Ejecutoria num. 117/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 117/2016. MUNICIPIO DE RÍO BRAVO, ESTADO DE TAMAULIPAS. 25 DE ABRIL DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS, J.M.P.R. QUIEN SE RESERVA EL DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. EL MINISTRO J.R.C.D. ESTUVO AUSENTE. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.D.G.A., B.A.R. PEÑA y R.E.L.M., P.M., S.P. y Síndico Segundo del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, respectivamente, promovieron controversia constitucional en la que señalaron como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:(1)


AUTORIDADES DEMANDADAS


A. Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas


B. Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente


C. Comisión Estatal del Agua


D. Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo


E. Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Tamaulipas


ACTOS RECLAMADOS


1) La omisión de responder la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


2) La omisión de disponer lo necesario para que la transferencia de dicho servicio se realice de manera ordenada.


3) La omisión de emitir un programa para realizar la transferencia de dicho servicio de manera ordenada.


4) La indebida prestación de dicho servicio público en el Municipio de Río Bravo por parte del órgano público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.


5) La negativa de transferir el servicio público en cuestión, la cual se colige de la ilegal designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.


6) La designación del Gerente General de la Comisión citada por parte del Gobernador del Estado.


7) El inminente otorgamiento de poderes para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial por parte del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, al Gerente General, así como el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas por parte de éste último.


8) Todas las consecuencias de la ejecución de los actos señalados anteriormente.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:


• El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 33 el Decreto mediante el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado.


• El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se ampliaron las facultades de los municipios, incluida la de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


• En el artículo tercero transitorio de este Decreto, se dispuso que los Municipios podrían solicitar a los Gobiernos Estatales asumir las funciones y la prestación de los servicios públicos municipales, previa aprobación del Ayuntamiento y que hasta realizada la transferencia, tales funciones y servicios seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.


• Mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el quince de febrero de dos mil seis el Congreso expidió la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas.


• En términos del artículo 17, párrafo 1 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas, los Municipios tienen a su cargo los servicios públicos en todos los asentamientos humanos de su circunscripción territorial.


• En el artículo sexto transitorio del Decreto citado, tras su reforma realizada mediante Decreto LXI-56, se estableció que los ayuntamientos donde los servicios estén a cargo del Gobierno del Estado podían solicitar en cualquier momento la transferencia del servicio y que el Ejecutivo dispondría de lo necesario para que dicha transferencia se realizara de manera ordenada, de acuerdo con el programa que para tal efecto se establezca por el Gobierno del Estado.


• En sesión de seis octubre de dos mil dieciséis el Ayuntamiento de Río Bravo aprobó el inicio de la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable y alcantarillado del Gobierno del Estado de Tamaulipas.


• En esa misma fecha fue presentado al Gobernador del Estado un oficio en el que informaron de la decisión tomada y solicitaron el inicio de la transferencia del servicio, el cual se encontraba a cargo de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo Tamaulipas.


• El ocho de octubre de dos mil dieciséis el Gobernador del Estado y el Secretario de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente nombraron a R.G.V.G. General de la Comisión citada.


• A la fecha de la presentación de la demanda no se ha iniciado ni dispuesto la transferencia del servicio público antes mencionado por parte de la citada Comisión al Ayuntamiento de Rio Bravo.


TERCERO. Artículos constitucionales violados. El Municipio actor estimó vulnerados los artículos 14, 16 y 115, fracciones I y III, inciso a), de la Constitución Federal.


CUARTO. Conceptos de Invalidez. El Municipio actor hizo valer en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez.


Primero. El nombramiento del Gerente General de la Comisión se realizó en un día inhábil (ocho de octubre de dos mil dieciséis) y se llevó a cabo en contra de las disposiciones legales vigentes, pues aun cuando la prestación del referido servicio seguía a cargo del Gobierno del Estado, ya se habían iniciado los trámites para su transferencia al Ayuntamiento, solicitud que ha sido desestimada por el Poder Ejecutivo.


De la reforma a la fracción III del artículo 115 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como de su exposición de motivos se desprende que no hay impedimento constitucional o legal para que se realice la transferencia del servicio público en favor del Municipio.


El Municipio no ha celebrado convenio de colaboración con el Gobierno Estatal para que éste ejerza las funciones y preste el servicio antes señalado, hipótesis que de manera excepcional permitiría que el Ejecutivo del Estado ejerciera facultades exclusivas del municipio. Sustenta lo anterior la jurisprudencia P./J. 25/2006, de rubro: “SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CUANDO MENOS POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. De ahí que la facultad le corresponde al Municipio, sin que pueda ser otorgada de manera discrecional o unilateral por el Ejecutivo del Estado.


Segundo. El nombramiento del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo con fecha posterior a la solicitud de transferencia realizada por el Municipio es contrario al artículo tercero transitorio de la reforma constitucional publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, el cual dispone que en tanto se realiza la transferencia “las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes”, esto es, en el estado que guardaban las cosas al momento de realizarse la solicitud de transferencia.


La referida designación no cumple con las formalidades esenciales para su validez, pues conforme a la Ley de Aguas del Estado y al Decreto de creación de dicho organismo es facultad del Consejo de Administración del organismo y no del Gobernador del Estado, nombrar y remover al Gerente General.


Tercero. La omisión de iniciar el procedimiento de transferencia del servicio público de agua potable actualiza una invasión de las competencias del Ayuntamiento de Río Bravo.


La potestad del organismo público descentralizado de prestar el servicio de agua potable y alcantarillado tiene un límite temporal, pues en términos del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley de Aguas del Estado publicado el dieciséis de junio de dos mil once en el Diario Oficial local, los ayuntamientos pueden solicitar en cualquier momento la transferencia del servicio.


Así, la actuación de las autoridades demandadas ha generado una invasión material a las competencias del ayuntamiento, pues al no iniciar la transferencia, continúan prestando ilegalmente un servicio que por disposición constitucional le corresponde a la instancia municipal.


Las autoridades demandadas han omitido responder la solicitud de transferencia de servicios e iniciar los trámites previstos en el segundo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley de Aguas del Estado publicado el dieciséis de junio de dos mil once en el Diario Oficial local, esto es, disponer lo necesario para que la transferencia de dicho servicio se realice de manera ordenada y emitir el programa correspondiente.


