Requisitos de las deducciones autorizadas

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas91-103

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De conformidad con el artículo 27 de la LISR, las deducciones autorizadas deberán reunir los requisitos siguientes:

1. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, excepto cuando se trate de donativos no onerosos ni remunerativos que satisfa-

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gan los requisitos previstos en la LISR y en las reglas misceláneas que al efecto establezca el SAT.

Además, para poder efectuar la deducción de los donativos, estos se deberán entregar a las entidades siguientes:

a) La Federación, entidades federativas o municipios, sus organismos descentralizados que sean personas morales no lucrativas, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que dichos organismos fueron creados correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

b) Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

c) Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática.

d) Las donatárias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR.

e) Las instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LISR.

f) Las sociedades o asociaciones civiles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la LGE, siempre que sean consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LISR.

g) Las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LISR.

h) Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su habitat, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LISR.

i) Las sociedades y asociaciones civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de la LISR.

j) Los programas de escuela empresa.

El SAT publicará en el DOF y dará a conocer en su página electrónica de Internet, los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b) a i) que reúnan los requisitos indicados.

Cabe mencionar que el monto total de los donativos referidos sólo será deducible hasta por una cantidad que no exceda de 7% de la utilidad fiscal obtenida por la institución educativa en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la

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deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto de-ducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal de referencia, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando estos donativos y los realizados a donatárias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.

Es importante destacar que el artículo 130 del RISR indica que se consideran onerosos o remunerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a alguna organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles, para tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que estos presten u otorguen. Asimismo, no constituye un donativo y, por ende, no es deducible la prestación gratuita de servicios a alguna donatária autorizada.

(Art. 27, fracción i, LISR)

2. Que las inversiones se deduzcan en los términos que más adelante se comentan.

(Art. 27, fracción II, LISR)

  1. Estar amparadas con un comprobante fiscal.

    La institución educativa podrá comprobar la autenticidad de los CFDI's que reciban consultando en la página electrónica del SAT si el número de folio que ampara el CFDI fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del CFDI, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.

    Para efectos del párrafo anterior, el SAT a través de su Portal, sección "Factura electrónica" proporcionará lo siguiente:

    a) Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.

    b) Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.

    (Arts. 29, CFF; 27, fracción III, LISR; Regla 2.7.1.4, RMF16)

  2. Cuando las instituciones educativas efectúen pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, éstos deberán efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el SAT.

    Según la regla 3.3.1.3 de la RMF16, se considera que el requisito de deducibilidad que nos ocupa (consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque normativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT), sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, por lo que están exceptuados aquellos casos en los cuales el interés del acreedor

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    queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

    La excepción prevista en el párrafo anterior no resulta aplicable a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 32 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

    Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de este numeral, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros. Para tal efecto, dichas autoridades estarán a lo dispuesto en el artículo 42 del RISR.

    Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá contener la clave del RFC de quién lo expide, así como en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

    Cuando la institución educativa efectúe erogaciones, a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste o mediante traspasos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones de crédito o casas de bolsa a la cuenta abierta a nombre del tercero, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta de la institución educativa, estos deberán estar amparados con un comprobante fiscal a nombre de la institución educativa.

    Por otra parte, tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el primer párrafo de este numeral, aun cuando la contraprestación de tales adquisiciones no exceda el monto de $2,000.00.

    Para efectos de lo anterior, la regla 3.3.1.6 de la RMF16 establece que se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo asociado a un sistema de pagos utilizado por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres; dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos que se realicen entre los contribuyentes obligados por la presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos y los enajenantes de combustibles.

    (Arts. 27, fracción III, LISR; 41, RISR)

    5. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez.

    Se entenderá que se cumple con este requisito, inclusive cuando se lleven en cuentas de orden.

    (Arts. 27, fracción IV, LISR; 44, RISR)

    6. Se deberán cumplir las obligaciones establecidas en la LISR, en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de estos, copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos.

    Para poder deducir los pagos al extranjero, deberá proporcionarse la información de los residentes en el extranjero a los...

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