Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2019)

Sentido del fallo24/06/2020 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha24 Junio 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente222/2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2019.

ACTOR: MUNICIPIO DE COLIMA, COLIMA.




ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍnIve ileana penagos robles


S Í N T E S I S


  1. ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO:


  • Poder Ejecutivo del Estado de Colima.

  • Poder Legislativo del Estado de Colima.



II. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. La inconstitucional negativa del Gobierno del Estado de Colima, por conducto de la Consejería Jurídica, de municipalizar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada legalmente por el municipio de Colima, Colima, contenido en el oficio No. CJPE/258/2019, mismo que fuera recibido el día 09 de mayo de 2019, transgrediendo la competencia constitucional que le confiere a mi representada el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.


2. La inconstitucional omisión del Gobierno del estado de Colima, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recursos humanos y recurso presupuestal para que se preste por conducto de mi representada en el municipio de Colima, Colima, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


3. La inconstitucional omisión del Poder legislativo del Estado de Colima, de dar el debido cumplimiento al ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y el ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del DECRETO 310, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el periódico oficial ‘El Estado de Colima’ el 30 de septiembre del año 2000; ambos artículos referentes (sic) adecuar las leyes secundarias del Estado de Colima, para que el Municipio de Colima se haga cargo de la función de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.”


3. (sic) La negativa de municipalizar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, requerida por el municipio, al solicitar con fecha 09 de agosto de 2019, al H. Congreso del Estado de Colima conservar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, y disposición de aguas residuales que constitucionalmente le corresponde al Municipio de Colima.


4. (sic) La inconstitucional omisión del Poder legislativo del Estado de Colima, de dar el debido cumplimiento al ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, negándose tácitamente a municipalizar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de Colima.”


III. CONSIDERACIONES:


A. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


B. Precisión de los actos impugnados. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, su ampliación, las contestaciones y de las documentales exhibidas como pruebas, de lo que se concluye que lo que efectivamente combate el Municipio actor es lo siguiente:


Del Poder Ejecutivo lo siguiente:


  1. La negativa de la transferencia al Municipio del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y, por ende, la omisión de la transferencia y entrega material de los bienes muebles e inmuebles, así como de los recursos humanos y presupuestales para la prestación del servicio público.

  2. La solicitud realizada al Congreso del Estado de Colima conservar para conservar en su esfera de competencias la prestación de dichos servicios.


Asimismo, reclama del Poder Legislativo lo siguiente:


  1. La omisión de adecuar de conformidad a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, destacando el artículo tercero transitorio de dicha reforma federal, su legislación secundaria, en específico la Ley de Aguas del Estado de Colima, así como el Decreto 157 que crea la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Á. (por sus siglas y en adelante CIAPACOV), que ha impedido que se facilite al Municipio de Colima otorgar con plena autonomía el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

  2. La omisión de dar cumplimiento al transitorio de la reforma constitucional federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, negándose con ello tácitamente a municipalizar los servicios.


C. Resulta innecesario el estudio de oportunidad y legitimación por observarse causas de improcedencia y consecuentemente su sobreseimiento.


C.1 Sobreseimiento relativo del acto precisado con el número tres.


Por lo que hace al acto consistente la omisión de adecuar la legislación interna del Estado de Colima –específicamente la Ley de Aguas del Estado de Colima y el Decreto 157 por el que se crea la CIAPACOV- de conformidad el segundo transitorio de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; debe destacarse que el Municipio no precisa en qué consisten dichas omisiones, de manera que es un señalamiento abstracto respecto del cual únicamente aduce que ello le impide reasumir el servicio, lo que se advierte que es inexistente, debido a que, contrario a lo que sostiene, de las constancias de autos se advierte que ni el Congreso del Estado ni el Ejecutivo se han fundado en dichos ordenamientos para señalar como improcedente o “negarse” la entrega del servicio.


Aunado a ello, esta Primera Sala observa que, el Congreso del Estado si atendió de manera preliminar lo estipulado en el segundo transitorio del decreto federal, al reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima el treinta de septiembre del año dos mil, para adecuarlo al texto Constitucional Federal, pues prevé que será facultad de los Municipios la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Además, en el caso expreso de los Municipios de Colima y Villa de Á. se prevé en el tercer párrafo del tercero transitorio que, en caso expresar su aceptación de asumir la función y el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el Gobernador dispondrá lo necesario para que se transfiera el servicio en un plazo máximo de noventa días hábiles; sin embargo, el gobierno estatal podrá solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia el servicio siempre y cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población, su prestación.


Ahora, la Ley de Aguas del Estado de Colima ha sido reformada en once ocasiones y, a pesar de que no se observa que existiera una reforma a la Ley de Aguas del Estado de Colima teniendo como causa la reforma a la Constitución Federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cierto es que del texto integral de la Ley no se advierte que se impida o se desconozca que serán los Municipios quienes tendrán a cargo el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, sino que, al contrario, prevé que serán los organismos operadores municipales e intermunicipales los que tendrán a cargo dicho servicio. Así, de los artículos 7°, fracción I y III; 15 y 20, fracción I y II de la ley se desprende que serán justamente los Municipios quienes tienen dicha facultad en su esfera competencial.

Por tanto, en el caso de la Ley de Aguas es inexistente la omisión que se plantea, toda vez que las modificaciones realizadas y su texto parten de la base que es función de los ayuntamientos la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas.


Por otra parte, del Decreto 157 publicado en el Periódico Oficial de Colima el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, que contempla la creación de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Á., prevé que la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado de los Municipios de Colima y Villa de Á., se desprende que el servicio será prestado por dicha Comisión, el cual tiene la naturaleza de ser un organismo público descentralizado del gobierno estatal.


De lo que se tiene que, tampoco niega la posibilidad de que los Municipios que reciben el servicio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR