Gastos e inversiones no deducibles

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas103-110

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Las instituciones educativas considerarán como gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, los conceptos siguientes:

  1. Los pagos de ISR a su propio cargo o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al IMSS a cargo de la institución educativa.

  2. Las cantidades que entregue la institución educativa, en su carácter de retenedora, a los trabajadores provenientes del subsidio para el empleo.

    3. Los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que se hubieren pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

    4. Los gastos e inversiones en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos de la institución educativa. De ello se desprende que los gastos e inversiones serán deducibles en la proporción que representen los ingresos gravados, respecto del total de los ingresos de la institución educativa.

    Para efectos de lo anterior, no se considerarán ingresos exentos, los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles, así como los que obtenga la institución educativa por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones, el método de participación, ni los que se obtengan con motivo de la revaluación de sus activos y de su capital.

    5. Los gastos que se efectúen, en relación con las inversiones que no sean deducibles. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible, respecto del valor de adquisición de los mismos.

    6. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquellos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes, en forma general.

    7. Los gastos de representación.

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    8. Los viáticos o gastos de viaje en el país o en el extranjero, cuando no se destinen a los conceptos siguientes de la persona beneficiaria del viático:

    a) Hospedaje.

    b) Alimentación.

    c) Transporte.

    d) Uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje.

    Tampoco serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento de la institución educativa.

    Para que se puedan deducir los viáticos o gastos de viaje destinados a tales conceptos, las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con la institución educativa o deben estar prestando servicios profesionales.

    El beneficiario de los viáticos o gastos de viaje deberá proporcionar a la institución educativa una relación de los gastos, anexando los comprobantes fiscales respectivos, excepto los comprobantes expedidos en el extranjero, mismos que deberán cumplir los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter general (reglas misceláneas).

    En caso de que los viáticos o gastos de viaje beneficien a personas que presten servicios profesionales a la institución educativa, los comprobantes fiscales deberán expedirse a nombre de la propia institución educativa.

    Si benefician a trabajadores, los comprobantes fiscales podrán ser expedidos a nombre de estos, en cuyo caso y para los efectos de la fracción VIII del artículo 18 de la LISR, se tendrá por cumplido el requisito de respaldar dichos gastos con el comprobante fiscal a nombre de aquel por cuenta de quien se efectuó el gasto.

    Los gastos de viaje destinados a la alimentación sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero; asimismo, la institución educativa deberá acompañar el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación sólo se acompañe el comprobante fiscal relativo al transporte, el pago de dicho gasto deberá efectuarse mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

    Los gastos de viaje destinados a la renta de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y la institución educativa acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.

    Asimismo, las instituciones educativas podrán deducir los gastos que a continuación se citan, efectuados con motivo del uso del automóvil, propiedad de un trabajador. Tales gastos son:

    a) Gasolina.

    b) Aceite.

    c) Servicios.

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    d) Reparaciones.

    e) Refacciones.

    Para poder deducir dichos gastos se deberán cumplir los requisitos...

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