Cuarto. Se debe declarar la invalidez del nombramiento del Gerente General del organismo en virtud de que viola el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que señala que en tanto se realiza la transferencia de las funciones y servicios públicos, éstos deberán prestarse en los términos y condiciones vigentes.


Ello porque dicho nombramiento fue emitido con posterioridad a la solicitud de transferencia del servicio.


QUINTO. Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número de expediente 117/2016 y ordenó turnarlo al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.(2)


Posteriormente, por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la presente controversia constitucional; tuvo como demandados al Poder Ejecutivo, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, a la Comisión Estatal de Agua y a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, todos del Estado de Tamaulipas, emplazándolas para que emitieran su contestación. Asimismo, otorgó la calidad de tercero interesado al Poder Legislativo de ese Estado y dio vista a la Procuradora General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.(3)


SEXTO. Contestaciones de la demanda.


A. Contestación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de enero de dos mil diecisiete, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Tamaulipas, por conducto de su titular G.E.H., formuló contestación de demanda en la cual hizo valer lo siguiente:(4)


a) Causa de improcedencia y sobreseimiento. Alega que no tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional pues no tiene la investidura que señalan los artículo 105, fracción II de la Constitución Federal y 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia. Además, no ha emitido ninguno de los actos que se impugnan.


b) Contestación a los hechos. Refiere que es cierto el hecho identificado por la parte actora con el numeral 1, y que también lo son los identificados con los numerales 2 y del 4 al 12, pero éstos no son hechos propios.


c) Contestación a los conceptos de invalidez. Se adhiere a la contestación del Gobernador del Estado.


B. Contestación de la Comisión Estatal de Agua de Tamaulipas. Mediante oficio presentado el dos de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de Agua de Tamaulipas, por conducto de su Director General, formuló su contestación, en la que manifestó lo siguiente:(5)


a) Causa de improcedencia y sobreseimiento. En términos de los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia la Comisión no tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional. Tampoco ha emitido o pronunciado los actos que la parte actora reclama y se encuentra jerárquicamente subordinada al Ejecutivo del Estado.


b) Contestación a los hechos. Los hechos identificados por la parte actora con los numerales 1 al 8 son ciertos, pero no son propios de la Comisión, mientras que los hechos identificados del 9 al 12 no se afirman ni se niegan por no ser propios de la Comisión.


c) Contestación a los conceptos de invalidez. Se adhiere a la contestación del Poder Ejecutivo del Estado.


C. Contestación del Gobernador del Estado. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de Tamaulipas dio contestación a la demanda en los siguientes términos:(6)


a) Contestación a los hechos


• El hecho marcado con el numeral 1 es impreciso, pero si se refiere a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas, es cierto.


• El hecho narrado en el número 2 es cierto aunque es atribuible a otras autoridades.


• No existe un numeral 3.


• El hecho número 4 se ignora por no ser propio.


• Es cierto el hecho número 5, pero la expedición de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas no es un hecho propio.


• Los numerales 6, 7 y 8 no constituyen hechos por lo que es imposible pronunciarse al respecto.


• El hecho marcado con el número 9 se ignora por no ser propio.


• El hecho 10 es cierto.


• El hecho 11 es falso porque el ocho de octubre de dos mil dieciséis no se realizó el nombramiento del Gerente General, sino que dicha designación aconteció el uno de octubre anterior.


• El hecho 12 es cierto. No se ha iniciado la transferencia del servicio público de agua potable y alcantarillado pues se solicitó a la Legislatura local conservar la prestación de tales servicios públicos con fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Es falso que la falta de transferencia sea ilegal.


b) Causas de improcedencia y sobreseimiento


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia. Lo anterior, porque el acta de sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis adolece de vicios que conllevan su invalidez y nulidad por no cumplir con los artículos 43 y 47 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, por tanto, la solicitud de transferencia que presentó el municipio actor es nula de pleno derecho, sin que haya comenzado a transcurrir el plazo para realizar la transferencia.


• La controversia debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 y fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia. Ello porque no se han agotado las vías previstas para la solución del conflicto si se toma en cuenta que a la fecha no ha transcurrido el plazo de 90 días para que se emita el programa de transmisión o la solicitud al Congreso del Estado.


Además el cuatro de enero de dos mil diecisiete se presentó solicitud al Congreso del Estado para que el Gobierno Estatal conserve el servicio de agua potable, la cual se encuentra pendiente de resolución. Por tanto, la designación del Gerente General de la Comisión sigue siendo facultad del Gobernador, pues conforme al artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, los servicios se seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes en tanto se realiza la transferencia.


En consecuencia, el acto materia de la presente controversia constitucional carece de definitividad, pues existen procesos administrativos estatales en curso.


• Debe sobreseerse en la presente controversia constitucional porque las omisiones y los actos supuestamente invasivos de competencias que el Municipio de Río Bravo imputa al titular del Ejecutivo del Estado no existen. Esto, toda vez que el artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución General establece un plazo de 90 días contados a partir de la presentación de la solicitud de transferencia para que el Gobierno Estatal presente el programa de transferencia. En este sentido, a la fecha en que el demandante presentó la demanda de controversia constitucional no había concluido el plazo establecido para dar respuesta a su solicitud. Por lo tanto, no se afectó el ámbito de atribuciones del municipio y la pretensión del demandante se basó en supuestas omisiones futuras de realización incierta, como lo es que el Ejecutivo Local omitiría la contestación una vez fenecido el plazo en referencia.


• Existe un cambio de situación jurídica porque el cuatro de enero de dos mil diecisiete se presentó ante el Congreso del Estado de Tamaulipas solicitud para que el Gobierno del Estado conserve en su esfera competencial la prestación del servicio público en el Municipio de Río Bravo y se notificó al municipio la contestación a su solicitud, en el sentido de que no era posible iniciar con los trámites de transferencia en virtud del escrito presentado ante el Congreso. Por tanto, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional en términos de la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.


c) Contestación a los conceptos de invalidez


I. Inexistencia de las omisiones imputadas


• La reforma al artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución General, publicada mediante Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve estableció una regla condicionada para que los ayuntamientos soliciten la municipalización de servicios, la cual está sujeta a que la transferencia no cause perjuicios a la población, pues los Gobiernos locales pueden solicitar a la Legislatura la conservación de dicha competencia.


