados y no serán interrumpidos ya que el Organismo Estatal Operador denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, cuenta con los recursos humanos y financieros para seguir haciéndolo y, considerando que su Consejo de Administración es el órgano competente de establecer los lineamientos y políticas en la materia, así como de determinar las normas y criterios aplicables conforme a los cuales deberán prestarse los servicios públicos y realizarse las obras que para ese efecto se requieran. [...]"


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.A.R.P. y R.E.L.M., en su carácter de primero y segundo Síndicos del Ayuntamiento de Río Bravo Tamaulipas, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 117/2016.


SEXTO. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso, al que le correspondió el número 83/2016-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y remitió los autos a la señora M.M.B.L.R., quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.


Por acuerdo de trece de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción XI,(2) y 11, fracción V(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Punto Tercero en relación con el Punto Segundo, fracción I, contrario sensu del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno del mismo mes y año, a contrario sensu, toda vez que el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue presentado oportunamente, en atención a lo siguiente:


a) El lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se notificó al Municipio actor el auto recurrido.


b) La notificación surtió efectos el martes quince de noviembre, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º., fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El plazo de cinco días previsto en el artículo 52(5) de la citada ley transcurrió del miércoles dieciséis al miércoles veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, descontando los días diecinueve y veinte por ser sábado y domingo, conforme a lo dispuesto por los artículos 2º. y 3º., fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(6) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(7) y lunes veintiuno del mes indicado conforme al artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo(8) en concordancia con el Punto Primero, inciso c), del Acuerdo Plenario 18/2003.


d) El recurso se interpuso oportunamente al haberse presentado en la Oficina de Correos (foja 13) el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


Resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo alcance ha sido interpretado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 17/2002(9) en la cual se estableció que para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En el caso, se dio cumplimiento a los tres requisitos aludidos.


El depósito se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo como se advierte de los sellos estampados en el sobre que obra en el expediente,(10) y en el lugar de residencia del promovente, pues ello se hizo en la oficina de Correos de México de Río Bravo, Estado de Tamaulipas.


TERCERO. Legitimación. Están legitimados para interponer el presente recurso, los Síndicos Primero y Segundo del Municipio actor, cuya personalidad quedó reconocida en el auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis del expediente principal.


CUARTO. Procedencia de la vía. El recurso de reclamación es procedente porque se interpuso en contra del auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual el Ministro Instructor negó la medida cautelar, lo que actualiza el supuesto de procedencia previsto por el artículo 51, fracción IV,(11) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Agravios. En el pliego de agravios, en esencia, se hicieron valer los siguientes razonamientos:


• Causa perjuicio la determinación de negar la medida cautelar solicitada por lo que respecta a la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas al considerar que se trata de un hecho consumado, en virtud de que constituye un obstáculo para obtener una justicia pronta y expedita como lo establece el artículo 17 constitucional, pues la esencia de la controversia constitucional es la de constituir un medio de control del cual se detenga la invasión en la esfera de competencias entre autoridades.


• La resolución que negó la suspensión causa perjuicios de imposible reparación al Municipio actor, pues al permitir que siga surtiendo efectos la designación del Gerente General, quien -según se expresa- ha actuado en contra de disposiciones constitucionales y legales pues se deja a un lado el beneficio del Municipio actor, pues no se están vigilando las acciones que tomen en torno a la prestación del servicio público del agua correspondan a las necesidades de la ciudadanía, máxime que la operación de la citada Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado se realiza en la jurisdicción del Municipio, por lo que solicita que aplique la apariencia del buen derecho.


• Menciona que conforme a la doctrina, el objeto de la suspensión es mantener viva la materia de la controversia constitucional y que en el presente caso se pretenden evitar perjuicios de difícil reparación a alguno de los entes cuya esfera de competencia ha sido violada e impedir que con su concesión se contravengan disposiciones de orden público.


• La solicitud de la medida cautelar no tiene como objeto de restringir la competencia del Ejecutivo para designar al Gerente General del organismo operador, sino la de impedir que se lleven a cabo actos ilegales y que se contravengan las disposiciones constitucionales, es decir, que se solicita que se garantice la constitucionalidad de los actos a fin de que no se cometan arbitrariedades que puedan incidir en la esfera de competencia de los entes en conflicto.


• La finalidad que se persigue es que los actos arbitrarios e ilegales se detengan a fin de que el mandato constitucional y legal sea respetado por los poderes públicos es decir por los órganos que representen los intereses colectivos de la ciudadanía.


SEXTO. Antecedentes. Con la finalidad de facilitar la comprensión del presente asunto, es preciso destacar lo siguiente:


• El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaró y adicionó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se ampliaron las facultades de los municipios, incluida la de prestar el servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado.


