De la tramitación de los procedimientos no contenciosos

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ducirá el texto de la escritura o acta, pero no se acompañará de las
copias de los documentos incorporados.
ARTICULO 65. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 111 de
la Ley, se entenderá también por copia certificada la que expida el
notario y que se desprenda de documentos existentes en el proto-
colo a su cargo.
TITULO CUARTO
DE LA TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIEN-
TOS NO CONTENCIOSOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
ARTICULO 66. Serán aplicables a la tramitación notarial de las su-
cesiones todas las disposiciones relativas del Código Civil y del Códi-
go de Procedimientos Civiles del Estado de México, en lo no previsto
por la Ley y en este ordenamiento.
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO
ARTICULO 67. Cuando en un testamento, todos los herederos ins-
tituidos sean personas con capacidad de ejercicio, la testamentaria
podrá tramitarse ante notario siguiendo el procedimiento establecido
por el Código de Procedimientos Civiles.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO SUCESORIO INTESTAMENTARIO
ARTICULO 68. A petición de todos los presuntos herederos, cuan-
do sean personas con capacidad de ejercicio y no exista controversia
alguna, el notario radicará la sucesión intestamentaria.
ARTICULO 69. En la escritura de radicación el notario hará cons-
tar:
I. El consentimiento de todos los presuntos herederos para que
la sucesión se tramite notarialmente, manifestando bajo protesta de
decir verdad que no tienen conocimiento que además de los compa-
recientes exista alguna otra persona con derecho de heredar;
II. Que le fueron exhibidos la partida de defunción del autor de la
sucesión y los documentos del Registro Civil con que acreditan su
entroncamiento.
ARTICULO 70. Radi cada la sucesi ón, el notario re cabará del
Archivo, del Regi stro Público y de l Archivo Judi cial, informe s so-
bre la existenc ia de testamen to; si de los informes se d esprende la
inexistenci a de testamento, ha rá dos publica ciones de un ext racto
de la escritura c on un intervalo de siete días h ábiles, en el periódico
oficial Gac eta del Gobierno y en un diario de c irculación nacional.
ARTICULO 71. Hechas las publicaciones, el notario en un segun-
do instrumento procederá a:

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