En el caso, si bien el Municipio actor solicitó al gobierno la transferencia del servicio, ésta no se ha realizado porque se presentó una solicitud al Congreso del Estado para que el Gobierno local conserve en el ámbito de sus competencias tal servicio. Por tanto, la prestación del servicio es actualmente una competencia del Gobierno del Estado y no será del municipio sino hasta que quede firme la resolución que se dicte a la solicitud presentada por el Ejecutivo al Congreso local en la que se disponga que no se afecta a la sociedad con la transmisión del servicio público, se emita el programa de transmisión y se lleven a cabo todos los trámites correspondientes para la asunción de dicha atribución.


• No asiste razón al municipio respecto de las supuestas omisiones atribuidas al Ejecutivo del Estado.


Con relación a la omisión de contestar la solicitud de transferencia, el Ejecutivo dio contestación el cuatro de enero de dos mil diecisiete. Se reitera que el artículo tercero transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución General no obliga al Ejecutivo a dar una respuesta inmediata, sino dentro de los noventa días siguientes a emitir el programa de transferencia u oponerse a la transferencia mediante la solicitud de conservación que presente ante el Poder Legislativo del Estado.


• Por lo anterior también debe declararse infundado el argumento en el que se reclama que el Ejecutivo no ha iniciado los trámites de transferencia del servicio y que no ha emitido el programa para realizar dicha transferencia


• En el caso no se actualiza la omisión reclamada pues dentro del plazo de noventa días previsto en la norma constitucional, presentó ante el Congreso local una solicitud de conservación del servicio.


II. Inexistencia de invasión de competencias


• El nombramiento del Gerente General de la Comisión no invade la esfera de competencias del municipio actor, pues a la fecha es el Gobierno del Estado el que presta el servicio público, sin que el municipio tenga competencia para designar a dicho gerente.


• El Gerente General del organismo público no puede considerarse una autoridad intermedia entre el Estado y el Municipio, pues depende del Gobierno Estatal y tampoco lesiona la autonomía municipal porque en el caso aún no se ha realizado la transferencia solicitada; además que la designación no impide o interrumpe la comunicación directa entre el gobierno del Estado y el municipio.


La referida comisión es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, que fue creado con anterioridad a la reforma al artículo 115 constitucional de mil novecientos noventa y nueve y en ejercicio de las facultades con que cuenta el Ejecutivo Estatal para crear entidades.


• En el caso no debía tomarse en cuenta al municipio actor para la designación del Gerente General de la Comisión, pues legalmente no cuenta con esa atribución. Tampoco dicha designación es atribución del Consejo de Administración como lo señala en sus conceptos de invalidez, sino del Ejecutivo local, en términos del artículo 22.2 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas. Todo ello si se toma en cuenta que la transferencia del servicio todavía no ha acontecido.


Inexistencia de actos arbitrarios


• Si bien al nombrar al Gerente General de la Comisión el Gobierno del Estado ejerce una facultad discrecional, ello tiene fundamento en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en diversas disposiciones legales, además de que las disposiciones que rigen a la Comisión seguirán vigentes hasta que se realice la transferencia del servicio.


El nombramiento del Gerente General de la Comisión de Agua de Río Bravo tuvo como finalidad proteger a la población municipal y al tratarse un cargo público de confianza se permite una amplia discrecionalidad en el ejercicio de la facultad de designación, con el objetivo de que se observen los principios rectores en el ejercicio de las funciones del mencionado organismo. Por tanto, la designación realizada por el titular del Ejecutivo de ninguna manera constituye un acto arbitrario porque se hizo con fundamento en los artículos 91, fracción IX y 95 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y cumplió con las formalidades necesarias.


• La solicitud de conservación presentada al Congreso del Estado tiene como finalidad evitar perjuicios a los habitantes del municipio y proteger su derecho fundamental al agua, por lo que la continuación en la prestación del servicio no es un acto arbitrario.


• Es infundado lo manifestado por el municipio actor en el sentido de que la celebración de un convenio de colaboración es la única forma en que el Estado pudiese prestar un servicio que está dentro de las facultades exclusivas del municipio, pues la solicitud de conservación ante el Congreso estatal también es una excepción que permite al Gobierno estatal retener en el ámbito de sus competencias la prestación del servicio.


En el caso, no se ha agotado la vía legal prevista para la solución del conflicto, pues se encuentra pendiente de resolución el procedimiento iniciado ante el Congreso del Estado para que se conserve la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado.


• Es falso que el nombramiento del Gerente General se realizó el ocho de octubre de dos mil dieciséis, pues se realizó el día uno del mismo mes y año. Por lo tanto, independientemente de que el Titular del Ejecutivo no se encontraba impedido para realizar la designación aún con posterioridad a la presentación de la solicitud de transferencia, ésta fue realizada antes de que el municipio actor presentara su solicitud.


SÉPTIMO. Manifestaciones del Tercero Interesado. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de enero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, por conducto del Presidente de la Diputación Permanente de la Legislatura, expuso lo siguiente:(7)


a) Causa de improcedencia y sobreseimiento: Se debe declarar improcedente la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, pues no se agotó la vía prevista en el artículo tercero transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal para la solución del conflicto, según la cual una vez efectuada la solicitud de transferencia por parte de los municipios, los gobiernos estatales deberán llevar a cabo la transferencia solicitada en un plazo máximo de noventa días o podrán solicitar a la legislatura conservar en su ámbito de competencia los servicios respectivos cuando la transferencia afecte su prestación en perjuicio de la población, en cuyo caso, la legislatura estatal resolverá lo conducente.


b) Contestación a los hechos


• Los hechos identificados por la parte actora con los numerales 1, 2, 5, 6, 7 y 8 son ciertos.


• El hecho identificado con el numeral 4 es parcialmente cierto, pues omite señalar el artículo tercero transitorio del Decreto aludido.


• El hecho identificado con el numeral 9 no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio.


• El hecho identificado como número 10 es parcialmente conocido.


• El hecho numero 11 es parcialmente cierto, pues el nombramiento se realizó legalmente el uno de octubre de dos mil dieciséis y no el ocho de octubre siguiente.


