Del procedimiento

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CAPÍTULO PRIMERO De las partes en el procedimiento y la competencia

ARTÍCULO 15. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:

I. El actor, que será el Ministerio Público.

II. El demandado, que será el dueño de los bienes o quien se ostente o com-porte como tal, así como los titulares de derechos reales sobre los mismos.

III. El tercero afectado, que será todo aquél que considere tener derechos sobre los bienes que puedan resultar afectados en el procedimiento de extinción de dominio y acredite tener interés jurídico.

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IV. La víctima u ofendido, quien podrá acudir a manifestarse sobre los hechos y a solicitar la reparación del daño en caso que así proceda en términos de esta ley. El Ministerio Público acreditará en la demanda, que le ha informado del procedimiento a la víctima u ofendido.

Se entiende por víctima u ofendido, al titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la comisión del hecho ilícito que haya sido acreditado en el procedimiento de extinción de dominio. La víctima u ofendido podrá ser representada por un asesor jurídico.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando se tenga a la víctima u ofendido identificados con motivo del hecho ilícito que haya dado lugar al procedimiento de extinción de dominio, y si no compareció al juicio, se ordenará la notificación personal de la sentencia.

El juez en todo momento resguardará los datos personales de las víctimas u ofendidos.

El demandado y tercero afectado podrán actuar por sí o por conducto de sus representantes legales, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

ARTÍCULO 16. El Poder Judicial del Estado de México contará con jueces especializados en extinción de dominio. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México determinará el número y competencia territorial de los mismos.

La Procuraduría General de Justicia del Estado de México contará con la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, que será la encargada de ejercer la materia de extinción de dominio en términos de la presente Ley y de los acuerdos que emita el Procurador para tal efecto, a la cual deberán auxiliar todas las autoridades del Estado de México, de conformidad con la normatividad y convenios aplicables, de igual manera, los particulares tienen el deber de colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos legalmente. Lo anterior no limita las facultades del Ministerio Público a cargo de las investigaciones correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO De la preparacion de la accion de extincion de dominio

ARTÍCULO 17. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público ejercerá, además de las establecidas por otras disposiciones jurídicas, las atribuciones siguientes:

I. Recabar copia de las constancias, diligencias, actuaciones y registros que se hayan realizado con motivo de la investigación de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley.

II. Solicitar a los órganos jurisdiccionales copia de los expedientes, actuaciones y registros de los procedimientos penales en que intervengan con motivo de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley.

III. Recabar del Ministerio Público de la Federación y demás instancias federales, así como de las autoridades estatales y municipales y de otras entidades federativas, copia de los expedientes, registros, actuaciones, constancias, certificados y demás información que tengan, que resulten necesarios para el ejercicio de la acción de extinción de dominio y para establecer los hechos ilícitos y supuestos de procedencia de extinción de dominio en...

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