Ejecutoria num. 222/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2019. MUNICIPIO DE COLIMA, COLIMA. 24 DE JUNIO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.Y.O., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Colima, Colima, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


• Poder Legislativo del Estado de Colima.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"1. La inconstitucional negativa del Gobierno del Estado de Colima, por conducto de la Consejería Jurídica, de municipalizar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada legalmente por el Municipio de Colima, Colima, contenido en el oficio No. CJPE/258/2019, mismo que fuera recibido el día 09 de mayo de 2019, transgrediendo la competencia constitucional que le confiere a mi representada el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el Municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.


"2. La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Colima, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recursos humanos y recurso presupuestal para que se preste por conducto de mi representada en el Municipio de Colima, Colima, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"3. La inconstitucional omisión del Poder legislativo del Estado de Colima, de dar el debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y el artículo segundo transitorio del Decreto 310, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el periódico oficial ‘El Estado de Colima’ el 30 de septiembre del año 2000; ambos artículos referentes (sic) adecuar las leyes secundarias del Estado de Colima, para que el Municipio de Colima se haga cargo de la función de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


I. El tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres se publicó la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal, en la que se estableció que serían los Municipios, con el concurso de los Estados, quienes tendrían a su cargo los servicios de agua potable y alcantarillado.


II. Así, por medio del Decreto 160 del siete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro se creó la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Colima, por la cual el Municipio tuvo a su cargo el servicio de agua potable y alcantarillado, hasta la emisión del Decreto 157 por el que se creó la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á.(.) el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, por virtud del cual se quitó a los Municipios de Colima y V. de Á. la administración del servicio para cederla al Gobierno del Estado.


III. El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 115 del Pacto Federal, en la cual, de la exposición de motivos se advierte que la misma pretendió fortalecer el ingreso y ámbito competencial del Municipio.


En dicha reforma, en el tercero transitorio se previó que los servicios que prestasen las entidades federativas que sean competencia de los Municipios, podrán asumirlos éstos previa aprobación de su Ayuntamiento, los Estados dispondrán de lo necesario para que la función se traslade de manera ordenada y la transferencia se realizará dentro de los noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud.


Igualmente, en dicho transitorio, tratándose de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales, se previó que los ejecutivos que tuviesen a cargo el servicio podrían solicitarle a su respectivo congreso que los faculte a conservar los servicios, siempre y cuando de ser transferido a los Municipios genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichas funciones.


IV. En el Decreto 157 de mil novecientos noventa y uno en el que se creó la CIAPACOV se estableció que el patrimonio de la Comisión se constituiría con los bienes muebles e inmuebles que conforman la infraestructura operativa y funcional de los organismos operadores en los Municipios de Colima y V. de Á..


Así, mediante acta de cabildo 31, celebrada el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, se ordenó dar cumplimiento a dicho acuerdo, lo cual fue materializado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, con el acta de transferencia de cincuenta y ocho bienes inmuebles y más de trescientos bienes muebles.


Sin embargo, el Poder Legislativo no ha hecho nada para acatar lo establecido en el transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos noventa y nueve, así como el segundo transitorio del Decreto 310 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el treinta de septiembre de dos mil.


V. Atendiendo a las reformas antes referidas, el Ayuntamiento trató mediante acta de cabildo número siete, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil, recuperar la función de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales; sin embargo, el acuerdo no fue materializado.


VI. Actualmente, el Municipio de Colima ha controvertido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima la designación que el gobernador hizo de manera irregular del director general de la CIAPACOV, pues el procedimiento de designación concluyó con el nombramiento de un candidato que sólo cuenta con la licenciatura en materia educativa, sin que tenga otro estudio relacionado con el área de aguas.


VII. Por las irregularidades en el funcionamiento de la CIAPACOV y en virtud de que es competencia constitucional del Municipio, el cuatro de abril de dos mil diecinueve, en sesión extraordinaria, el cabildo del Municipio de Colima aprobó que el Ayuntamiento asumiera los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales; así, para que solicitara al Gobierno del Estado la transferencia de los mismos, así como la entrega material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, humanos, y demás relativos que se encuentren en poder de la CIAPACOV y que sean necesarios para la prestación de los servicios por parte del Municipio de Colima. Asimismo, se autorizó al presidente municipal para que solicitara al Gobierno Estatal se proponga y ejecute el programa de transferencia de dicha función.


VIII. El nueve de mayo de dos mil diecinueve se recibió en la secretaría del Ayuntamiento del Municipio de Colima el oficio CPJE/258/2019, suscrito por L.A.V.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, del cual se desprende la negativa a la transmisión de los servicios.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en su único concepto de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


Primero. La omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Colima de dar el debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto de reforma de la constitución federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; así como artículo segundo (sic) transitorio del Decreto 310, por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el treinta de septiembre del año dos mil.


Ello, pues la Constitución Federal otorga de manera exclusiva a los Municipios las funciones de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. D.D. de Mil Novecientos Noventa y Nueve donde se otorgaba dicha facultad, el artículo segundo transitorio indicaba que los Estados debían adecuar sus constituciones a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.


En cuanto al artículo tercero, establecía que, si el servicio era prestado por el Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrían asumirlo, previa aprobación de su Ayuntamiento. Para ello, los Estados tendrían noventa días para transferir el servicio de manera ordenada una vez recibida la solicitud.


Así, el artículo tercero del Decreto 310 referido, establecía que los Municipios tendrían hasta el primero de enero del año dos mil uno para manifestar su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho decreto se refiere, o en su caso, expresar su negativa. En todo caso, los Ayuntamientos que expresaran su negativa se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.


Si bien es cierto que el legislativo estatal adecuó la Constitución del Estado de Colima, dejó de cumplir el mandato establecido en el artículo segundo transitorio de la reforma federal referida, pues omitió adecuar las leyes secundarias, la Ley de Aguas del Estado de Colima y el Decreto 157 que crea la CIAPACOV, que ha impedido que se facilite al Municipio de Colima otorgar con plena autonomía el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


Segundo. La invasión por parte del Ejecutivo de la esfera de competencia que otorga al Municipio el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negar la transferencia al Municipio de Colima el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Ello se refleja en la negativa detallada por la Consejería Jurídica del Estado en el oficio No. CPJE/258/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve.


Sin embargo, considera que los razonamientos por los cuales se niega la transferencia son infundados, pues el tercero transitorio del Decreto 310, establece el supuesto en que el Municipio de Colima exprese su aceptación para asumir la función –como sucede con el oficio 02-P-097/2019, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve– y, en dado caso, el gobernador del Estado, con apoyo a las dependencias gubernamentales, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno Estatal; por lo tanto, resulta correcto dirigir la solicitud de transferencia al Ejecutivo y no al Legislativo del Estado.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo y tercero transitorios del decreto de reformas y adiciones al propio 115, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 222/2019; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


Luego, mediante proveído de misma fecha, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Colima. Además, requirió a los referidos órganos demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Colima. L.A.V.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Colima, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


En su capítulo de antecedentes:


En cuanto al primer hecho, es cierto.


En relación al segundo hecho, es parcialmente cierto, precisando que el servicio público de aguas que prestaban los Municipios generó una serie de problemáticas que ocasionaron afectaciones a la población; además, era importante darle solución en forma conjunta con el Municipio de V. de Á., sobre todo en la zona conurbada. Así, se creó la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á..


En el tiempo en el que se creó la CIAPACOV se estableció la concurrencia de los Gobiernos Municipales y Estatales para la atención del servicio, por lo tanto, se puede prestar el servicio a través de organismos paramunicipales o con la asistencia del Estado o de los particulares.


Además, por cómo se encuentra integrada la CIAPACOV, el Municipio de Colima forma parte de la misma al tener un representante en el órgano de administración.