OCTAVO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas por conducto del Primer y Segundo Síndicos del Ayuntamiento, B.A.R.P. y R.E.L.M., formuló ampliación de demanda de controversia constitucional debido a que el cuatro de enero de ese año fue recibido en la presidencia municipal de Río Bravo un oficio firmado por el Gobernador y el S. General de Gobierno del Estado Tamaulipas mediante el cual informan que no darán inicio a los trámites de municipalización del servicio público de agua potable y alcantarillado.(8)


En los conceptos de invalidez el municipio actor refirió lo siguiente:


• La decisión del Poder Ejecutivo de no transferir el servicio público de agua potable es violatoria de los artículos 14, 16 y 115, fracción III, inciso a) de la Constitución general, así como del tercero transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, porque si bien esta última disposición establece que el Ejecutivo podrá solicitar a la Legislatura la conservación del servicio, dicho acto no puede ser arbitrario ni unilateral, sino que se debe acreditar que la transferencia afecta a la población.


• El Ejecutivo no fundó ni motivó la determinación de no iniciar la transferencia del servicio en el oficio de cuatro de enero de dos mil diecisiete, y en la solicitud al Congreso local tampoco acreditó las razones de su proceder, sino que ésta se basó en apreciaciones de carácter subjetivo y en argumentos que no guardan relación con la prestación del servicio público de agua potable.


• Por ello, el acto viola en perjuicio del municipio actor, los artículos 14, 16 y 115, fracción III, inciso a) de la Constitución General, por lo que debe ser desestimado por el Poder Legislativo y no debe sobreseerse en la presente controversia constitucional.


• Tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo han realizado acciones para impedir que se vele por los intereses de los habitantes de Río Bravo. Ello se verifica porque el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis el Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas llevó a cabo la sesión extraordinaria sin invitar al P.M., quien debe presidir el Consejo de administración y porque mediante el punto de acuerdo LXIII-15 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, se nombró como representante del Legislativo ante el Organismo Operador Municipal, a personas que no pertenecen al Distrito Electoral con cabecera en Río Bravo Tamaulipas.


• El Poder Ejecutivo no está actuando en beneficio de la población del municipio sino de cuestiones políticas y existe interés por parte del Legislativo y del Ejecutivo de bloquear la participación del Municipio en el funcionamiento del organismo operador.


NOVENO. Tramite de la Ampliación. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete se tuvo por ampliada la demanda de controversia constitucional y como autoridad demandada únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. En consecuencia, se ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista al tercero interesado Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas y a la Procuraduría General de la República.(9)


DÉCIMO. Contestación de la ampliación. En oficio presentado el diez de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador del Estado de Tamaulipas contestó la ampliación de demanda en los siguientes términos:(10)


a) Causas de improcedencia y sobreseimiento:


• La vía seguida por el Poder Ejecutivo ante el Congreso del estado que se encuentra pendiente de resolver es idónea para resolver la afectación que ocasionará a la población del Municipio de Río Bravo la transferencia del servicio en favor del Municipio y únicamente después de agotarse el procedimiento ante la Legislatura local para satisfacer el principio de definitividad se está en condiciones de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en vía de controversia. En consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.


• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia ya que está pendiente de resolución la controversia constitucional 1/2016 en el Pleno del Tribunal local.


• Deben desestimarse los argumentos relativos a la sesión extraordinaria llevada a cabo por el Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, al ser materia de una controversia constitucional local.


• Se debe sobreseer la controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 22, 23, 26 y 27 de la Ley reglamentaria de la materia porque las supuestas violaciones a la esfera competencial del municipio no forman parte de la litis en la presente controversia.


b) Contestación a los conceptos de invalidez


• Contrario a lo afirmado por el municipio actor, la solicitud que se realizó al Congreso del Estado está adecuada y suficientemente fundada y motivada. Máxime que dicha solicitud tiene fundamento en el tercer transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el oficio notificado a la parte actora señala de manera clara y precisa los artículos en los cuales funda su proceder.


• Debido a que la solicitud al Congreso de Tamaulipas se encuentra pendiente de resolución, se debe negar la presente controversia en tanto se resuelva lo conducente.


DÉCIMO PRIMERO. Contestación de la Fiscalía General. La Procuraduría General de la República se abstuvo de desahogar la vista correspondiente, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.


DÉCIMO SEGUNDO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el quince de junio de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se abrió el periodo de alegatos, teniéndose por presentados los del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas y los del Municipio Actor. Finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.(11)


DÉCIMO TERCERO. Radicación de Sala Como consecuencia del dictamen emitido por el Ministro Ponente, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a la Primera Sala, la cual se avocó a su conocimiento, por proveído de trece de noviembre del mismo año.(12)


DÉCIMO CUARTO. Returno. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala determinó desechar el proyecto propuesto por el Ministro ponente y ordenó su returno, el cual correspondió a la Ministra Norma Lucía P.H..(13)


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I, Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, en virtud de que el Municipio accionante impugna diversos actos y omisiones los cuales atribuye al Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas.


SEGUNDO. Existencia de los actos y omisiones impugnadas. En su escrito de demanda de controversia constitucional el municipio actor impugnó lo siguiente:


1) La omisión de responder la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


2) La omisión de disponer lo necesario para que la transferencia de dicho servicio se realice de manera ordenada.


3) La omisión de emitir un programa para realizar la transferencia de dicho servicio de manera ordenada.


4) La indebida prestación de dicho servicio público en el Municipio de Río Bravo por parte del órgano público descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.


5) La negativa de transferir el servicio público en cuestión, la cual se colige de la ilegal designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo.


6) La designación del Gerente General de la Comisión citada por parte del Gobernador del Estado.


7) El inminente otorgamiento de poderes para actos de administración y de dominio, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que requieran poder o cláusula especial por parte del Consejo de Administración de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, al Gerente General, así como el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas por parte de éste último.


8) Todas las consecuencias de la ejecución de los actos señalados anteriormente.


En la ampliación de demanda, el municipio actor impugnó la negativa de transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, lo cual se traduce en:


1) El oficio O.E./0035/2016 dictado el treinta diciembre de dos mil dieciséis por el Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas.


2) La solicitud que realizó el titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado de Tamaulipas para conservar la prestación del servicio dicho servicio.


