Del Recurso de Inconformidad

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gistral procederá a emitir resolución fundada y motivada respecto de
la liberación del antecedente sujeto a custodia.
ARTICULO 161. Podrán solicitar la liberación de antecedentes en
custodia:
I. El titular registral o su representante con poder notarial;
II. El Notario que haya otorgado la escritura del acto motivo de la
custodia o el Notario ante el que se otorgue alguna operación con
base en dicho antecedente;
III. El que sea parte en un procedimiento judicial en contra del
derecho de propiedad del titular registral;
IV. Los albaceas debidamente acreditados; y
V. Las autoridades judiciales y administrativas, que en resolución
fundada y motivada lo determinen.
ARTICULO 162. En caso de que la Unidad Jurídica obtenga los
elementos necesarios para realizar la liberación solicitada, publicará
en el Boletín, en el plazo que señala el artículo 93 de la Ley, que es
procedente realizar la liberación del antecedente y en los siguientes
quince días elaborará la nueva resolución al efecto.
ARTICULO 163. Si en el plazo de treinta días hábiles el interesado
no aporta los elementos para acreditar la existencia y procedimiento
de creación del documento en custodia, o en su caso, no se aporten
los elementos que subsanen las anomalías u omisiones observadas
en el mismo, se denegará el trámite indicando los motivos de la dene-
gación y los requisitos para su solución, o la imposibilidad de validar
el supuesto antecedente.
ARTICULO 164. Una vez denegado el trámite y como lo dispone
el artículo 94 de la Ley, cuando el interesado reúna los elementos
indicados, podrá presentar nuevamente su solicitud de liberación y
en el plazo de quince días hábiles se dictará nueva resolución que in-
dique si son suficientes o no para liberar el antecedente, publicando
en el Boletín si es procedente la liberación o denegando nuevamente
el trámite.
ARTICULO 165. En caso de ser procedente la liberación, el regis-
trador tendrá hasta quince días para elaborar la resolución de libera-
ción si no es necesario corregir los asientos y treinta días hábiles, en
caso contrario.
TITULO SEPTIMO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 166. Las anotaciones preventivas a que se refiere la
fracción V del artículo 3043 del Código, únicamente se efectuarán
cuando se interponga recurso de inconformidad.
La resolución del recurso de inconformidad cancela la anotación
preventiva del mismo, pero se reportarán en los certificados.

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