En cuanto al tercer hecho, es cierto, pero los antecedentes legislativos que pretende invocar la parte actora no forman parte de la Constitución. Por otro lado, en ninguna parte del Texto Constitucional y los transitorios del decreto se expresa que dichos servicios los prestará exclusivamente el Ayuntamiento, sino que el servicio representó para el Constituyente Permanente un principio de excepción, dadas las circunstancias en que se encontraba prestándose el servicio en diversas entidades federativas.


En la reforma constitucional federal aludida, así como la reforma a la Constitución del Estado de Colima relativa, prevé la forma en que se debe hacer dicha transferencia, pero que, en dado caso, el Poder Ejecutivo puede solicitar al Congreso del Estado conservar dicha prestación de servicios en caso de que se pueda generar perjuicios a la población por su transmisión.


Además, la transferencia también le generaría perjuicio al Municipio V. de Á., quien no ha manifestado su voluntad de transferir los servicios públicos a su esfera; para poder realizar una adecuada transferencia, se requeriría la manifestación de voluntad de ambos Municipios.


En cuanto a los hechos marcados como cuarto y quinto declara que no son hechos propios.


En relación al sexto hecho, es parcialmente cierto, pues efectivamente ha controvertido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima la designación del director general de la CIAPACOV, sin embargo, el único órgano que puede determinar la supuesta irregularidad que afirma el Municipio actor es dicho tribunal, por lo tanto, no le corresponde al Municipio hacer tal afirmación.


Por último, del hecho séptimo aduce que no es un hecho propio, mientras que del hecho octavo afirma que es cierto, con las consideraciones que precisará en el segundo concepto de invalidez.


Posteriormente, en cuanto a las causales de improcedencia, el Poder Ejecutivo demandado señaló lo siguiente:


Aduce que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la violación al principio de definitividad.


Ello, pues los transitorios de los decretos federal y local referidos anteriormente establecen un procedimiento previo a efecto de permitir la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillados, tratamiento y disposición de aguas residuales. A la fecha de presentación de la controversia constitucional no había concluido el plazo de noventa días que precisa el procedimiento respectivo, por lo tanto, no se afectó el ámbito de atribuciones del Municipio y la pretensión se basa en futuras omisiones de realización incierta.


Además, el nueve de agosto de dos mil diecinueve el gobernador del Estado de Colima presentó ante el Congreso del Estado la solicitud para conservar en el ámbito de sus competencias la prestación de servicios de agua, por lo tanto, al estar aún pendiente de resolver por parte del Congreso del Estado la solicitud, debe sobreseerse la presente controversia constitucional, pues aún no se han agotado las vías previstas para la solución del conflicto.


Por último, en la contestación a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo demandado arguye:


En cuanto al primer concepto de invalidez, se encuentra referido a una supuesta omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Colima, por lo tanto, no le corresponde al Ejecutivo dicha omisión.


En relación al segundo concepto de invalidez, menciona que resulta infundado, pues nunca ha existido una invasión de esferas competenciales entre el Poder Ejecutivo y el Municipio de Colima ni la supuesta inconstitucional existencia de la negativa de municipalizar el servicio público de aguas, pues está sujeta a que no cause perjuicios a la población, previa solicitud del Ejecutivo al Legislativo de cada Estado.


A lo único que se circunscribe el oficio de nueve de mayo de dos mil diecinueve en la que el Ejecutivo Estatal da respuesta a la solicitud de transferencia del Municipio de Colima es a distinguir que resulta improcedente la solicitud realizada, pero en ningún momento niega expresamente la transferencia del servicio público; en todo caso, sería el Congreso del Estado la instancia facultada para resolver sobre la transferencia del servicio público.


Además, el Ejecutivo solicitó al Congreso del Estado de Colima, el nueve de agosto de dos mil diecinueve, conservar en el ámbito de sus competencias la prestación del servicio público de agua.


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Legislativo del Estado de Colima. R.F.L., en su carácter de diputada y presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


En cuanto a las causas de improcedencia advertidas, señaló lo siguiente:


Primera. Hace valer la causal de prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en "no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Ello, en atención a que debía agotar los pasos previstos en los transitorios de ambas reformas constitucionales –local y federal– siendo así, no agotó dicho procedimiento, pues incluso se recibió posterior a la presentación de la demanda la solicitud de parte del Ejecutivo para conservar la prestación del servicio de agua potable. Además, el Ayuntamiento no acudió de ninguna forma a realizar gestiones ante el Congreso del Estado.


Segunda. Igualmente invoca la causa de improcedencia consistente en "no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Considera lo anterior en la consideración de que los transitorios de la multicitada reforma a la Constitución del Estado de Colima prevé, en su antepenúltimo párrafo, que "Si los Ayuntamientos de Colima y V. de Á. expresan su aceptación de asumir la función y el servicio de agua potable...", al expresar de manera conjuntiva a ambos Municipios, la solicitud para dicha transmisión del servicio debe ser realizada por ambos Municipios conjuntamente, así, debe constar también la voluntad del Municipio de V. de Á..


Por otro lado, el Poder demandado señala, en su capítulo de causales de sobreseimiento, lo siguiente:


Se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, en atención a la inexistencia del acto reclamado; pues el Municipio actor considera que existe una omisión legislativa por parte del Congreso del Estado al no haber realizado la adecuación de normas secundarias como se estipula en los transitorios del decreto de reforma a la Constitución Local.


Sin embargo, conforme a dicho transitorio, era necesaria la expresión volitiva del Municipio para asumir las funciones que se mencionan, pero, aunque quedó asentado en acta de cabildo su voluntad de asumir las funciones de prestación de servicio de agua potable, dicho acuerdo no fue materializado y, por ende, no se tuvo conocimiento de la pretensión de la hoy actora.


En cuanto a la contestación de los hechos, menciona lo siguiente:


En relación con los hechos marcados con los números uno, seis y ocho, no se afirman ni se niegan.


En cuanto a los hechos marcados con el número dos y tres se afirman por ser hechos ciertos.


Respecto del hecho marcado con el número cuatro, afirma que es parcialmente cierto, pues existe la posibilidad que los Municipios, en caso de necesidad, puedan celebrar convenios para que el Estado, de manera directa o a través de un organismo, se haga cargo de forma temporal de alguno de los servicios que le competen al Municipio.


Al hecho número cinco, el Municipio no materializó la petición de asumir las funciones que desempeña la CIAPACOV.


En cuanto al hecho número siete, lo señala como falaz, pues aunque señala que existen irregularidades en la CIAPACOV, ningún sustento aporta a su dicho. Además, es claro que no existe un "test de proporcionalidad" que efectivamente justifique la decisión de asumir las funciones que desempeña dicha Comisión.


Por último, en relación a los conceptos de invalidez, arguye lo siguiente:


En relación con el primer concepto de invalidez, contesta que la aseveración del Municipio resulta inexistente, pues el actor no toma en cuenta lo señalado en el artículo tercero, párrafo primero, del referido Decreto 310, el Municipio tuvo que expresar su voluntad de asumir las funciones de servicio de agua potable para, en su caso, hacer las adecuaciones necesarias.


Como expresa el Municipio actor, el acuerdo de cabildo del año dos mil no fue materializado, por lo tanto, no se tuvo conocimiento de dicha pretensión y en consecuencia, es inexistente la omisión alegada.


Ahora bien, respecto al segundo concepto de invalidez, aunque se refiere al Ejecutivo del Estado, precisa que no se puede hablar de invasión de esferas competenciales, pues fue una decisión voluntaria del Municipio de Colima y V. de Á. ceder la prestación de servicio de agua potable y alcantarillado a la CIAPACOV.


Si aún no hay decisión del Congreso del Estado que avale la determinación del Municipio o la solicitud del Ejecutivo, no se puede hablar de una invasión de esferas competenciales.


OCTAVO.—Ampliación de la demanda. El uno de octubre de dos mil diecinueve, G.Y.O., en su carácter de síndica y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Colima, presentó ampliación a la demanda, precisando lo siguiente:


Como nuevo acto impugnado señala la negativa del Ejecutivo del Estado de municipalizar los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, al solicitar el nueve de agosto de dos mil diecinueve al Congreso del Estado de Colima conservar dichos servicios; así como la omisión por parte del Legislativo del Estado de dar debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma de la Constitución Federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, negando así tácitamente a municipalizar los referidos servicios.


