Disposiciones preliminares

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ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México y tiene por objeto reglamentar el procedimiento autónomo de extinción de dominio, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Bienes: a las cosas materiales, sean muebles o inmuebles, los derechos reales y personales, así como sus objetos, frutos y productos que no se encuentren excluidos del comercio, susceptibles de apropiación.

II. Buena Fe: a conducirse con honradez, diligencia, probidad y convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, exenta de toda culpa por descuido o negligencia, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes enunciados en el artículo 12 de la presente Ley.

III. Código de Procedimientos Civiles: al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

IV. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales.

V. Deber de Cuidado: a la obligación de realizar actos formales y materiales tendentes a verificar que el bien cuya posesión transmita o detente sean destinados a fines lícitos.

VI. Hecho ilícito: al conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de un hecho que la

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ley señale como cualquiera de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, así como sus elementos normativos, aun cuando no se haya determinado a sus autores, partícipes, ni el grado y forma de intervención de cada uno.

VII. Instituto de Administración de Bienes: al Instituto para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México.

VIII. Juez: al juez especializado en materia de extinción de dominio.

IX. Ley: a la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México.

X. Ley para la Administración de Bienes: a la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México.

XI. Procedimiento: al procedimiento de extinción de dominio, que comprende la preparación de la acción de extinción de dominio, el proceso judicial y la ejecución de la sentencia dictada en el proceso.

XII. Procurador: al Procurador General de Justicia del Estado de México.

XIII. Rebeldía: al haber transcurrido el plazo para contestar la demanda sin haberse contestado.

ARTÍCULO 3. El procedimiento de extinción de dominio se regulará conforme a lo establecido en esta Ley y a falta de regulación en la misma, se aplicarán subsidiaria o supletoriamente los ordenamientos legales siguientes:

I. En...

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