• Mediante Decreto No. LIX-522 de tres de febrero de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de fecha quince de febrero del dos mil seis, el Congreso del Estado expidió la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, cuyo objeto es, entre otros, establecer la organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos operadores municipales, descentralizados del Estado, regionales e intermunicipales, en su caso, responsables de prestar los servicios públicos inherentes al agua (artículo 1, segundo párrafo, fracción IV). El artículo Sexto es del tenor siguiente:


"Artículo Sexto. Los ayuntamientos donde los servicios públicos en su territorio estén a cargo del Gobierno del Estado al entrar en vigor esta Ley, tendrán 180 días para solicitar la transferencia o para realizar los convenios de colaboración correspondientes en términos de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y de este ordenamiento. El Ejecutivo del Estado, por medio de la Comisión, dispondrá de lo necesario para que dicha transferencia se realice de manera ordenada, de acuerdo con el programa que para tal efecto se establezca por el Gobierno del Estado".


• El seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas, presentaron ante el Gobernador de dicha Entidad Federativa el oficio mediante el cual solicitaron el inicio de la transferencia del servicio público de agua potable y alcantarillado que actualmente estaba a cargo del Organismo Público Descentralizado de la Administración Estatal denominado: "Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas" a dicho ente municipal.


• El ocho de octubre de dos mil dieciséis, el Gobernador del Estado y el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas, entregaron nombramiento a R.G.V. como G. General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas.


SÉPTIMO. Estudio. En el acuerdo recurrido, el Ministro Instructor negó la suspensión solicitada, esencialmente, al considerar que los actos de naturaleza negativa, por su propia naturaleza, carecen de ejecución respecto de la cual pueda concederse la suspensión, la cual no podría tener efectos restitutorios que, en su caso, serían materia de la controversia constitucional.


De igual manera, el Ministro Instructor determinó que tampoco era procedente conceder la medida cautelar para que se suspendiera la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas, realizada el ocho de octubre de dos mil dieciséis por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, toda vez que para efectos de la suspensión se consideraba un acto consumado, el cual constituía junto con las omisiones impugnadas la materia del estudio de fondo en el presente asunto.


Precisó que la suspensión de las consecuencias del acto impugnado (designación del Gerente General del Organismo Público Estatal Operador de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas), no puede tener como objeto paralizar todas las facultades y atribuciones que legalmente corresponden al referido Gerente General, puesto que, como ya se indicó, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se dicta sentencia en el expediente principal.


Esta Segunda Sala considera que los agravios son infundados, en virtud de que la determinación del Ministro Instructor de negar la medida cautelar por lo que concierne a la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas es apegada a derecho, ya que como acertadamente se calificó dicho acto es consumado, pues conforme a lo expresado en la demanda inicial, el nombramiento de R.G.V. como Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas designado por el Gobernador del Estado se efectuó el ocho de octubre de dos mil dieciséis, lo que conduce a la improcedencia de la medida cautelar, pues de concederse se estaría constituyendo una prerrogativa en favor del Municipio actor, desvirtuándose con ello, la finalidad de la institución en estudio, que es la de conservar o salvaguardar derechos.


Así, de concederse la medida cautelar contra la designación del Gerente General del organismo público descentralizado mencionado se estaría determinando que se dejara sin efectos la designación realizada por el Gobernador del Estado y con ello se abstenga de ejercer las facultades y atribuciones contempladas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas,(12) así como que el Consejo de Administración de dicha Comisión no otorgue poderes para actos de administración lo cual sólo es propio, en su caso, del juicio principal, con fundamento en el artículo 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(13)


En lo particular cobra aplicación la tesis aislada 2a. LXVII/2000,(14) sustentada por esta Segunda Sala, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS. Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado."


Por otra parte es infundado el argumento en el que sostiene el recurrente que lo que se impugna es un acto continuo, esto es, que se impugnaron los efectos y consecuencias de un acto ya consumado, respecto de los cuales, es factible conceder la suspensión; sin embargo en el caso ello no resulta procedente, dado que, se estarían dando efectos constitutivos a la medida cautelar, propios de una sentencia de fondo favorable a los intereses del actor; sin que, respecto de esto último, resulte válido invocar lo dispuesto por el artículo 45, párrafo segundo, de la ley reglamentaria, por tratarse la retroactividad de una cuestión distinta, ni siquiera propia de la sentencia definitiva que llegue a dictarse.


En otro aspecto, no asiste razón al recurrente al sostener que procede conceder la medida cautelar para evitar perjuicios de difícil reparación, por lo que se pretende que con la concesión de la suspensión, se contravengan disposiciones de orden público, toda vez que no constituyen actos concretos ni determinados respecto de los cuales recaiga la medida cautelar.


Finalmente, en relación con la petición del recurrente en el sentido de que conforme la apariencia del buen derecho procede otorgar la suspensión con efectos restitutorios debe señalarse que esta Segunda Sala mediante un análisis preliminar y anticipado de la demanda inicial no advierte que la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, por parte del Gobernador de Tamaulipas implique una violación manifiesta de la ley en perjuicio del Municipio actor, y por otra parte, menos aún se aprecia que dicho acto deba ser suspendido de inmediato por el peligro de que la demora en la solución del asunto provoque algún daño irreparable en el ámbito competencial del recurrente.