Ahora bien, en cuanto a las omisiones identificadas con los numerales 1), 2) y 3) debe decirse que resultan inexistentes por dos motivos:


i) Quedó demostrado que a la fecha en la que se presentó la demanda de controversia constitucional en la que se reclamaron tales omisiones, aún no había transcurrido el plazo de noventa días que la Constitución General otorga al Ejecutivo local para formular su contestación sobre la solicitud de transferencia del servicio público de agua potable y alcantarillado.


ii) Consta en autos el oficio O.E./0035/2016, emitido el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por virtud del cual el Gobernador del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la solicitud de trasferencia del servicio público de mérito, dio contestación al Municipio actor, en el cual si bien no efectuó la transferencia del servicio, ni dispuso lo necesario para que ésta se realizara, ello se debió a que en esa misma fecha solicitó ante el Congreso del Estado de Tamaulipas su conservación.


De ahí que deban tenerse por inexistentes tales omisiones, sin perjuicio del análisis respecto de los actos que dieron motivo a la inexistencia decretada.


Por otro lado, se encuentra acreditada la existencia de los actos identificados en la demanda con los numerales 4) y 5), así como los impugnados en la ampliación respectiva, los cuales se refrieren a la negativa del Gobierno del Estado de transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio actor y derivado de ello, la prestación de dicho servicio por parte de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


Lo anterior, en virtud de que el Poder Ejecutivo al contestar la demanda de controversia constitucional reconoció dichos actos,(14) remitiendo copia certificada del oficio de treinta de diciembre de dos mil dieciséis en el cual niega iniciar el trámite de municipalización del servicio público.(15)


Asimismo, se reconoce la existencia del acto identificado con el numeral 6) relativo al nombramiento de R.G.V. como Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río, B., Tamaulipas, en atención a que el Poder Ejecutivo reconoció que era cierto, aunado a lo anterior, dicho nombramiento obra en el expediente.(16)


No se encuentra acreditada la existencia del acto identificado con el numeral 7), en la parte que se refiere al otorgamiento de poderes en favor del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo Tamaulipas, pues del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente no se desprende que sea cierto. En este orden de ideas, procede sobreseer respecto a dicho acto con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


Finalmente, los actos identificados en los numerales 7) en la parte relativa al ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 34 de la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas y 8) en el que se impugnan todas las consecuencias que deriven de los actos señalados en los numerales anteriores, constituyen manifestaciones genéricas que no pueden tenerse como actos impugnados, por lo que procede sobreseer respecto a los mismos.(17)


En consecuencia, se tendrán como actos impugnados los siguientes:


1) La negativa del Gobierno del Estado de transferir el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, la cual deriva de la contestación proporcionada en el oficio O.E./0035/2016 de treinta diciembre de dos mil dieciséis; así como de la solicitud realizada al Congreso del Estado su conservación;


2) La prestación del servicio público de mérito a cargo de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas; y


3) La designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


TERCERO. Precisión de la litis. En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, se precisa que la materia de la presente controversia se centrará analizar la constitucionalidad únicamente de los actos delimitados como existentes en el considerando anterior.


CUARTO. Oportunidad. A continuación se analizará si la demanda de controversia constitucional y su ampliación se promovieron en tiempo en función de los actos que han quedado precisados.


A.O. de actos impugnados en la demanda. Nombramiento del Gerente General de la Comisión Municipal de Aguas Potable.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


“ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”


El presente cómputo se ubica en la hipótesis de la fracción II, del precepto transcrito toda vez que el accionante impugnó la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, que tuvo lugar el uno de octubre de dos mil diecisiete, así como la prestación -con posterioridad a su solicitud- del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales por la Comisión Municipal de Río Bravo.


Bajo este contexto de autos consta que el nombramiento de dicho funcionario ocurrió el uno de octubre de dos mil dieciséis, tal y como se desprende del anexo 4 que el Gobernador del Estado de Tamaulipas acompañó a su contestación de demanda,(18) por lo que el plazo para promover demanda de controversia constitucional transcurrió del tres de octubre al dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, debiendo descontarse los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, así como los días uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este sentido, si la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis es evidente que fue oportuna.


B. Oportunidad de la ampliación de demanda


El municipio impugna en ampliación de demanda la negativa de transferir el servicio público de agua potable y alcantarillado, con motivo del oficio O.E./0035/2016 dictado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis por el Gobernador del Estado de Tamaulipas y la solicitud presentada ante el Congreso del Estado el cuatro de enero de dos mil diecisiete. De estos hechos tuvo conocimiento el cuatro de enero de dos mil diecisiete, como se desprende de las manifestaciones que realizó en su escrito de ampliación de demanda(19) y del sello de notificación de dicho oficio al cual se agregó la solicitud de que se ha dado noticia.(20)


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el actor podrá ampliar su demanda hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Por hecho superveniente debe entenderse aquél que acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional pero antes del cierre de la instrucción.(21)


Lo anterior se cumple en la especie toda vez que el oficio de treinta de noviembre de dos mil dieciséis fue posterior a la presentación de la demanda el diecinueve de octubre del mismo año y anterior al cierre de la instrucción del presente asunto (quince de junio de dos mil diecisiete).


Aunado a lo anterior, dicho acto está relacionado con la materia de la impugnación originalmente planteada, toda vez que el municipio promovió controversia constitucional en contra de la omisión del Poder Ejecutivo de contestar el oficio dictado el seis de dos mil dieciséis por el Presidente Municipal de Río Bravo, Tamaulipas, en el que solicitó la transferencia del servicio de agua potable y alcantarillado y el diverso oficio que dio lugar a la ampliación de demanda es precisamente la respuesta al primero.(22)


Por lo tanto, el plazo para promover la ampliación de demanda de controversia constitucional en su contra transcurrió del cinco de enero al dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como del cuatro al seis, once y doce de febrero por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


Así, si la ampliación de demanda se presentó el nueve de febrero de dos mil diecisiete, ésta resulta oportuna.


QUINTO. Legitimación. Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i) en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


“ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...).”


ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República.”


“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario (...).”


En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A. Legitimación Activa.


La presente controversia constitucional fue promovida por B.A.R. PEÑA y R.E.L., en representación del Ayuntamiento de Rio Bravo, Tamaulipas, quienes acreditaron su calidad de síndicos municipales con el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de cuatro de octubre de dos mil dieciséis(23)


En ese sentido, se advierte que el artículo 60, fracciones I y II, del Código Municipal de Tamaulipas establece:


“Artículo 60. Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.

II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal."


Por tanto, debe concluirse que los promoventes tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio actor, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de síndicos municipales, funcionarios a quienes el Código Municipal de la entidad les otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio correspondiente.


