De la administración de los condominios

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sin ser necesarias sí lo aumenten, se requerirá el voto aprobatorio de
las dos terceras partes de los condóminos;
III. El enajenante es responsable de los vicios de construcción del
condominio. El resto de los condóminos podrá proceder a la repara-
ción de los mismos en la proporción que cada uno represente sobre
el valor total del condominio, dejando a salvo sus derechos para re-
petir contra aquél o hacer efectiva la póliza de garantía que prevé el
artículo 9 de esta Ley.
Se prohíben todos los actos y obras que pongan en peligro la
seguridad, estabilidad y conservación de la construcción o afecten
la comodidad del condómino; los que impidan permanentemente el
uso de una parte o servicio común, aunque sea a uno solo de los
condóminos; y los que dañen o demeriten cualquiera de las unidades
de propiedad exclusiva. En los dos últimos casos las obras podrán
llevarse a cabo, si existe acuerdo unánime entre los condóminos y en
el último, además, si se indemniza al afectado a su plena satisfacción.
ARTICULO 25. Tratándose de condominios financiados o cons-
truidos por organismos federales, estatales o municipales, los con-
dóminos no podrán enajenar, arrendar o transmitir a terceros bajo
ningún título, los derechos de la unidad de propiedad exclusiva,
observando las disposiciones y reglas que establezcan los propios
organismos.
ARTICULO 26. Los condóminos que pretendan dar en arrenda-
miento, comodato o enajenar la unidad de propiedad exclusiva de
que se trate, deberán hacerlo del conocimiento de los demás con-
dóminos a través del administrador del condominio, sin que ello re-
presente el otorgamiento del derecho de preferencia o del tanto para
unos u otros.
En caso de que un condómino deseare vender la unidad de pro-
piedad exclusiva, también lo notificará al organismo que haya finan-
ciado o construido el condominio, por medio del administrador del
condominio, de notario público o judicialmente.
ARTICULO 27. Queda prohibido que una misma persona por sí o
por medio de otra, adquiera más de un departamento, vivienda, lo-
cal o unidad de propiedad exclusiva en los condominios financiados
o construidos por organismos públicos, so pena de rescindírsele el
contrato respectivo.
Iguales sanciones se les aplicarán a las personas que siendo pro-
pietarias de inmuebles en el centro de población correspondiente,
por sí o por interpósita persona, adquieran una unidad de propiedad
exclusiva en condominios construidos o financiados por organismos
públicos.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LOS CONDOMINIOS
ARTICULO 28. Las asambleas serán de dos tipos: generales y
extraordinarias; para su celebración se observarán las siguientes dis-
posiciones:

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