Del procedimiento

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ARTÍCULO 32. El procedimiento de extinción de dominio en su etapa judicial se regirá por los principios rectores de oralidad, inmediación, continuidad, contradicción y concentración, con las excepciones y modalidades que establece la Ley.

ARTÍCULO 33. El procedimiento de extinción de dominio inicia con la preparación de la acción y en su etapa judicial con el ejercicio de la acción, la cual comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, juicio, recurso y ejecución de la sentencia.

CAPÍTULO PRIMERO Del ejercicio de la accion
SECCIÓN I De la presentacion de la demanda

ARTÍCULO 34. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previa autorización a que se refiere esta Ley y deberá contener los requisitos siguientes:

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I. El juzgado competente.

II. Identificación de los bienes cuya extinción de dominio se demanda, señalando el lugar en que se encuentren y en su caso, quienes funjan como depositarios, interventores o administradores.

III. Copia de los documentos pertinentes que se hayan integrado en la preparación de la acción de extinción de dominio y en su caso, de las constancias del procedimiento penal respectivo.

IV. La relación de los hechos y de los razonamientos lógico jurídicos por los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley, así como de las pruebas ofrecidas.

V. De existir, constancia del aseguramiento ordenado por el Ministerio Público y en su caso, la ratificación que del mismo hubiere hecho un juez.

VI. Valor estimado de los bienes, tratándose de bienes inmuebles, constancia de inscripción en el Instituto de la Función Registral y certificado de gravámenes, en el caso de bienes ejidales y comunales, constancia de inscripción en el Registro Agrario Nacional.

En caso de no contar con la constancia de inscripción respectiva, se limitará únicamente a ofrecer el valor estimado de los bienes.

VII. Nombre y domicilio del demandado, así como de los terceros afectados, si estuvieren identificados.

VIII. Constancias que acrediten el conocimiento de las víctimas del procedimiento de Extinción de Dominio.

IX. La solicitud de imposición de medidas cautelares en los términos que establece esta Ley.

X. Petición de extinción de dominio sobre los bienes materia de la acción y demás prestaciones que se demanden. En el caso de bienes ejidales o comunales se solicitará como consecuencia de la extinción de dominio, la desincorporación del régimen ejidal, la cancelación de la inscripción en el Registro Agrario Nacional y a su vez la inscripción en el Instituto de la Función Registral, para la posterior aplicación de los bienes en términos de esta Ley. La demanda deberá tener una relación de los hechos y de los razonamientos lógico jurídicos por los que se establezca que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere esta Ley.

Junto con la demanda deberá hacerse el ofrecimiento de las pruebas respectivas. En el caso de documentos, el accionante deberá adjuntarlos al escrito inicial, o bien, señalar el archivo en que se encuentren o la persona que presumiblemente los tenga en su poder, para que puedan ser requeridos por la autoridad judicial.

SECCIÓN II De la admision de la demanda

ARTÍCULO 35. El juez tendrá setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la demanda y tendrá por anunciadas las pruebas ofrecidas, así como respecto del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

Si la demanda fuere oscura o irregular, el juez deberá prevenir al Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole un plazo de setenta y dos horas contadas posteriormente a partir de que surta efectos la notificación del auto que ordene la prevención. Aclarada la demanda, el juez la admitirá o la desechará de plano. Contra el auto de desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación.

ARTÍCULO 36. El auto de admisión de la demanda será notificado de acuerdo con las reglas que a continuación se detallan:

I. Personalmente a los demandados, a los terceros afectados que se tengan identificados y se conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:

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a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido.

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio y de la identidad de la persona, entregar copia del auto admisorio de la demanda y de los documentos base de la acción, recabar nombre o media filiación y en su caso, firma de la persona con quien se entienda la diligencia y datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el acta de notificación constarán los datos de identificación del notificador que la practique.

c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

Se levantará acta circunstanciada de las diligencias de notificación que se practiquen. El juez podrá habilitar personal del juzgado para practicar notificaciones en días y horas inhábiles.

II. En todo caso y para llamar a juicio a cualquier persona que tenga un derecho real o personal sobre el o los inmuebles materia de la acción, en razón de los efectos universales del presente juicio, la notificación se realizará a través de la publicación de un edicto en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, en un periódico de mayor circulación estatal y por internet, a cargo del Ministerio Público. La Procuraduría General de Justicia deberá habilitar un sitio especial en su portal de Internet a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.

Cuando los bienes materia de la acción de extinción de dominio sean inmuebles, el juez ordenará la fijación de la cédula en cada uno de ellos e instruirá al Instituto de la Función Registral para que realice las anotaciones respectivas. Si el inmueble estuviese fuera del Estado de México, se realizará el emplazamiento por exhorto, al igual que la orden de anotación preventiva en el registro público correspondiente y el edicto se publicará en los mismos términos, también en el periódico oficial de la entidad federativa y un periódico de circulación en dicha entidad.

La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio será la que se realice para emplazar al procedimiento, en los términos y con las excepciones de la presente Ley.

Todas las demás notificaciones se practicarán a través de publicación por lista, las resoluciones dictadas en las audiencias se tendrán por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad, a quienes estuvieron presentes o debieron estarlo.

ARTÍCULO 37. En el auto admisorio, el juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones correspondientes en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 38. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido conocimiento de la acción o cuando hayan surtido sus efectos la publicación del edicto, a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.

El juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia del interesado, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y en su caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto admisorio. Este deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega. Si no los recoge, se tendrá por perdido su derecho e incurrirá en rebeldía.

Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado procederá recurso de apelación, que será admitido en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 39. Desde la contestación de la demanda o del primer acto por el que se apersonen a juicio, el demandado y tercero afectado deberán señalar

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domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del juez que conozca del asunto, de no hacerlo todas las notificaciones se harán por lista.

SECCIÓN III De la contestacion de...

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