B. Legitimación pasiva.


B.1) Poder Ejecutivo del Estado


En la presente controversia constitucional comparece F.J.G. CABEZA DE BACA, Gobernador del Estado de Tamaulipas, quien acredita su personalidad con el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas de cuatro de octubre de dos mil dieciséis.(24)


Ahora bien, los artículos 77 de la Constitución del Estado de Tamaulipas y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas establecen lo siguiente:


Constitución del Estado de Tamaulipas

Artículo 77. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años, en los términos que señala la Ley Electoral.

Ley Orgánica de la Administración Pública.


Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas

Artículo 2.

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y las demás disposiciones aplicables.

(...).


En consecuencia, F.J.G. CABEZA DE BACA, Gobernador del Estado de Tamaulipas, en quien se deposita el Poder Ejecutivo del Estado, cuenta con legitimación para comparecer al presente procedimiento.


B.2) Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas.


No se puede otorgar la calidad de parte demandada a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y a la Comisión Estatal de Agua de Tamaulipas, ya que ninguno de los actos impugnados por el Municipio actor son atribuibles a estás. Así, la negativa de transferir el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y la designación del Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, le son atribuidas al Poder Ejecutivo local, pues es éste quien debe disponer lo necesario para llevar a cabo la transferencia del servicio, emitir el programa de municipalización y designar al Gerente General de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo Tamaulipas.


Por otra parte, la impugnación del acto consistente en la indebida prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se atribuye únicamente a la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas.


En este sentido, si los actos impugnados no son atribuibles a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente ni a la Comisión Estatal del Agua, procede sobreseer la controversia constitucional respecto de éstas autoridades.


B.3) Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo


De acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, un órgano derivado tiene legitimación pasiva en controversias constitucionales si toma sus resoluciones con autonomía de los sujetos enunciados en la fracción I del artículo 105 de la Constitución General. Por el contrario, cuando el órgano superior jerárquico tiene atribuciones para obligar a éste a emitir sus resoluciones en determinado sentido, resulta improcedente tenerlo como demandado. Esta determinación, hemos dicho, debe tomarse en cada caso particular.(25)


En el caso concreto, la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, es un órgano derivado del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, ya que es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal.(26)


Ahora bien, la Comisión citada es un organismo subordinado del Poder Ejecutivo,(27) pues para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejerce sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas establezca el Gobernador del Estado. Asimismo, dicha Ley dispone que tratándose de organismos descentralizados los titulares de las Secretarías tienen facultades para establecer políticas de desarrollo para las entidades coordinadas por su sector, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. En específico, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente tiene facultades para coordinar administrativamente las actividades de las Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado que se encuentren a cargo del Estado en tanto órganos descentralizados, como lo es la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas.


En última instancia, el titular del Poder Ejecutivo del Estado tiene facultades para agrupar y suprimir organismos descentralizados por decreto; nombrar y remover libremente a los servidores públicos y empleados de confianza; y, coordinar y concentrar temporalmente sus atribuciones con el objeto de cumplir con los fines de planeación para el desarrollo del Estado o responder situaciones emergentes.


Por tanto, si la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Estado de Tamaulipas es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo del Estado, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional respecto a esta autoridad.


SEXTO. Causas de improcedencia. En el presente asunto, tanto el Congreso, como el Gobernador, ambos del Estado de Tamaulipas, manifestaron que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia en tanto sostuvieron que el Municipio actor no agotó la vía prevista para la solución del conflicto.


En ese sentido, señalaron que la propia Constitución General establece una vía o procedimiento a efecto de permitir la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, ello conforme al artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 115 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Se expuso que en virtud de dicho procedimiento el Municipio debía efectuar la solicitud de transferencia del servicio público de mérito al Gobierno Estatal, quien a su vez debía llevar a cabo la transferencia solicitada en un plazo máximo de noventa días o bien, podía solicitar al Congreso del Estado su conservación cuando la transferencia de dicho servicio público afectara su prestación en perjuicio de la población, en cuyo caso, correspondería a la legislatura del Estado resolver tal cuestión.


En virtud de lo anterior, expuso el Gobernador del Estado que el cuatro de enero de dos mil diecisiete se presentó ante Congreso del Estado, la solicitud para conservar en el ámbito de sus competencias el servicio de agua potable y alcantarillado, solicitud que a la fecha de la presentación de la controversia constitucional y su ampliación, aún se encontraba pendiente de resolución.


Esta Primera Sala estima que asiste la razón a dichos poderes pues efectivamente, en el caso se actualiza la causal de improcedencia invocada.


Como punto de partida debe advertirse que por Decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 115 constitucional para establecer en su fracción III –entre otras cosas-, que los Municipios tendrían a su cargo la prestación de diversos servicios públicos, entre ellos, el de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. Para una mayor claridad sobre los alcances de la reforma en comento, resulta conveniente realizar una comparación de esta porción normativa en específico, respecto del texto anterior a dicha modificación:


Ver reformas al artículo 115 constitucional

De lo anterior se desprende con claridad que uno de los cambios fundamentales que introdujo la reforma, fue como ya se dijo, el reconocimiento expreso de la competencia de los Municipios para prestar los servicios públicos ahí enumerados. Sin embargo, este cambio tan trascendente generó la necesidad de prever un régimen transitorio que permitiera a los Municipios la asunción efectiva de estas facultades a partir de su transferencia por parte de los gobiernos estatales.


En ese contexto, el artículo tercero transitorio del referido Decreto estableció lo siguiente:


“ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.


En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.”


Del análisis del texto transcrito es posible apreciar que en el primer párrafo se estableció el proceder de los Municipios en el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor del nuevo texto constitucional, los servicios públicos estuviesen siendo prestados por el Estado, indicando que podrían asumirlos previa aprobación de su Ayuntamiento, para lo cual los gobiernos estatales tendrían un plazo de noventa días a efecto de presentar un programa y disponer lo necesario para transferir al Municipio la función o servicio que hubiere solicitado.


Sin embargo, el segundo párrafo de dicha disposición transitoria estableció una excepción a esta regla general en tratándose de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, previstos en el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, en tanto que el Constituyente Permanente otorgó una facultad específica a los gobiernos estatales para solicitar a las Legislaturas locales la conservación de estos servicios, cuando la transferencia a los Municipios implicara una afectación a su prestación en perjuicio de la población, por lo que en tales supuestos correspondería al Congreso del Estado resolver lo conducente.


