Control de la aduana en el despacho

Páginas259-285
5
RGTO. LEY ADUANERA/ENTRADA Y SALIDA... 8-9
TITULO SEGUNDO
CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO
CAPITULO I
ENTRADA, SALIDA, CONTROL DE MERCANCIAS Y ME-
DIOS DE TRANSPORTE
SECCION PRIMERA
ENTRADA Y SALIDA DE MERCANCIAS
QUIENES TIENEN OBLIGACION DE DECLARAR A LA AUTORI-
DAD ADUANERA LOS HECHOS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 8. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9o. de la
Ley, la obligación de declarar a las Autoridades Aduaneras el ingre-
so o salida del territorio nacional, cantidades de dinero en efectivo,
cheques nacionales o extranjeros incluidos los cheques de viajero,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, o una com-
binación de ellos, será aplicable a:
LA 2-II, 9; RCE 2.1.3., 2.1.4.
I. Las personas físicas que actúen por cuenta propia o de terceros;
II. Empleados de las empresas de mensajería incluidas las de
paquetería y los del Servicio Postal Mexicano, o de transporte inter-
nacional de traslado y custodia de valores, siempre y cuando los par-
ticulares a quienes les prestan el servicio les hayan manifestado las
cantidades.
LUGARES AUTORIZADOS PARA ENTRADA Y MANIOBRAS DE
MERCANCIAS
ARTICULO 9. Para efectos del artículo 10 de la Ley, son lugares
autorizados para realizar:
LA 10; RCE 1.9.9., 2.1.1., 2.4.13., 3.1.27.
I. La entrada o salida de Mercancías del territorio nacional: las
aduanas, secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces
fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten
con servicios aduanales; y
LA 2-II, 3; CFF 8
II. Maniobras a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de
la Ley:
LA 10, 11
a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y sitios
para la carga y descarga de Mercancías de importación o exporta-
ción que la autoridad competente señale de conformidad con las dis-
posiciones jurídicas aplicables;
b) En tráfico terrestre: los almacenes, y demás lugares adyacentes
a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de que
se trate y que la Autoridad Aduanera señale para ello conforme a su
infraestructura;
c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como internacio-
nales por la autoridad competente, de conformidad con las disposi-
ciones jurídicas aplicables; y
6
9-11 EDICIONES FISCALES ISEF
d) En tráfico ferroviario: las vías férreas y demás lugares adyacen-
tes a las oficinas e instalaciones complementarias de la aduana de
que se trate y que la Autoridad Aduanera señale para ello, conforme
a su infraestructura en coordinación con otras autoridades compe-
tentes.
Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente
justificada, las Autoridades Aduaneras podrán habilitar, por el tiempo
que duren las citadas circunstancias, lugares de entrada, salida o
maniobras distintos a los señalados en este artículo, los cuales se
harán del conocimiento a las demás autoridades competentes y a
los interesados.
DIAS Y HORAS HABILES PARA LA ENTRADA O SALIDA DEL PAIS
DE MERCANCIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 10. Para efectos del artículo 10 de la Ley, tratándose
de tráfico aéreo y marítimo son días y horas hábiles para la entrada
o salida del territorio nacional de Mercancías, maniobras de carga,
descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque
o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, los que
establezcan las autoridades competentes en forma coordinada. Esta
prevención es aplicable al tráfico aéreo nacional respecto de aerona-
ves que salgan de la franja o región fronteriza.
LA 2-III; RCE 1.9.9., 2.1.1., 2.4.13.; CFF 8
OPCION PARA LAS PERSONAS MORALES DE OBTENER LA AU-
TORIZACION PARA LOS FINES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 11. Para efectos del segundo párrafo del artículo 10 de
la Ley, podrán obtener la autorización las personas morales constitui-
das conforme a las leyes mexicanas, que se encuentren al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que acrediten la
propiedad o la legal posesión de las instalaciones por las que se rea-
lizará la entrada o la salida del territorio nacional de las Mercancías y
cumplan con los demás requisitos que establezca el SAT mediante
Reglas.
LA 2-III, 10; RCE 2.4.1., 2.4.2., 2.4.13. 3.2.1.; CFF 8
Las instalaciones deberán localizarse dentro o colindante con un
aeropuerto internacional, cruce fronterizo autorizado, puerto o termi-
nal ferroviaria que cuente con servicios aduanales.
La autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo
se podrá otorgar por un plazo de hasta tres años o por el que el so-
licitante acredite la legal posesión de las instalaciones, cuando sea
menor. La vigencia de la autorización podrá prorrogarse a solicitud
del interesado, hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente sesenta días antes del vencimiento de la autorización, se
acredite el cumplimiento de los requisitos señalados para el otorga-
miento de la misma al momento de la presentación de la solicitud de
prórroga y se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obliga-
ciones inherentes a la autorización.
En ningún caso, el plazo de la autorización y de la prórroga, será
mayor a aquél por el que el autorizado acredite la legal posesión de
las instalaciones por las que se realizará la entrada o salida del terri-
torio nacional de las Mercancías.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR