De la extincion de dominio

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ARTÍCULO 5. La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, sin compensación o contraprestación alguna para su dueño, quien se ostente o comporte como tal o cualquiera que tenga un interés jurídico sobre los mismos. Es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La sentencia en la que se declare tendrá efectos contra toda persona y ordenará que los bienes se apliquen a favor del Estado.

El procedimiento es de naturaleza jurisdiccional, autónoma, distinta e independiente de cualquier otro de materia penal que se haya iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido o tuviere su origen en el mismo.

Es un procedimiento que se rige por sus propias reglas para llevar a cabo el ejercicio de la acción, salvo la necesaria aplicación subsidiaria o supletoria que esta Ley establece.

ARTÍCULO 6. En caso que el demandado o tercero afectado alegue en su defensa buena fe o la procedencia lícita del bien, deberá acreditar fehacientemente, en términos de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:

I. Que el contrato de arrendamiento, comodato, compraventa, donación u otro similar con el que pretenda demostrar la transmisión o tenencia de la posesión, la propiedad u otro derecho real del bien afecto, según el caso, se hubiere celebrado con fecha cierta, anterior a la realización del hecho ilícito, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, debiendo demostrar plenamente la autenticidad de dicho acto con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.

II. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y que ha ejercido además el derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba.

III. El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del hecho ilícito, o bien, para ocultar o mezclar bienes producto del hecho ilícito.

IV. En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad...

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