Mayor claridad sobre el tema, otorga el dictamen de la Cámara de Origen que dio lugar a la reforma constitucional en comento, pues del mismo se advierte el siguiente pronunciamiento:


7. Se establece en un tercer artículo transitorio, un plazo de 90 días para que los Estados elaboren los programas de transferencia de los servicios públicos o funciones municipales exclusivas conforme al presente decreto, contados a partir de la respectiva solicitud. Congruente con lo anterior, se prevé que mientras ocurre la solicitud y el proceso de transferencia en devolución, de una materia municipal a cargo del gobierno estatal a la entrada en vigor del presente decreto, la función o servicio público que se trate deberá continuar ejerciéndose o prestándose en los términos que se haya venido haciendo, protegiendo el interés de la ciudadanía.


Así mismo se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento que, solo para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales a que se refiere el inciso a) de la fracción III que se reforma, los gobiernos estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo dichos servicios, podrán solicitar a la legislatura que los faculte a conservarlos en su ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los municipios, genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios y funciones. Al efecto, el municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su derecho de acudir a la suprema corte de justicia de la nación en controversia constitucional, cuando la legislatura resuelva a favor del gobierno estatal, sin reunir los requisitos expresados en este párrafo.


Lo hasta aquí expuesto permite concluir a esta Primera Sala, que tal y como lo sostiene el Ejecutivo del Estado, el Constituyente Permanente configuró un procedimiento específico para llevar a cabo la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el cual comienza con la solicitud hecha por el Municipio al Gobierno del Estado para que se realice la transferencia del servicio público en comento, ante lo cual éste último tiene un plazo de noventa días para presentar un programa y realizar las gestiones necesarias a efecto de realizar dicha transferencia o bien, solicitar al Congreso local la conservación del servicio ante la posibilidad de que con la transferencia del servicio pudiera verse afectada la población.


Esto implica que la competencia constitucional para resolver en este régimen transitorio, a qué orden de gobierno corresponderá la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, fue expresamente reservada a los Congresos locales, reconociéndose en el propio proceso de reformas respectivo que el establecimiento de este procedimiento no vedaba el derecho de los Municipios para acudir a la controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la resolución que dictara el Congreso local en favor del Gobierno del Estado.


Sin embargo, resulta importante precisar que el anterior razonamiento no implica que el presente medio de control constitucional solamente pueda ser promovido o activado en contra de la resolución que dicte el Congreso del Estado, pues aunque éste constituye el supuesto más evidente de su procedencia, lo cierto es que no es el único, ya que no debe olvidarse que la Controversia Constitucional funge como un mecanismo que busca salvaguardar el ejercicio de las competencias que la Constitución General otorga a los distintos órdenes de gobierno, poderes y órganos del Estado Mexicano.


Así, aplicada esta funcionalidad a la tutela del procedimiento por virtud del cual se realiza la transferencia del servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, permite señalar que la controversia constitucional es un mecanismo que podría activarse incluso antes de la resolución del Congreso local, con el objeto de garantizar que cada uno de los órdenes y poderes que intervienen en dicho procedimiento, ejerzan sus competencias, cargas u obligaciones específicas efecto de que el mismo pueda ser efectiva y válidamente desahogado.


P. por ejemplo en el supuesto en el que realizada la solicitud por parte del Municipio para iniciar la transferencia del servicio público, el Gobierno del Estado no dice nada, no realiza la transferencia del servicio en el plazo de noventa días que le otorga la Constitución General, pero tampoco solicita su conservación al Congreso local, en este supuesto desde luego que podría promoverse el presente mecanismo de regularidad constitucional a efecto de conminar al Gobierno del Estado a hacer efectiva su obligación de transferir el servicio o bien de solicitar al Congreso su conservación, dependiendo del caso.


Igualmente, piénsese en el supuesto que se actualizaría cuando una vez que el Gobierno del Estado solicita al Congreso local la conservación del servicio, éste último simplemente es omiso en resolver, desde luego que en este supuesto también podría activarse el presente mecanismo a efecto de conminar a dicha legislatura a ejercer su competencia constitucional y definir a qué orden de gobierno correspondería la prestación del servicio público de mérito.


Lo anterior deja claro que la controversia constitucional se inserta en este procedimiento previsto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, como un mecanismo de salvaguarda de las competencias específicas que prevé la propia Constitución General en favor de los distintos órdenes de gobierno y poderes que en él intervienen, con el objeto de velar por la efectividad y regularidad constitucional de este régimen de transición, sin que ello pueda implicar en sentido alguno la derogación del procedimiento previsto por el propio Constituyente Permanente y menos aún la derogación de las competencias específicas que fueron reservadas de manera expresa para cada uno de los sujetos intervinientes.


Ahora bien, en el caso de la revisión de los autos se desprende que el seis de octubre de dos mil dieciséis, el Municipio actor solicitó al Gobernador del Estado de Tamaulipas el inicio de los trámites de transferencia del servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el cual hasta ese momento estaba a su cargo.(28) Derivado de dicha solicitud, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Gobierno del Estado presentó a su vez al Congreso local su solicitud para la conservación del servicio público de mérito.(29)


En esa tesitura, si de la lectura integral del escrito de demanda y de ampliación de demanda se desprende que la pretensión que hace valer el Municipio accionante en la presente controversia es que se conmine al Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a realizar la transferencia del servicio público en comento, es claro que en este caso dicha determinación corresponde al Congreso del Estado conforme al procedimiento previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas constitucionales, sin que resulte posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustituya en una competencia que el propio Constituyente Permanente reservó expresamente a los Congresos locales.


En las relatadas condiciones debe concluirse que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia, en tanto no se ha agotado la vía constitucionalmente prevista para la solución del conflicto que se plantea en la presente controversia constitucional, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción II de la propia legislación.