Sirve de apoyo la jurisprudencia plenaria P./J. 109/2004, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA)."(15)


Además, no asiste razón al recurrente cuando afirma que con la negativa de la suspensión se le causarán daños de difícil o imposible reparación, con la presunción de constitucionalidad que tiene todo acto hasta que no se declare su invalidez lo cual sólo puede concluirse después de haber hecho un estudio de fondo sobre la competencia de los entes en conflicto, en el que se analicen, entre otros, los alcances del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, citado en varias ocasiones por el recurrente con el propósito de acreditar la contravención a disposiciones de orden público; sin que resulte aplicable el criterio que invoca al no contar con elementos suficientes que permitan anticipar la inconstitucionalidad de los actos impugnados, ni existir riesgo de dejar sin materia la controversia o de no poder llegar a ejecutar eficaz e íntegramente, en su caso, una sentencia estimatoria, cuyos efectos operarían hacia futuro, salvaguardando los derechos de terceros involucrados (población).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve;


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y M.P.E.M.M.I.. Ausente el señor M.J.F.F.G.S..


Firman el M.P. y la Ministra ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:



MINISTRO E.M.M.I.



MINISTRA PONENTE:



M.B. LUNA RAMOS.



SECRETARIO DE ACUERDOS:



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: [...] XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...] V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: --- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; [...]."


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas."


6. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: [...]

II. Se contarán sólo los días hábiles, [...]."


7. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


8. "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; [...]."


9. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., abril de 2002; pág. 898. P./J. 17/2002.


10. En la parte exterior del sobre que se encuentra a foja 13.


11. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

[...]

IV. Contra los autos del Ministro Instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión; [...]."


12. Artículo 34. El Gerente General del organismo operador tendrá las siguientes atribuciones:

I. Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; así como otorgar y revocar poderes, formular querellas y denuncias, otorgar el perdón extintivo de la acción penal, elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de amparo;

II. Elaborar, para su aprobación por el Consejo de Administración, las propuestas para los programas sectoriales y los programas hidráulicos del organismo y los operativos anuales;

III. Proponer a la aprobación del Consejo de Administración las cuotas y tarifas que deba cobrar el organismo operador por la prestación de los servicios públicos; y, una vez aprobadas, mandarlas publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación de la localidad;

IV. Determinar y cobrar, en términos de lo previsto en la presente ley, los adeudos que resulten de aplicar las cuotas y tarifas por los servicios públicos que preste el organismo;

V.C., con la autorización del Consejo de Administración, los actos jurídicos necesarios para la constitución de fideicomisos públicos;

VI. Determinar infracciones a esta ley e imponer las sanciones correspondientes, recaudando las pecuniarias a través del procedimiento administrativo de ejecución;

VII. Celebrar convenios de colaboración administrativa con la Comisión, a efecto de que ésta asuma la notificación y el cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de los créditos fiscales que determine conforme a la fracción anterior, a cargo de los usuarios, derivados de las cuotas o tarifas por la prestación de los servicios públicos y de la imposición de multas;

VIII. Remitir a la Comisión, para efectos de su notificación y cobranza, en los términos del convenio respectivo, los créditos fiscales determinados a cargo de los usuarios, derivados de las cuotas o tarifas por la prestación de los servicios públicos y de la imposición de multas;

IX. Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;

X. Celebrar los convenios, contratos y demás actos jurídicos de colaboración, dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento del organismo;

XI. Gestionar y obtener, conforme a la legislación aplicable y previa autorización del Consejo de Administración, el financiamiento para obras, servicios y amortización de pasivos, así como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante instituciones públicas y privadas;

XII. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación del Consejo de Administración las erogaciones extraordinarias;

XIII. Ordenar el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas y bienes nacionales inherentes, de conformidad con la legislación aplicable;

XIV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;

XV. Rendir al o a los ayuntamientos, en su caso, el informe anual de actividades del organismo, así como los informes sobre el cumplimiento de acuerdos del Consejo de Administración; resultados de los estados financieros; avance en las metas establecidas en los programas sectoriales y en los programas de operación autorizados por el propio Consejo; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en las mismas; presentación anual del programa de labores; y los proyectos del presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;

XVI. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, de la administración pública centralizada o paraestatal, y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de asuntos de interés común;

XVII. Ordenar que se practiquen las visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo señalado en el presente ordenamiento;

XVIII. Ordenar que se practiquen en forma regular y periódica, muestras y análisis del agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos, de conformidad con la legislación aplicable;

XIX. Realizar las actividades que se requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad servicios adecuados y eficientes;

XX. Nombrar y remover al personal del organismo, debiendo informar al Consejo de Administración en su siguiente sesión;

XXI. Someter a la aprobación del Consejo de Administración, el proyecto de Estatuto Orgánico del organismo y sus modificaciones; así como los manuales de organización y de procedimientos; y

XXII. Las demás que le señalen el Consejo de Administración, esta ley, sus reglamentos y el Estatuto Orgánico."


13. "Artículo 45. [...]

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


14. Registro IUS: 191523. Novena Época. Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000. Materia(s): Constitucional. Página: 573.


15. "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria.

(Registro IUS: 180237. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 109/2004. Página:1849).

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