Como hechos novedosos señala lo siguiente:


I. Con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, fue notificado al Municipio de Colima la contestación de la demanda del presente juicio por parte del Ejecutivo del Estado, teniendo así el actor conocimiento que la autoridad demandada, mediante escrito presentado con fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, solicitó al Congreso del Estado de Colima conservar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á..


II. Con fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, fue notificado al Municipio de Colima la contestación de la demanda del presente juicio por parte del Legislativo del Estado, del cual se advierte que dicho órgano persiste en su omisión de dar debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma Constitucional Federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, negándose tácitamente a municipalizar los servicios de agua.


Como conceptos de invalidez de la ampliación de demanda, en síntesis, arguye lo siguiente:


Respecto del primero, arguye que incorrectamente el Ejecutivo estimó que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional no había fenecido el plazo de noventa días para realizar la transferencia del servicio o, en su caso, solicitar al Congreso del Estado su conservación y que, por lo tanto, el acto materia de controversia carece de definitividad, pues el oficio CJPE/258/2019 de nueve de mayo de dos mil diecinueve no se trataba de una negativa expresa para la transferencia del servicio público, pues aún subsistía su facultad de solicitar a la Legislatura la retención del servicio.


Además, de la normatividad expedida por el Congreso Estatal, no existe alguna disposición que establezca las bases, condiciones o requisitos para retomar la atribución por parte de los Municipios de prestar los servicios de agua, así como tampoco se establece un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia y al que deberá ceñirse la Legislatura Local en esos casos.


Así, en atención a los multicitados transitorios, el Ejecutivo tenía dos opciones: iniciar los trabajos de transferencia o solicitar al Congreso del Estado la retención del servicio; más no existe una norma constitucional que le diera oportunidad de impedir la transferencia, por ello, en contra de la contestación de nueve de mayo de dos mil diecinueve procedía la controversia constitucional.


Por otro lado, el Ejecutivo Estatal no fundamenta ni justifica las razones por las cuales considera que la transferencia del servicio afecta a la población, sino que se limita a esgrimir argumentos que llevaron a la creación de la CIAPACOV.


Además, concluye que no era necesario esperar los supuestos noventa días que tenía el Ejecutivo para realizar la transferencia o la solicitud al Congreso del Estado, pues con su calificación de "improcedencia" era suficiente para accionar la controversia constitucional. Esperar los noventa días ante un hecho futuro y de realización incierta hubiese tenido por efecto que no se promoviera dentro de los treinta días la controversia contra el oficio, teniéndolo entonces por tácitamente aceptado.


En cuanto al segundo concepto de invalidez, expresa que resulta inconstitucional la omisión del Poder Legislativo del Estado de municipalizar los servicios de agua objeto de la presente controversia, además de exigir más requisitos que los que prevé la Norma Constitucional.


Considera lo anterior, pues el Congreso manifiesta que el Municipio actor no cumplía con los requisitos para la transferencia del servicio, pues considera que la solicitud se debe efectuar tanto al Ejecutivo y al Legislativo del Estado, además de que debe realizarse de manera conjunta con el Municipio de V. de Á..


NOVENO.—Contestación a la ampliación de la demanda por parte del Ejecutivo del Estado de Colima. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, L.A.V.P., dio contestación a la ampliación de la demanda en los siguientes términos:


En cuanto a los hechos:


En relación con el primer hecho, sostiene que es cierto que solicitó al Congreso del Estado de Colima conservar la función y el servicio de agua potable el nueve de agosto de dos mil diecinueve; sin embargo, no es cierto que la solicitud no se encuentre justificada legal, técnica y fehacientemente el motivo por el cual se solicita la conservación de dicho servicio.


Apunta igualmente que es falso que el Poder Ejecutivo se hubiese negado a municipalizar la función y el servicio de agua potable, sino que únicamente solicitó al Congreso del Estado conservar dicha función, con fundamento en el párrafo segundo del artículo tercero transitorio del Decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dicha solicitud no se puede considerar como una negativa.


Respecto al segundo hecho, no lo afirma ni niega por no tratarse de hechos propios.


En cuanto a las causas de improcedencia y sobreseimiento, esgrime lo siguiente:


En cuanto la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad, reitera lo desarrollado en su primera contestación.


En segundo lugar, precisa la inexistencia del acto reclamado, pues no existe negativa por parte del Ejecutivo del Estado de municipalizar la función y el servicio de agua potable, puesto que no puede negarse a realizar dicha transferencia, sino que única y exclusivamente puede solicitar al Poder Legislativo el conservar dichos servicios.


Por último, señala que el Municipio actor pretende nulificar facultades y competencias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima, pues el Ejecutivo tiene expresamente la facultad de solicitar al Congreso del Estado la reserva de la prestación del servicio de agua objeto de la controversia, facultad que el Legislativo se encuentra ejerciendo en virtud de la solicitud planteada por el Ejecutivo y aún pendiente de resolverse.


Por último, en cuanto a la contestación de los conceptos de invalidez de la ampliación de demanda, se observa que reitera similares puntos a la contestación de la demanda primigenia.


DÉCIMO.—Contestación a la ampliación de la demanda por parte del Legislativo del Estado de Colima. L.R.S.S., en su carácter de diputado y presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, dio contestación a la ampliación en los siguientes términos:


En cuanto a la improcedencia de la ampliación de la demanda y sobreseimiento de la controversia constitucional, expone lo siguiente:


Se debe sobreseer en la controversia constitucional, toda vez que el acto impugnado por el Municipio es inexistente, pues no existe ninguna negativa tácita u omisión legislativa por lo que hace a de la municipalización del servicio, sino que no se han colmado los supuestos para dicha transferencia.


Reitera como causal de improcedencia el que no se haya agotado aún el procedimiento para dirimir el asunto, en similares términos a su contestación de demanda.


Relativo a la contestación de los hechos, expresa lo siguiente:


En cuanto al hecho marcado como número uno, es cierto parcialmente, pues efectivamente el Ejecutivo del Estado solicitó conservar la prestación del servicio de agua, pero encontrando sustento en el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional local multicitada, justificando y acreditando tener la capacidad para conservar dicho servicio.


En cuanto al segundo hecho, expresa que resulta incongruente el señalamiento de la parte actora, pues no se percibe en qué consiste la negación tácita que se impugna o cuáles son los requisitos que se están exigiendo de más.


Por último, en cuanto a los conceptos de invalidez de la ampliación de demanda, reitera su contestación al hecho marcado como número uno, así como la contestación a los conceptos de invalidez de la demanda de controversia constitucional.


DÉCIMO PRIMERO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el fiscal general de la República y la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.


DÉCIMO SEGUNDO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el día veinte de enero de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos, las partes no los formularon; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO TERCERO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído dictado por el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Colima y el Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Colima, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Municipio actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, su ampliación, las contestaciones y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado acto cuya invalidez se demanda, señaló como tales los siguientes:


"1. La inconstitucional negativa del Gobierno del Estado de Colima, por conducto de la Consejería Jurídica, de municipalizar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, solicitada legalmente por el Municipio de Colima, Colima, contenido en el oficio No. CJPE/258/2019, mismo que fuera recibido el día 09 de mayo de 2019, transgrediendo la competencia constitucional que le confiere a mi representada el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con claridad establece que es el Municipio quien tiene a su cargo la competencia para prestar el mencionado servicio público municipal.


"2. La inconstitucional omisión del Gobierno del Estado de Colima, de transferir y hacer entrega material de los bienes muebles e inmuebles, parque vehicular, recursos humanos y recurso presupuestal para que se preste por conducto de mi representada en el Municipio de Colima, Colima, el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"3. La inconstitucional omisión del Poder legislativo del Estado de Colima, de dar el debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 y el artículo segundo transitorio del Decreto 310, por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ el 30 de septiembre del año 2000; ambos artículos referentes (sic) adecuar las leyes secundarias del Estado de Colima, para que el Municipio de Colima se haga cargo de la función de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales."


Mientras que en su ampliación señaló los siguientes:


"3. (sic) La negativa de municipalizar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, requerida por el Municipio, al solicitar con fecha 09 de agosto de 2019, al H. Congreso del Estado de Colima conservar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, y disposición de aguas residuales que constitucionalmente le corresponde al Municipio de Colima.


"4. (sic) La inconstitucional omisión del Poder legislativo del Estado de Colima, de dar el debido cumplimiento al artículo segundo transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, negándose tácitamente a municipalizar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de Colima."


Ahora bien, de la lectura de los actos impugnados estudiados en conjunto con los conceptos de invalidez hechos valer tanto en la demanda como en su ampliación, se concluye que lo que efectivamente combate el Municipio actor es lo siguiente:


Del Poder Ejecutivo lo siguiente:


1. La negativa de la transferencia al Municipio del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y, por ende, la omisión de la transferencia y entrega material de los bienes muebles e inmuebles, así como de los recursos humanos y presupuestales para la prestación del servicio público.


2. La solicitud realizada al Congreso del Estado de Colima conservar para conservar en su esfera de competencias la prestación de dichos servicios.


Asimismo, reclama del Poder Legislativo lo siguiente:


3. La omisión de adecuar de conformidad a la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, destacando el artículo tercero transitorio de dicha reforma federal, su legislación secundaria, en específico la Ley de Aguas del Estado de Colima, así como el Decreto 157 que crea la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á. (por sus siglas y en adelante CIAPACOV), que ha impedido que se facilite al Municipio de Colima otorgar con plena autonomía el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


4. La omisión de dar cumplimiento al transitorio de la reforma constitucional federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, negándose con ello tácitamente a municipalizar los servicios.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(2) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


TERCERO.—Sobreseimiento. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que se actualizan causas de improcedencia en el caso.


A) Sobreseimiento relativo del acto precisado con el número tres.


Con relación al acto consistente la omisión de adecuar la legislación interna del Estado de Colima –específicamente la Ley de Aguas del Estado de Colima y el Decreto 157 por el que se crea la CIAPACOV– de conformidad el segundo transitorio de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; debe destacarse que el Municipio no precisa en qué consisten dichas omisiones, de manera que es un señalamiento abstracto respecto del cual únicamente aduce que ello le impide reasumir el servicio, lo que se advierte que es inexistente, debido a que, contrario a lo que sostiene, de las constancias de autos se advierte que ni el Congreso del Estado ni el Ejecutivo se han fundado en dichos ordenamientos para señalar como improcedente o "negarse" la entrega del servicio.


Aunado a ello, esta Primera Sala observa que, el Congreso del Estado si atendió de manera preliminar lo estipulado en el segundo transitorio del decreto federal referido, que a la letra indica:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


Para cuya comprensión total, debe tomarse en cuenta también lo que establece el artículo tercero transitorio de la reforma a la Constitución Federal publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve:


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Lo cual fue atendido por el Estado de Colima, al reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" de fecha treinta de septiembre del año dos mil, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 87. El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular y tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) P.;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, y su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que de esta Constitución se deriven.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más Municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.


"Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio.


"...


"Transitorios


"Artículo tercero. De conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 1o. de enero del año 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.


"Si el Ayuntamiento de la capital del Estado expresa su aceptación de asumir la función y el servicio de policía preventiva, el gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.


"En caso de negativa del Ayuntamiento de Colima para asumir la función y el servicio de policía preventiva, la facultad que actualmente ejerce de sancionar a quienes infrinjan los reglamentos gubernativos o de policía, serán transferidos al Gobierno del Estado.


"Si los Ayuntamientos de Colima y V. de Á. expresan su aceptación de asumir la función y el servicio del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno Estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.


"El Gobierno Estatal podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia el servicio a que se refiere el párrafo anterior, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.


"En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Como puede observarse, el Texto Constitucional de Colima fue adecuado al texto Constitucional Federal, pues prevé que será facultad de los Municipios la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Además, en el caso expreso de los Municipios de Colima y V. de Á. se prevé en el tercer párrafo del tercero transitorio que, en caso expresar su aceptación de asumir la función y el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el gobernador dispondrá lo necesario para que se transfiera el servicio en un plazo máximo de noventa días hábiles; sin embargo, el Gobierno Estatal podrá solicitar al Congreso del Estado conservar en su ámbito de competencia el servicio siempre y cuando la transferencia afecte, en perjuicio de la población, su prestación.


Ahora, de la revisión de la Ley de Aguas del Estado de Colima, se advierte que se han expedido a la fecha once decretos de reforma de la ley, los cuales la modificaron de conformidad al siguiente cuadro:


Fecha de publicación del Decreto

Texto de las reformas a la Ley de Aguas del Estado de Colima

Veintidós de enero del año dos mil

Dicha reforma tiene como temática la competencia de los organismos operadores municipales la aprobación de las tarifas o cuotas por la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, infraestructura, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos.


Doce de febrero del año dos mil

Tomando en cuenta que al Poder Ejecutivo le era materialmente imposible ejercer por sí mismo todas las facultades previstas en la Ley de Aguas, esta reforma le permitió a la Comisión Estatal de Agua ejercer aquellas funciones que, en su carácter de entidad técnica y operativa le delegue el Ejecutivo, así como facultades adicionales

Siete de mayo de dos mil cinco

Se adecuó el texto para efecto de adecuar la remisión de un artículo a la Ley de Municipio Libre del Estado de Colima, antes Ley Orgánica del Municipio Libre.

Catorce de diciembre de dos mil cinco

Dicha reforma estructural de la ley, de conformidad a su exposición de motivos, se prevé lo siguiente:


"Que la propuesta de reforma a la ley de referencia, señala en lo sustancial, que para que el fundamento legal sea claro y acorde a las nuevas exigencias, es preciso reformar varios artículos de la Ley de Aguas para el Estado de Colima, ya que a pesar de las modificaciones que se han realizado en los años 1996, 1997, 2000 y 2005, requiere de una nueva actualización para responder a los requerimientos y necesidades de tipo social y económico que demandan los tiempos actuales, y una de esas exigencias es que al ser el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento del servicio público a cargo de los Ayuntamientos, las cuotas y tarifas que por su prestación cobra el ente público, revisten el carácter de derechos y por lo tanto de contribuciones, por lo que dichas cuotas y tarifas deben, en consecuencia, estar contenidas en una ley, que desde luego su expedición incumbe al Legislativo, cosa que en la ley actual no está plasmada, por lo que es necesario reformar las disposiciones de la Ley de Aguas que establecen el mecanismo de fijación de las cuotas y tarifas, así como las autoridades facultadas para su aprobación.


"Así mismo, la iniciativa contempla una adecuación al sistema actual de cuotas y tarifas con el objeto de no obligar a los usuarios a contratar más de una toma cuando en un mismo predio tengan dos o más usos en el servicio; para ello se propone crear la figura de la cuota por servicio de uso mixto que permitiría incorporar dentro de las cuotas y tarifas que apruebe el Congreso del Estado, una cuota promedio entre los diferentes usos.


"Por último, se propone terminar con el manejo discrecional por parte de los directores generales de los organismos operadores en la determinación de las multas por infracción a las disposiciones a la Ley de Aguas, mediante el señalamiento específico de la sanción económica establecida entre un mínimo y un máximo en unidades de salario mínimo diario de la zona económica del Estado de Colima, para cada una de las hipótesis de infracción señaladas en el artículo 100, proponiéndose además incorporar la falta de pago oportuno de los derechos por la prestación de los servicios como causal de infracción, la cual será objeto de sanción sólo en aquellos casos en que el pago se realice a gestión directa de la autoridad.


"A estas comisiones dictaminadoras, nos queda claro, que en los términos del artículo 115, fracciones III y IV de la Constitución General de la República, las Legislaturas Estatales, son los órganos competentes para establecer las contribuciones y otros ingresos a favor de los Municipios con motivo de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en el caso particular, precisamente el agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es un servicio público que los Municipios brindan a la ciudadanía en general y por lo consiguiente objeto de gravamen en los términos, montos y plazos que mediante ley se determine; razón por la cual, lo correcto es que mediante esta reforma a la Ley de Aguas para el Estado de Colima, se elimine la disposición existente hasta este momento, en contra de lo preceptuado por los numerales antes invocados, y en todo caso precisar los límites y alcances en materia tributaria."


De ello, se desprende que la finalidad de la reforma a la ley no incide en la materia de la presente controversia constitucional.

Veinte de enero de dos mil doce

La reforma tiene como base la adecuación de la ley a los criterios de la Organización de las Naciones Unidas, a fin de reconocer como derecho humano el acceso al agua potable, determinando así la prohibición de la suspensión del servicio por falta de pago oportuno.

Veintiocho de enero de dos mil doce

Se le otorga facultades al Ó. Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima para la correcta vigilancia de las operaciones de las entidades que presten el servicio de agua.

Veintitrés de febrero de dos mil trece

Se establece la posibilidad de que los organismos operadores impidan, cierren u obstruyan la posibilidad de descargar aguas residuales a los usuarios de actividades productivas que incumplan con su pago.

Dieciséis de abril de dos mil dieciséis

Se precisan los usos específicos de agua de jurisdicción estatal, así como una adecuación respecto del supuesto de prestación del servicio a edificios o condominios.

Quince de octubre de dos mil dieciséis

Se reforma la integración del Consejo de Administración de los organismos operadores municipales, para efecto de que también lo integrará el o los diputados del o los distritos que comprendan el Municipio respectivo, así como los diputados de representación proporcional que residan en el mismo. Además, que respecto del consejo de administración de los organismos intermunicipales, también sean integrados por diputados que comprendan cada Municipio.

Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Se realiza la adecuación para eliminar como índice, unidad, base o medida el salario mínimo para las sanciones establecidas en la ley, actualizándolas de conformidad a la unidad de medida y actualización.

Veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho

Dota a los organismos operadores municipales de la facultad de realizar un programa y presupuestación anual de obras y remitiéndolo a la Comisión Estatal para efectos de que ésta contribuya la gestión de los recursos correspondientes; así como gestionar el cobro de aportaciones voluntarias que constituyan ingresos distintos a los calculados.


A pesar de que las disposiciones referidas no se observa que existiera una reforma a la Ley de Aguas del Estado de Colima teniendo como causa la reforma a la Constitución Federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo cierto es que del texto integral de la ley no se advierte que se impida o se desconozca que serán los Municipios quienes tendrán a cargo el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, sino que, al contrario, prevé que serán los organismos operadores municipales e intermunicipales los que tendrán a cargo dicho servicio. Así, de los artículos 7o., fracción I y III; 15 y 20, fracción I y II de la ley se desprende que serán justamente los Municipios quienes tienen dicha facultad en su esfera competencial:


"Artículo 7o. Es función de los Ayuntamientos:


"I. Prestar, con el concurso del Estado en los términos previstos por esta ley, los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en sus jurisdicciones, a través de los organismos operadores municipales respectivos o de los organismos que se constituyan en virtud de la coordinación y asociación de dos o más Municipios, o bien convenir con el Estado para que éste los preste, por conducto de la Comisión Estatal;


"...


"III. P. y programar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en los términos de esta ley;"


"Artículo 15. Los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como la construcción y operación de la infraestructura hidráulica correspondiente, a cargo de los Municipios, se prestarán y se realizarán por los organismos operadores respectivos, o en su defecto, por la Comisión Estatal, en los términos de la presente ley."


"Artículo 20. Corresponderá a los organismos operadores municipales:


"I.P. y programar en el ámbito de su jurisdicción, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar, administrar, conservar y mejorar tanto los sistemas de captación, potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los sistemas de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;


"II. Proporcionar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los centros de población y asentamientos humanos de su jurisdicción, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se celebren, y de conformidad con la normatividad municipal, atendiendo a la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, a la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente, y a las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan con relación a los mismos;


"..."


Por tanto, en el caso de la Ley de Aguas es inexistente la omisión que se plantea, toda vez que las modificaciones realizadas y su texto parten de la base que es función de los Ayuntamientos la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas.


Por otra parte, del Decreto 157 publicado en el Periódico Oficial de Colima el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, que contempla la creación de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á., prevé que la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á., se desprende que el servicio será prestado por dicha Comisión, el cual tiene la naturaleza de ser un organismo público descentralizado del gobierno estatal.


De lo que se tiene que, tampoco niega la posibilidad de que los Municipios que reciben el servicio de agua a través de la CIAPACOV puedan solicitar que se les transfiera el servicio público a su esfera competencial, sino que únicamente contiene disposiciones donde se prevé su competencia, facultades e integración. Ello, como puede advertirse del siguiente articulado:


"Artículo 1. Se crea la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, de los Municipios de Colima y V. de Á., como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley para Regular la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y de conformidad con lo establecido en el artículo 36, fracciones XVIII y XXXII, de la Ley Orgánica del Municipio Libre."


"Artículo 2. La Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y V. de Á., tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Construir, rehabilitar, ampliar, conservar, administrar y mantener el sistema de agua potable, agua desalada, alcantarillado, así como el tratamiento de aguas residuales; dentro del ámbito territorial de los Municipios de Colima y V. de Á..


"II. Realizar y gestionar la ejecución de los estudios y proyectos que sean necesarios con el objeto de efectuar la operación y administración de los servicios de agua potable y alcantarillado.


"III. Proporcionar el servicio de agua potable y alcantarillado a los núcleos de población, asentados en los Municipios de Colima y V. de Á., así como el formular y mantener actualizados el padrón de usuarios de los servicios a su cargo.


"IV. Solicitar el apoyo y colaboración de las dependencias federales, estatales y municipales, dentro de la jurisdicción de las mismas, en cumplimiento de las funciones que le son propias, cuidando el observar las disposiciones legales derivadas de la legislación federal y estatal en cuanto a la extracción, uso y aprovechamiento de aguas, así como a la descarga de las mismas una vez que han sido utilizadas.


"V. Establecer las delegaciones u oficinas administrativas en las diferentes áreas de las zonas urbana y rural de los Municipios de Colima y V. de Á., según se requiera para la eficiente función administrativa y de prestación de servicios en el cumplimiento de su objeto.


"VI. Proponer el H. Congreso del Estado las tarifas correspondientes a la prestación de agua potable y alcantarillado, considerando al respecto los montos de cuota fija, así como las bases para la tabulación del cobro por servicio medido, a efecto de que éstas sean adecuadas para dar a la comisión autosuficiencia económica y garantizar la permanencia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo; así como efectuar el cobro de los derechos correspondientes.


"VII. Coadyuvar en la formación y ejecución de planes y programas que a nivel estatal, regional o municipal instauren la Comisión Nacional del Agua, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y otras dependencias federales y estatales, en torno al recurso del agua.


"VIII. Ejercer la facultad económica coactiva correspondiente, respecto a los créditos deducidos de los derechos, aprovechamientos e ingresos diversos que le sean propios, ajustándose a lo dispuesto por la Ley General de Hacienda Municipal.


"IX. Efectuar las gestiones ante el H. Congreso del Estado, a fin de obtener la autorización necesaria para suscribir créditos y empréstitos que apoyen al financiamiento en la ejecución de acciones para el cumplimiento de su objeto, previo estudio y autorización del Consejo de Administración.


"X.F. y mantener actualizados el inventario y catálogos de bienes muebles e inmuebles que integran su patrimonio.


"XI. Celebrar convenios y contratos relativos al cumplimiento de las funciones y servicios que presta la Comisión, previo estudio y autorización del Consejo de Administración.


"XII. Integrar un sistema de información municipal que le permita disponer de apoyo documental y estadísticas en torno a la disponibilidad de recursos y reservas hidrológicas en los Municipios de Colima y V. de Á., así como el de disponer de datos relativos a su infraestructura y mantener vigente el padrón de usuarios.


"XIII. Solicitar a las autoridades competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial de los bienes de propiedad particular o la limitación de los derechos de dominio en los términos de la Ley de Expropiación del Estado de Colima; cuando se requiera disponer de bienes ejidales o comunales para el cumplimiento del objeto de la Comisión, se atenderá a lo dispuesto por la Ley Federal de la Reforma Agraria.


"XIV. Formular y ejecutar programas de información y concientización de la ciudadanía para lograr un eficiente y razonado uso del agua, así como el de promover el tratamiento de las aguas residuales y su reuso en los casos conducentes.


"..."


"Artículo 7. Los órganos de gobierno de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y V. de Á., se integrará de la siguiente forma:


"I. Un Consejo de Administración;


"II. Un Consejo Consultivo; y,


"III. Un director general."


"Artículo 8. El Consejo de Administración se integrará de la siguiente manera:


"I. Un presidente, que será el gobernador del Estado o la persona que él designe.


"II. Dos vice-presidentes, que serán los presidentes municipales de Colima y V. de Á..


"II (sic). Un secretario general, que será el director general.


"IV. Un tesorero, que será nombrado por el gobernador del Estado entre las organizaciones siguientes: Cámara Nacional de Comercio, Cámara Nacional de la Industria de Transformación; Cámara de la Industria de la Construcción, en el Estado de Colima.


"V. Dos vocales, que serán los representantes de la Asociación Estatal de Propietarios de Predios Urbanos, y del Colegio Estatal de Ingenieros Civiles, respectivamente."


"Artículo 9. El Consejo Consultivo, estará integrado por: Un representante del H. Congreso del Estado y los titulares de las dependencias federales, estatales, municipales, siguientes:


"A) Federales:


"I. Un representante de la Comisión Nacional del Agua (CNA).


"II. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE).


"III. Un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto (SPP).


"IV. Un representante del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS).


"B) Estatales:


"I. Un representante de la Comisión Estatal del Agua.


"II. Un representante de la Secretarla de Desarrollo Urbano y Vivienda.


"III. Un representante de la Secretaría de Salud y Bienestar Social.


"IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico.


"V. Un representante de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.


"VI. Un representante de la Secretaría de Programación y Finanzas.


"C) Municipales:


"I. Un representante de la Dirección de Obras Públicas Municipales de Colima.


"II. Un representante de la Dirección de Obras Públicas Municipales de V. de Á..


"Por cada miembro propietario se nombrará un suplente. Su nombramiento será por el término de 3 años, pudiendo ser removidos en todo tiempo, por las autoridades, dependencias u organismos que lo hayan designado.


"..."


En ese sentido, se considera que no existía ni existe obligación del Poder Legislativo de realizar alguna adecuación al Decreto 157 en tanto no se resuelva en definitiva la transmisión del Municipio en términos del artículo tercero transitorio de la reforma a la Constitución Local de treinta de septiembre del año dos mil; pues, de resolverse a favor de los Municipios la asunción del servicio, el Congreso del Estado también deberá realizar las adecuaciones necesarias para permitir dicha transmisión.


Máxime que, como se ha precisado líneas arriba, de la lectura del oficio CPJE/258/2019 y del escrito de solicitud de conservación del servicio público al Congreso del Estado de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve (como se evidenciará en líneas más adelante) no se advierte que el Ejecutivo haya señalado la improcedencia de la solicitud del actor con base en dichos ordenamientos.


Por lo tanto, al no observarse omisión alguna por parte del Poder Legislativo de adecuar la Ley de Aguas del Estado de Colima y el Decreto 157 que crea la CIAPACOV que materialmente impida al Municipio solicitar la transmisión de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales, de conformidad a los artículos tercero de los decretos federal y local, debe sobreseerse por inexistencia del acto reclamado, de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


B) Sobreseimiento de los actos precisados como uno, dos y cuatro.


Respecto de tales actos, se precisó que medularmente el actor impugna del Ejecutivo la negativa de municipalizar los servicios de agua y la consecuente omisión de la transferencia material del servicio, así como la solicitud al Congreso del Estado de Colima para conservar para su esfera la prestación de dichos servicios; mientras que del Legislativo la omisión de dar cumplimiento al transitorio de la reforma constitucional federal de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, negándose con ello tácitamente a municipalizar los servicios.


A efecto de analizar dichos actos en principio debe transcribirse el oficio CPJE/258/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, el cual es del tenor siguiente:


"Con fundamento en los artículos 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, y 1o. y 2o. del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, que otorgan la representación jurídica del gobernador del Estado al consejero jurídico en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con tal carácter, tengo a bien manifestarle lo siguiente:


"Que con fecha 05 de abril de 2019, fue recibido en la oficina del C. gobernador el oficio identificado con el número 02-P-097/2019, mediante el cual informa al Gobierno del Estado la aprobación, en sesión extraordinaria del H. cabildo municipal de Colima, el punto de acuerdo presentado por usted, para que el Ayuntamiento que preside asuma las funciones del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en el Municipio de Colima.


"Así mismo, realiza la solicitud para iniciar el procedimiento para la transferencia de los servicios antes indicados y que, de acuerdo al mandato constitucional el Ayuntamiento de Colima, asuma esas funciones. Finalmente, anexa al referido oficio, un tanto del acuerdo que presentó en el Cabildo, así como la certificación de la aprobación del mismo.


"Que la Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado de Colima (1997-2000), aprobó el Decreto 310, que fuese publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ el día 30 de septiembre del 2000, mediante el cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima. Este decreto en su artículo tercero transitorio, párrafos cuarto, quinto y sexto, establece los requerimientos, presupuestos y procedimiento para la procedencia de solicitudes de transferencia del servicio agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que realicen los Municipios de Colima y V. de Á..


"Que al no actualizarse los requerimientos y presupuestos que el artículo transitorio referido en el punto anterior establece, es improcedente la solicitud realizada al Gobierno del Estado de Colima mediante el oficio identificado con el número 02-P-097/2019, que contiene el punto de acuerdo presentado por usted para que el Ayuntamiento que preside asuma las multicitadas funciones.


"Aunado a lo anterior y de cumplirse los requerimientos y presupuestos en referencia, en todo caso sería el Congreso del Estado la instancia facultada para resolver sobre el tema y no este Poder Ejecutivo, en virtud del perjuicio que puede causar para la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales lo solicitado por el H. Ayuntamiento de Colima que usted preside."


En principio, debe señalarse que es incorrecto lo que señaló el actor en tanto que aduce que lo determinado por el Ejecutivo Local fue una negativa de transferencia, sino que, del texto del oficio transcrito se puede apreciar que lo consideró improcedente al no actualizarse los requerimientos y presupuestos que el artículo transitorio establece.


Por otra parte, también conviene transcribir en la parte conducente la petición al Congreso del Estado, pues de ella se advierte que, después de la emisión de dicho oficio e incluso después presentada la demanda de controversia constitucional, el Ejecutivo Estatal solicitó al Congreso del Estado conservar para su esfera competencial el servicio de agua potable, alcantarillado, drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales, conforme a lo siguiente:


"...


"f) Solicitud de este Poder Ejecutivo del Estado de Colima de conservar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á..


"Así las cosas, se considera que la solicitud del Ayuntamiento Constitucional de Colima descrita en los párrafos que anteceden es a todas luces improcedente, además de que generaría serios perjuicios a la población tanto del Municipio de Colima y V. de Á., puesto que pondría en peligro la prestación de los servicios públicos de Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en dichos Municipios.