No se deja de advertir que en el presente caso el Municipio actor también controvirtió la continuación de la prestación del servicio público aludido por parte de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Rio Bravo, así como la designación del Gerente General de dicha Comisión; no obstante, estos actos se encuentran directamente relacionados con la impugnación de la negativa del Ejecutivo local de realizar la transferencia del servicio público en cuestión, por tanto, si como ya se dijo este último forma parte de un procedimiento que no se ha agotado, entonces debe concluirse que estos actos tampoco pueden ser analizados en la presente instancia debido a su estrecha relación con aquél. Por tanto, respecto de ellos también debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


Finalmente, resulta oportuno precisar que a la fecha no se tiene noticia de que el Congreso del Estado de Tamaulipas haya resuelto la solicitud del Ejecutivo local para conservar la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y destino de aguas residuales; sin embargo, esta Primera Sala se encuentra imposibilitada para analizar dicha omisión ya que se trata de un acto diverso que no fue controvertido por el Municipio actor en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


UNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros, J.M.P.R. quien se reserva el derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 1 a 28 del expediente relativo a la Controversia Constitucional 117/2016.


2. I., fojas 58 y 59.


3. I., fojas 60 a 62.


4. I., fojas 162 a 168.


5. I., fojas 212 a 226.


6. I., fojas 248 a 301.


7. I., fojas 238 a 244.


8. I., fojas 373 a 383.


9. I., foja 440 a 444.


10. I., fojas 455 a 464.


11. I., fojas 510 a 513.


12. I., fojas 514 a 516.


13. I., fojas 517 y 518.


14. I., fojas 252 y 253.


15. I., foja 346.


16. I., foja 333.


17. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 64/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXX, julio de 2009, novena época, página 1461, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.”


18. Foja 333 del expediente relativo a la Controversia Constitucional 117/2016.


19. I., foja 374


20. I., foja 384.


21. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 139/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, novena época, página 994, de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.”


22. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P./J. 73/2003 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en el tomo XVIII, diciembre de 2003, novena época, página 754 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS HECHOS NUEVOS O SUPERVENIENTES QUE SE INVOQUEN PARA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE COMBATIRSE A TRAVÉS DE ESA VÍA Y ESTAR RELACIONADOS CON LA MATERIA ADE IMPUGNACIÓN ORIGINALMENTE PLANTEADA.”


23. Foja 35 del expediente relativo a la Controversia Constitucional 117/2016.


24. I., foja 303.


25. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.J./84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, novena época, página 967 de rubro: “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS y tesis P./J. 10/2004 COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.”

Asimismo, ver la controversia constitucional 65/2013 en la cual se negó legitimación pasiva a la Comisión Nacional del Agua por tratarse de un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Federal.


26. Constitución del Estado de Tamaulipas

Artículo 93. La Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, la cual establecerá la competencia de las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia y definirá las bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su operación.

Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior, promoverán: La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de trabajo, la transparencia en el ejercicio de la función pública, la eficiencia que evite la duplicdad (sic) o dispersión de funciones y aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía y favorecer el desarrollo integral del Estado.

Para ser Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

Durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, mediante informe escrito, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas

Artículo 41.

1. Son organismos públicos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Poder Legislativo o por decreto del Gobernador del Estado, cuyo objeto sea la prestación de un servicio público o social, la obtención o aplicación de recursos para fines de seguridad social o de asistencia social, la explotación de bienes o recursos propiedad del Gobierno del Estado o la satisfacción de intereses generales del Estado y acciones de beneficio colectivo.

2. Cualquiera que sea la estructura legal que adopten, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, constituido total o parcialmente con aportaciones del Gobierno del Estado.

3. El órgano de gobierno de estos organismos tendrá carácter colegiado y participarán en él titulares de dependencias de la administración pública.

4. El Ejecutivo del Estado determinará la adscripción específica de los organismos públicos descentralizados a la coordinación administrativa de las dependencias, sin demérito de reservar su coordinación en las oficinas del propio Ejecutivo.

Estatuto Orgánico de la Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Río Bravo, Tamaulipas

Artículo 2. La presentación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, constituye un servicio público que está a cargo del Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, denominado Comisión Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, de conformidad con la fundamentación legal mencionada en el artículo precedente.


27. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas

Artículo 1.

1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de la administración pública del Estado de Tamaulipas, 1ue se integra por la administración pública central y la paraestatal.

2. La Procuraduría General de Justicia, el Jefe de la Oficina del Gobernador, las Secretarías del despacho y demás unidades administrativas de control, coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación conforman la Administración Pública Centralizada. Se denominarán genéricamente como Dependencias.

3. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos y demás órganos de carácter público que funcionen en el Estado, conforman la Administración Pública Paraestatal. Se denominarán genéricamente como Entidades.

Artículo 4.

1. El Gobernador del Estado podrá crear, agrupar, fusionar y suprimir, por decreto, las entidades que estime necesarias para el mejor despacho de los asuntos públicos, así como nombrar y remover libremente a los servidores públicos y empleados de confianza. De igual forma, podrá coordinar y concentrar temporalmente atribuciones entre Dependencias o entre éstas y las Entidades, con el objeto de cumplir con los fines de la planeación para el desarrollo del Estado o responder a situaciones emergentes.

Artículo 8.

Corresponderá a los titulares de las Secretarías, conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables, establecer políticas de desarrollo para las Entidades coordinadas por su sector, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo. Fijando la planeación, programación y apego al ejercicio presupuestario, con el fin de conocer la operación de la política pública mediante indicadores de desempeño para evaluar su resultado.

Artículo 36.

A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, además de las atribuciones que le asignan las disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

LIV. Coordinar administrativamente las actividades de la Comisión Estatal de Áreas Naturales Protegidas; la Comisión Estatal para la Conservación y Aprovechamiento Económico de la Vida Silvestre; el Instituto Tamaulipeco de Vivienda y Urbanismo; la Comisión Estatal del Agua de Tamaulipas; las Comisiones Municipales de Agua Potable y Alcantarillado que se encuentren a cargo del Estado en tanto organismos descentralizados, así como de las otras entidades que determine el Ejecutivo del Estado, de acuerdo a la materia de su competencia;

Artículo 41.

[...]

3. El órgano de gobierno de estos organismos tendrá carácter colegiado y participarán en él titulares de dependencias de la administración pública.

4. El Ejecutivo del Estado determinará la adscripción específica de los organismos públicos descentralizados a la coordinación administrativa de las dependencias, sin demérito de reservar su coordinación en las oficinas del propio Ejecutivo.

Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas

Artículo 18.

1. Para el logro de los objetivos y metas de sus programas, el órgano de gobierno ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley establezca el Gobernador del Estado.

2. El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad con sujeción a las disposiciones de esta ley.


28. Foja 43 del expediente relativo a la Controversia Constitucional 117/2016.


29. I., fojas 335 a 345.

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