De las sanciones

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I. Sus nombramientos consten en los libros de actas de las Asam-
bleas de Condóminos, aprobados por esta Procuraduría;
II. Sus nombramientos sean consecuencia de mandatos judicia-
les;
III. Sus nombramientos sean acordados en la vía conciliatoria.
Por incumplimiento del presente artículo, la Procuraduría aplicará
las medidas de apremio establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 87. En el caso de construcción nueva y se constituya
bajo el Régimen de Propiedad en condominio, el primer administra-
dor será designado por el propietario del condominio, hasta en tanto
sea elegido un administrador condómino o profesional, registrándolo
ante la procuraduría en un plazo previsto en la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
ARTICULO 88. Se expedirán constancias y copias certificadas de
los documentos inscritos en el Registro de Administradores de Con-
dominios, que obren en los archivos de la Procuraduría, a solicitud de
la parte interesada, autoridad judicial o administrativa.
CAPITULO II
DE LA CAPACITACION Y CERTIFICACION DE LOS ADMI-
NISTRADORES PROFESIONALES
ARTICULO 89. La Procuraduría implementará planes, programas
de capacitación y certificación para los administradores profesiona-
les.
Por tal motivo la Procuraduría vigilará y sancionará su encargo
delegado por los condóminos, para el cumplimiento del presente or-
denamiento, Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, su Reglamento y las demás disposiciones relativas
y aplicables.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
ARTICULO 90. Para el desempeño de sus funciones, la Procura-
duría Social, podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de hasta cincuenta veces el salario mí-
nimo general diario vigente en el Distrito Federal, la cual podrá dupli-
carse en caso de reincidencia, podrán imponerse nuevas multas por
cada día que transcurra;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas, conmutable con multa
equivalente a lo dispuesto en la fracción I de este artículo.
ARTICULO 91. Una vez aplicada la multa, la Procuraduría realiza-
rá las gestiones necesarias para la atención del quejoso por lo que
orientará e indicará la vía o autoridad ante la cual el quejoso debe-

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