"Es improcedente la solicitud de asunción presentada por el Ayuntamiento de Colima puesto que acrece de la correspondiente manifestación de la voluntad del Ayuntamiento de V. de Á., así como de la correspondiente determinación por parte del cabildo de dicho Ayuntamiento.


"Situación que es un requisito indispensable para la validez de la solicitud de asunción de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en los Municipios de Colima y V. de Á..


"Puesto que, como se expuso en los apartados que anteceden dichos servicios públicos son ejercidos en los dos Municipios por el Gobierno del Estado de Colima a través de la de la (sic) Comisión Intermunicipal de Agua y Alcantarillado de Colima y V. de Á. como organismo descentralizado de la administración pública estatal. En ese sentido, la desintegración de dicha Comisión y por lo tanto la división de los servicios en comento generaría afectaciones a ambos Municipios (Colima y V. de Á., por lo que es necesario contar con la manifestación de la voluntad de ambos para su asunción y no solamente de uno de ellos.


"Se afirma lo anterior, en virtud de que, como se expuso en los apartados que anteceden, la citada Comisión Intermunicipal se creó con la finalidad de construir, rehabilitar, ampliar, conservar, administrar y mantener el sistema de agua potable y alcantarillado, así como formular y ejecutar programas que informen y concienticen a la ciudadanía para lograr un eficiente uso del agua en las diferentes áreas de las zonas urbana y rural de los Municipios de Colima y V. de Á.. Así como la finalidad de brindar solución en forma conjunta al problema del agua potable y alcantarillado, que presentan los Municipios de Colima y V. de Á., sobre todo en el área conurbada.


"Puesto que la Comisión Intermunicipal de Agua y Alcantarillado de Colima y V. de Á. es un organismo intermunicipal descentralizado que administra y opera de manera solidaria y mancomunadamente los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á..


"...


"Por lo anteriormente expuesto, la solicitud del Ayuntamiento de Colima por medio de la cual pretende asumir las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en los Municipios de Colima y V. de Á.; carece de la debida fundamentación y motivación puesto que el citado Ayuntamiento de Colima no expone o argumenta de qué manera otorgó solución y se superaron todos los problemas expuestos en los puntos que anteceden con la finalidad de acreditar contar con la capacidad económica, técnica y operativa suficiente para asumir de manera eficiente las funciones y servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Esto es, no expone, ni garantiza que la asunción de dichas funciones y servicios públicos no generarían afectación alguna a los habitantes de los Municipios de Colima y V. de Á..


"En consecuencia, el suscrito en mi carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Colima solicito de manera atenta y respetuosa a esta Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima el conservar a través de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y V. de Á.(.) el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á..


"Puesto que, de realizarse la transferencia del Gobierno del Estado de Colima al Municipio de Colima se afectaría, en perjuicio de la población, la prestación de las funciones y los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á..


"Lo anterior en virtud de que el Ayuntamiento de Colima no cuenta con los recursos materiales, personales, económicos, técnicos y operativos para prestar de manera eficiente los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales en su Municipio y en el Municipio de V. de Á..


"Aunado a lo anterior, el fraccionar o dividir a la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y V. de Á. mediante la entrega al Ayuntamiento de Colima del material de los bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, humanos y demás relativos que en su caso se encuentren en poder de dicha Comisión Intermunicipal generaría serias afectaciones sobre todo al Municipio de V. de Á. puesto que se afectaría directamente la operatividad y funcionalidad de dichos servicios en ese Municipio.


"En ese sentido, con la finalidad de presentar ante este H. Congreso del Estado de Colima todas las afectaciones que se generarían a la prestación de las funciones y los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de los Municipios de Colima y V. de Á.; al realizarse la transferencia del Gobierno del Estado del (sic) Colima al Municipio de Colima, y por lo tanto las afectaciones que se ocasionarían a la población de dichos Municipios; se solicitó a la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Colima y V. de Á., a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano ambas del Gobierno del Estado de Colima que llevaran a cabo un estudio técnico mediante el cual se precisen todas las implicaciones (técnicas, operativas, económicas, etc.) que generaría para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Municipios de Colima y V. de Á., la transferencia de dichos servicios al Ayuntamiento de Colima. Así como todas las implicaciones que generaría, para la prestación de los citados servicios, la entrega de bienes muebles e inmuebles, recursos financieros, humanos y demás relativos que en su caso se encuentren en poder de la Comisión Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Colima y V. de Á.. Resaltando las afectaciones que generaría a la población de Colima y V. de Á..


"Estudio técnico que por la importancia, trascendencia y complejidad del mismo, al momento de la presentación de esta solicitud de conservación de los servicios en comento aún no habían hecho llegar las dependencias señaladas en el párrafo que antecede. Sin embargo, se adjuntan al presente los originales de los oficios con su correspondiente acuse de recibido de las citadas dependencias por medio del cual se solicitó su colaboración para la elaboración del citado estudio técnico; en ese sentido, a la brevedad posible dicho estudio será remitido a este H. Congreso del Estado de Colima con la finalidad de acreditar de manera fehaciente las afectaciones, en perjuicio de la población de Colima y V. de Á., que se generarían en la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, de realizarse la transferencia del Gobierno del Estado del (sic) Colima al Municipio de Colima.


"..."


Una vez precisado lo anterior, tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo, ambos del Estado de Colima, manifestaron que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que el Municipio actor no agotó la vía prevista para la solución del conflicto.


En síntesis, ambos demandados señalaron que el artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, prevé un procedimiento a efecto de realizar la transferencia de dicho servicio; procedimiento que, en términos similares, se encuentra plasmado en el artículo tercero transitorio del Decreto 310 por el que se reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el treinta de septiembre del año dos mil.


Es fundada la causa de improcedente aducida, conforme a lo siguiente:


Como punto de partida debe advertirse que por decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 115 constitucional para establecer en su fracción III –entre otras cosas–, que los Municipios tendrían a su cargo la prestación de diversos servicios públicos, entre ellos, el de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales.


Para una mayor claridad sobre los alcances de la reforma en comento, resulta conveniente realizar una comparación de esta porción normativa en específico, respecto del texto anterior a dicha modificación:


Texto anterior a la reforma de mil novecientos noventa y nueve.

Texto introducido por la reforma de mil novecientos noventa y nueve.

"III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:


"a). Agua potable y alcantarillado.


"b). Alumbrado público.


"c). Limpia.


"d). Mercados y centrales de abasto.


"e). P..


"f). Rastro.


"g). Calles, parques y jardines.


"h). Seguridad pública y tránsito, e


"i). Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Los Municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda."


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b). Alumbrado público.


"c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d). Mercados y centrales de abasto.


"e). P..


"f). Rastro.


"g). Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i). Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."


De lo anterior se desprende con claridad que uno de los cambios fundamentales que introdujo la reforma fue, como ya se dijo, el reconocimiento expreso de la competencia de los Municipios para prestar los servicios públicos ahí enumerados. Sin embargo, este cambio tan trascendente generó la necesidad de prever un régimen transitorio que permitiera a los Municipios la asunción efectiva de estas facultades a partir de su transferencia por parte de los gobiernos estatales.


En dicho contexto, el texto transitorio de la reforma constitucional federal referido es el siguiente:


"Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


"En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la Legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.


"En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Mientras que el texto transitorio de la reforma constitucional local en la que se refleja las reformas de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve del Pacto Federal, es del tenor siguiente:


"Artículo tercero. De conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos que se encuentren en las dos hipótesis previstas deberán hacer manifiesta su voluntad de asumir las funciones y servicios a que dicho decreto se refiere o, en caso contrario, expresar su negativa, a más tardar el 1 de enero del año 2001. Para tal efecto, deberán dirigirse por escrito al titular del Poder Ejecutivo Estatal, anexando la copia certificada de la sesión del cabildo correspondiente en la que se haya tomado la resolución procedente. En caso de que en el plazo a que se refiere este párrafo, los Ayuntamientos respectivos expresen su negativa, se reservan el derecho de manifestar en cualquier momento su voluntad de asumir las funciones o servicios correspondientes.


