Destrucción, ruina y reconstrucción de los bienes en condominio

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ARTICULO 35. Cuando un condominio conste de diferentes par-
tes y comprenda diversas áreas de uso común destinadas a servir
únicamente a una parte, sección o condominio, los gastos especiales
que de ellos se deriven correrán a cargo del grupo de condóminos
beneficiados.
ARTICULO 36. Las cuotas para gastos comunes que los condó-
minos no cubran puntualmente, causarán intereses moratorios al tipo
legal o al que fije el Reglamento Interior del Condominio, pudiendo
hacerse efectivo a través del administrador o comité de administra-
ción por acuerdo de la asamblea o en su caso, por la mesa de arbi-
traje, siempre que la promoción sea suscrita por el administrador o
por el presidente de la mesa directiva, acompañada de los recibos
pendientes de pago, así como copia del acta de asamblea en que se
hayan determinado las cuotas.
Las cuotas o aportaciones fijadas por la asamblea, constituyen
obligaciones de carácter civil, por lo tanto, podrán ser exigibles por la
vía judicial correspondiente.
Se podrá solicitar el embargo precautorio de bienes para asegurar
el pago de las obligaciones respectivas, en términos de la legislación
civil aplicable.
ARTICULO 37. Las cargas fiscales que genere un bien inmueble
sujeto a régimen de propiedad en condominio, considerado éste en
su conjunto, serán a cargo de los condóminos proporcionalmente.
Cada uno de los condóminos responderá sólo del gravamen fiscal
que corresponda a su propiedad; toda cláusula que establezca man-
comunidad o solidaridad de los condóminos para responder de un
gravamen sobre el inmueble, se tendrá por no puesta.
ARTICULO 38. Si quien incumple con las obligaciones fuese un
residente, el administrador notificará dicha situación al propietario y si
después de transcurridos quince días contados a partir de la fecha de
notificación no obtuviere una respuesta, el administrador demandará
a ambos en los términos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 39. Los derechos y obligaciones de los condóminos
se regirán por:
I. La presente Ley;
II. La escritura constitutiva del condominio.
III. Derogada. (GEM 21/10/10)
IV. El contrato de compraventa o promesa de venta respectivo;
V. La legislación urbana aplicable;
VI. El Reglamento Interior del Condominio.
La violación al cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente artículo, serán sancionadas, en términos del artículo 47
de la presente Ley y como corresponda, por lo dispuesto en los orde-
namientos legales aplicables.
CAPITULO SEXTO

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