Regimenes aduaneros

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RGTO. LEY ADUANERA/COMPENSACION... 138-140
Para que los importadores y exportadores puedan compensar los
saldos a favor, deberán anexar al Pedimento en el que se aplica la
compensación o, en su caso, al Pedimento complementario, los si-
guientes documentos:
I. El aviso correspondiente;
RCE 1.6.19.
II. El Pedimento que origina el saldo a su favor;
III. Escrito o Pedimento de desistimiento o del Pedimento de recti-
ficación, según corresponda;
IV. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial con-
forme a los tratados de los que México sea parte, cuando en la fecha
de importación no se haya aplicado dicho trato, el certificado de ori-
gen válido del documento en el que conste la declaración en factura
o la declaración de origen, según corresponda conforme al tratado
correspondiente;
RCE 1.6.19., 4.5.31.
V. En el caso de permisos o autorizaciones emitidos por la Secre-
taría de Economía, el permiso o la autorización correspondiente; y
VI. En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho
se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, la
resolución de clasificación arancelaria emitida por la Autoridad Adua-
nera correspondiente.
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
OPCION DEL INTERESADO DE REALIZAR EL DESISTIMIENTO
DE EXPORTACION EN LA FORMA QUE SE INDICA
ARTICULO 139. Para efectos del artículo 93, segundo párrafo de
la Ley, el interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de ex-
portación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias,
inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el Pedimen-
to y las Mercancías a que el mismo se refiere.
LA 93; RCE 2.2.7., 5.2.8.
REGLAS PARA PROCEDER A REALIZAR EL CAMBIO DE REGI-
MEN DE IMPORTACION TEMPORAL A DEFINITIVA
ARTICULO 140. Para efectos del artículo 93, párrafo tercero de la
Ley, para proceder a realizar el cambio de régimen de importación
temporal a definitiva se observará lo siguiente:
LA 93; RCE 2.2.8.
I. Tramitar el Pedimento respectivo en los términos de los artículos
36 y 36-A de la Ley;
LA 36, 36-A
II. Las regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones
aplicables serán las que rijan en la fecha de cambio de régimen;
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140-142 EDICIONES FISCALES ISEF
III. Pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que corres-
pondan, en términos de las disposiciones legales aplicables, consi-
derando el valor en aduana declarado en el Pedimento con el que la
Mercancía ingresó al país.
Para el cálculo del pago previsto en el párrafo anterior, se debe-
rá considerar la actualización del impuesto general de importación,
de las cuotas compensatorias y de las demás contribuciones que
correspondan, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, a partir del mes en que las Mercancías ingresaron tem-
poralmente al país y hasta que se efectúe el cambio de régimen; y
CFF 17-A
IV. Lo demás que establezca el SAT mediante Reglas.
RCE 3.6.11.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, si el cambio
de régimen se realiza una vez iniciadas las facultades de comproba-
ción de la Autoridad Aduanera, será necesario que las Mercancías
se encuentren físicamente en el domicilio señalado para efectos de
la operación aduanera de que se trate, en caso de ser exigible con-
forme a la Ley.
OBLIGACION DE DAR AVISO POR PARTE DEL INTERESADO EN
LOS CASOS DE DESTRUCCION DE MERCANCIAS POR ACCI-
DENTE
ARTICULO 141. En los casos de destrucción de Mercancías por
accidente a que se refiere el artículo 94 de la Ley, el interesado estará
obligado a dar aviso a la Autoridad Aduanera en un plazo no mayor
a quince días contados a partir del día siguiente al del accidente,
debiendo anexar copia del acta de hechos levantada por autoridad
competente.
LA 94; RCE 4.2.16., 4.2.19., 4.3.3.
Tratándose del régimen de tránsito, el aviso a que se refiere el
párrafo anterior se turnará a la aduana de destino, y podrá ser pre-
sentado por la empresa transportista que conduzca las Mercancías,
o bien, por el importador, exportador, representante legal, auxiliar,
agente aduanal, mandatario, dependiente o empleado autorizado
que haya promovido dicho régimen.
En todos los casos, el interesado deberá señalar el destino que
quiera dar a los restos, y la Autoridad Aduanera podrá autorizar su
destrucción o cambio de régimen de conformidad con las disposi-
ciones jurídicas aplicables.
REQUISITOS PARA LA DESTRUCCION DE DESPERDICIOS RE-
SULTANTES DEL PROCESO PRODUCTIVO
ARTICULO 142. Para efectos de lo dispuesto por los artículos 94,
último párrafo y 109, penúltimo párrafo de la Ley, cuando en las Mer-
cancías importadas se realice el proceso productivo y como resul-
tado de éste se generen Desperdicios, si el contribuyente opta por
destruirlos deberá cumplir los siguientes requisitos:
LA 94, 109; RCE 4.2.3., 4.2.17., 4.2.18., 4.3.3., 4.5.11., 4.5.15., 4.8.15.
I. Presentar aviso a la Autoridad Aduanera, cuando menos treinta
días antes de la destrucción.
RCE 4.2.12.

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