"Si el Ayuntamiento de la capital del Estado expresa su aceptación de asumir la función y el servicio de policía preventiva, el gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.


"En caso de negativa del Ayuntamiento de Colima para asumir la función y el servicio de policía preventiva, la facultad que actualmente ejerce de sancionar a quienes infrinjan los reglamentos gubernativos o de policía, serán transferidos al Gobierno del Estado.


"Si los Ayuntamientos de Colima y V. de Á. expresan su aceptación de asumir la función y el servicio del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, el gobernador del Estado, con el apoyo de las dependencias gubernamentales competentes, dispondrá lo necesario para que dicha función y servicio se transfiera al Ayuntamiento de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno estatal, en un plazo máximo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución procedente.


"El Gobierno Estatal podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia el servicio a que se refiere el párrafo anterior, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente.


"En tanto se realizan las transferencias a que se refiere este artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


Como se desprende del procedimiento previsto en los textos transitorios transcritos, para que el Municipio pueda asumir la prestación de los servicios objeto de la reforma constitucional, éste debe efectuar la solicitud de transferencia del servicio público de mérito al Gobierno Estatal, quien a su vez debe llevar a cabo la transferencia solicitada en un plazo máximo de noventa días, o bien, puede solicitar al Congreso del Estado su conservación cuando la transferencia de dicho servicio público afectara su prestación en perjuicio de la población, en cuyo caso, corresponde a la legislatura del Estado resolver tal cuestión.


Mayor claridad sobre el tema, otorga el dictamen de la Cámara de Origen que dio lugar a la reforma constitucional federal en comento, pues del mismo se advierte el siguiente pronunciamiento:


"7. Se establece en un tercer artículo transitorio, un plazo de 90 días para que los Estados elaboren los programas de transferencia de los servicios públicos o funciones municipales exclusivas conforme al presente decreto, contados a partir de la respectiva solicitud. Congruente con lo anterior, se prevé que mientras ocurre la solicitud y el proceso de transferencia en devolución, de una materia municipal a cargo del gobierno estatal a la entrada en vigor del presente decreto, la función o servicio público que se trate deberá continuar ejerciéndose o prestándose en los términos que se haya venido haciendo, protegiendo el interés de la ciudadanía.


"Así mismo se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento que, solo para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales a que se refiere el inciso a) de la fracción III que se reforma, los Gobiernos Estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo dichos servicios, podrán solicitar a la Legislatura que los faculte a conservarlos en su ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los Municipios, genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios y funciones. Al efecto, el Municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su derecho de acudir a La Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, cuando la Legislatura resuelva a favor del Gobierno Estatal, sin reunir los requisitos expresados en este párrafo."


Lo hasta aquí expuesto permite concluir a esta Primera Sala, que tal y como lo sostiene el Ejecutivo y Legislativo del Estado, el Constituyente Permanente configuró un procedimiento específico para llevar a cabo la transferencia de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, el cual comienza con la solicitud hecha por el Municipio al Gobierno del Estado para que se realice la transferencia del servicio público en comento, ante lo cual éste último tiene un plazo de noventa días para presentar un programa y realizar las gestiones necesarias a efecto de realizar dicha transferencia, o bien, solicitar al Congreso Local la conservación del servicio ante la posibilidad de que con la transferencia del servicio pudiera verse afectada la población.


Esto implica que la competencia constitucional para resolver en este régimen transitorio a qué orden de gobierno corresponderá la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, fue expresamente reservada a los Congresos Locales, reconociéndose en el propio proceso de reformas respectivo que el establecimiento de este procedimiento no vedaba el derecho de los Municipios para acudir a la controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la resolución que dictara el Congreso Local en favor del Gobierno del Estado.


Lo anterior deja claro que la controversia constitucional se inserta en este procedimiento previsto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, como un mecanismo de salvaguarda de las competencias específicas que prevé la propia Constitución General en favor de los distintos órdenes de gobierno y poderes que en él intervienen, con el objeto de velar por la efectividad y regularidad constitucional de este régimen de transición y procurando siempre la continuidad del servicio público y evitar que éste sufra un menoscabo en perjuicio de la población, sin que ello pueda implicar en sentido alguno la derogación del procedimiento previsto por el propio Constituyente Permanente y menos aún la derogación de las competencias específicas que fueron reservadas de manera expresa para cada uno de los sujetos intervinientes, que sería en el caso concreto la competencia reservada al Congreso Local para resolver respecto de qué orden de gobierno finalmente prestará dicho servicio.


En esa tesitura, si de la lectura integral del escrito de demanda y de ampliación de demanda se desprende que la pretensión que hace valer el Municipio accionante en la presente controversia es que se condene al Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima a realizar la transferencia del servicio público en comento, es claro que en este caso dicha determinación corresponde al Congreso del Estado conforme al procedimiento previsto en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales, sin que resulte posible que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se sustituya en una competencia que el propio Constituyente Permanente reservó expresamente a los Congresos Locales.


Resulta trascendente apuntar que, de conformidad a los transitorios que regulan el procedimiento en cuestión, el Ejecutivo Local no cuentan con noventa días para responder a la solicitud de los Ayuntamientos, sino que por el contrario, cuentan con ese plazo para hacer la transferencia total del servicio, es decir, una vez recibida la solicitud del Municipio, de inmediato el Gobierno del Estado debe iniciar la transferencia del servicio en comento, siendo también que en dicho plazo podrá hacer la solicitud de reservarse la prestación de servicios al Congreso Local.


Sin que obste a lo anterior la respuesta por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Colima en el oficio No. CPJE/258/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve, en la que considera improcedente la solicitud del Municipio para prestar el servicio objeto de la presente controversia constitucional; que si bien en principio podría ser suficiente para la procedencia del presente medio de control constitucional, lo cierto es que fue el mismo Ejecutivo quien modificó el procedimiento para adecuarlo y orientarlo de conformidad al correcto procedimiento ya precisado. Dicho oficio, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"...


"Que al no actualizarse los requerimientos y presupuestos que el artículo transitorio referido en el punto anterior establece, es improcedente la solicitud realizada al Gobierno del Estado de Colima mediante el oficio identificado con el número 02-P-097/2019, que contiene el punto de acuerdo presentado por usted para que el Ayuntamiento que preside asuma las multicitadas funciones.


"Aunado a lo anterior y de cumplirse los requerimientos y presupuestos en referencia, en todo caso sería el Congreso del Estado la instancia facultada para resolver sobre el tema y no este Poder Ejecutivo, en virtud del perjuicio que puede causar para la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales lo solicitado por el H. Ayuntamiento de Colima que usted preside."


Si bien el propio Ejecutivo resuelve que resulta improcedente la solicitud realizada para la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, igualmente precisa que considera que sería el Congreso del Estado quien deberá resolver el tema, toda vez que supone que puede existir perjuicio a la población respecto de la prestación de dicho servicio; así, la improcedencia se revoca al solicitar al Congreso del Estado de Colima, mediante el escrito de solicitud de conservación del servicio público de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve, reservarse la prestación del servicio que el Municipio pretende reivindicar a su favor.


Por lo tanto, al reencausar el procedimiento conforme a lo determinado en los artículos terceros transitorio de los decretos de reforma –local y federal– antes transcritos, se colige que aún no se ha agotado el procedimiento ante el Congreso Estatal.


En similares términos se resolvió la controversia constitucional 117/2016(3) por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, resulta oportuno precisar que a la fecha no se tiene noticia de que el Congreso del Estado de Colima haya resuelto la solicitud del Ejecutivo Local para conservar la prestación del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y destino de aguas residuales.


En las relatadas condiciones, al actualizarse de forma patente la causa de improcedencia citada, lo conducente es decretar el sobreseimiento en el presente asunto, de conformidad con los artículos 19, fracción VI, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. Foja 84 del cuaderno principal.


2. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536. Cuyo contenido es: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


3. Resuelta en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.

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