Se debe modificar la jurisprudencia tradicional sobre interés jurídico para acudir al amparo

AutorArturo I turbe Rivas
CargoMagistrado del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Páginas17-29

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Cuando hablamos de interés legítimo, nos estamos refiriendo a la facultad o legitimación por parte de los particulares (y en ocasiones de un órgano administrativo), para impugnar actos de autoridad, principalmente de la administración pública. Es decir, a supuestos en los que es legalmente factible accionar contra un órgano de la administración activa, ya sea a través de un recurso o un juicio; en otras palabras, a lo que en Derecho Procesal se denomina la legitimación en la causa.

En relación con este tópico, la capacidad procesal o legitimación en el proceso es la aptitud que tienen todas las personas, que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles, para intervenir en un proceso, ya sea como actores o demandados; es la capacidad de actuar o de obrar que todos tenemos por el simple hecho de tener personalidad jurídica.

Mientras que la legitimación en la causa, o legitimación propiamente dicha, es la capacidad para ser parte de un proceso determinado, cuyo objeto se relaciona con el interés de una persona específica (Ruiz Risueño, 1999: 184-186).

Todos tenemos la posibilidad de ser partes en un juicio administrativo, así en general, porque tenemos personalidad jurídica; pero para impugnar un acto concreto, de una autoridad específica, sólo tienen legitimación los que tienen un interés personal en el asunto.

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De esta manera, vemos que la legitimación en la causa se relaciona con los intereses de las personas, lo que significa que la resolución que se dicte con motivo de la impugnación del acto administrativo, les producirá una afectación.

Y esos intereses han sido clasificados doctrinariamente en tres especies: El derecho subjetivo; el interés simple; y el interés legítimo (Argañarás, 1955: 14).

El derecho subjetivo, que ha sido identificado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito con el interés jurídico, el cual se encuentra previsto en la Ley de Amparo y en el Código Fiscal de la Federación, como presupuesto de procedencia del juicio de amparo y del contencioso administrativo federal, respectivamente, consiste en la prerrogativa legalmente establecida, por medio de la cual una persona puede exigir de otra el cumplimiento de una prestación.

En efecto, como bien lo dice Escola: por derecho subjetivo se debe entender el poder atribuido por el ordenamiento jurídico a una voluntad, para la satisfacción de intereses humanos (Marienhqff); o el poder de exigir, condicionado por la existencia de una obligación jurídica que pesa sobre un sujeto pasivo, y por el hecho de que esta obligación fue establecida en interés del sujeto activo (1984: 189-90).

El mismo tratadista nos explica que el derecho subjetivo está constituido por tres elementos fundamentales: a) una obligación jurídica impuesta al sujeto pasivo; b) que esa obligación haya sido establecida para satisfacer intereses individuales; y c) que el sujeto activo sea titular de uno de esos intereses.

Por lo tanto, bien podemos afirmar que el derecho subjetivo se caracteriza por ser exclusivo y por hacer referencia, como dice Góngora Pimentel, a la "titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado" (1997: 224); es decir, es el derecho reconocido por la ley en beneficio de personas determinables. Con el derecho subjetivo el ordenamiento jurídico protege a un solo sujeto; se trata de un interés individual jurídicamente protegido.

Cuando las leyes exijan la demostración de un derecho subjetivo para accionar, sólo tendrá legitimación en la causa quien demuestre ser el titular de ese derecho.

Por otra parte, el interés simple es indiferenciado; se identifica con el interés general; es el que tiene todo miembro de la comunidad en que

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las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal. En pocas palabras, es el mero interés ciudadano por la legalidad.

Así, podemos decir que todos tenemos interés simple en que los servicios públicos funcionen correctamente. Lo tiene una cantidad indiferenciada de personas.

El interés simple no da acción contencioso administrativa; sólo permite la denuncia o la acción popular cuando las leyes así lo establecen; como la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que prevé acción popular para denunciar actos que dañen el medio ambiente o a los recursos naturales. En la acción popular, como dicen Escusol y Rodríguez-Zapata, se confunden la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa (1995: 328).

Finalmente, el interés legítimo, que podríamos ubicarlo en un punto intermedio entre el derecho subjetivo y el interés simple, corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular en la que se encuentran, tienen interés en que e! poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, aunque carezcan de un derecho subjetivo.

Es decir, es algo más que el interés simple sin llegar a constituir un derecho subjetivo.

Se debe tener presente, como dice Argañarás, que el interés legítimo es el "interés ocasionalmente protegido" (1955: 15). Y que, según enseña Fiorini, "el beneficiario en el interés legítimo tiene la exigencia de que se cumpla la norma general, pues, en forma indirecta, satisface su interés, aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse otros en igual forma. El beneficiario no es, en este caso, uno solo; por el contrario, son varios los que se benefician con el interés amparado por la norma objetiva." (1997: 61).

Para que estemos en presencia del interés legítimo, es indispensable que la autoridad cause un perjuicio especial a una persona o a un grupo de personas, sin que se trate del que de manera general y uniforme se produce a grandes sectores de la población, como podrían ser los consumidores o los usuarios de un servicio público. No se trata de un agravio ocasionado al público.

El interés legítimo no es exclusivo como el derecho subjetivo, más bien, como dice Fiorini, es concurrente y coincidente, pues protege a una

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pluralidad de sujetos respecto de situaciones de hecho que los favorecen. Esto significa que la declaración de nulidad de un órgano jurisdiccional pretendida por el actor que impugna un acto administrativo apoyándose en un interés legítimo, le va a evitar un perjuicio o a causar un beneficio o una utilidad en lo personal (Ballesteros, 1999: 632),

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha explicado, de manera sucinta y acertada, la diferencia entre el derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple, en los siguientes términos:

INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS. Para examinar la procedencia de los medios de impugnación previstos en las leyes administrativas, debe examinarse el concepto de "interesado" frente a una triple distinción: el interés como derecho subjetivo, el interés legítimo o de grupo y el interés simple. La primera de tales categorías ha sido frecuentemente delineada por los tribunales de amparo, para quienes resulta de la unión de tas siguientes condiciones: un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley, y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado su satisfacción mediante la prestación debida. La segunda categoría, poco estudiada, ya no se ocupa del derecho subjetivo, sino simplemente del interés jurídicamente protegido (generalmente grupal, no exclusivo, llamado legítimo en otras latitudes) propio de las personas que por gozar de una posición caliñcada, diferenciable, se ven indirectamente beneficiadas o perjudicadas con el incumplimiento de ciertas reglas de derecho objetivo, bien porque con ello vean obstaculizado el camino para alcanzar ciertas posiciones provechosas, bien porque sean privadas de las ventajas ya logradas; diversas normas administrativas conceden a estos sujetos instancias, acciones o recursos, por ejemplo, los artículos 79 de la Ley Federal de Derechos de Autor (previene la participación de sociedades y agrupaciones autorales en la fijación de tarifas), 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión (establece la obligación de conceder audiencia a quienes consideren inconveniente el otorgamiento de una concesión en favor de un solicitante), 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación (dispone la audiencia en favor de las agrupaciones de trabajadores interesados en permisos para ejecutar maniobras de servicio particular), 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios Relacionados con Bienes Muebles (consagra la inconformidad de quienes estimen violado un procedimiento de licitación pública) y 151 de la Ley de Invenciones y Marcas (da la acción de nulidad para remediar incluso la infracción

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de normas objetivas del sistema marcario). Por último, en la tercera categoría se hallan ios interesados simples o de hecho que, como cualquier miembro de la sociedad, desean que las leyes se cumplan y para quienes el ordenamiento sólo previene !a denuncia o acción popular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión Administrativa 2463/89. Fábricas de Papel Loreto y Peña Pobre, S.A. de C.V. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda parte, enero a junio de 1990, p. 264),

Y a fin de ejemplificar, Fiorini nos dice que: Hay interés jurídico simple en los jóvenes que desean ingresar a una casa universitaria de estudio; este interés jurídico simple se transforma en interés legitimo para aquellos jóvenes que han cumplido con los recaudos de los estudios secundarios para poderse inscribir como alumnos; y este interés legítimo se transforma en derecho subjetivo cuando se han cumplido todas las pruebas de suficiencia necesarias para poder obtener el título universitario (1997: 60).

En suma, el interés legítimo es el reflejo de una utilidad que al gobernado le proporciona la actuación legal de la administración pública; aunque es necesario exigir al actor o recurrente la presencia de un factor especial que lo distinga de la generalidad de las personas.

Por otra parte, tal como sucede con el derecho subjetivo, el interés legítimo debe ser personal y actual. Que sea personal implica que el acto de autoridad represente un perjuicio propio para el accionante, aunque no sea exclusivo. Y que sea actual, significa que el agravio sea presente no futuro, incierto ni hipotético. En cambio, a diferencia de la índole del agravio (directo) que un acto de autoridad provoca a los titulares de derechos subjetivos, el perjuicio que sufre un titular de un interés legítimo puede ser indirecto, es decir, que el medio de defensa de que se trate es procedente aunque el perjuicio que sufra la actora sea a través de un acto dirigido a otro gobernado. O sea que la legitimación no se limita a la persona que resulta directamente perjudicada, como bien lo dice Mairal al expresar que: Cabe excluir, pues, a quien se queja del agravio ocasionado al público o a un tercero, pero no a quien se queja

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de un perjuicio que él mismo sufre aunque sea por medio de un acto dirigido a un tercero. El punto puede también resolverse preguntándose si existen otras categorías de interesados, además de la que personifica el recurrente, más aptas para impugnar la conducta ilegítima de la Administración y, además, dispuestas a hacerlo: no cabe siempre limitar la legitimación al más perjudicado, pues éste puede carecer de interés o de medios para cuestionar la irregularidad (1984: 203-04),

De esta manera, por ejemplo, los vecinos tienen interés legitimo para oponerse a la instalación de un bar o de un centro nocturno en su colonia. El propietario de un establecimiento mercantil tienen interés legítimo para impugnar la clausura de su negociación aunque carezca de licencia de funcionamiento. El propietario de un inmueble tiene interés legítimo para oponerse a la demolición aunque hubiera construido sin licencia de uso del suelo ni de construcción.

Vemos en estos ejemplos cómo una persona o un grupo de personas, se ven afectados por un acto de autoridad, afectación que aunque no lesiona un derecho subjetivo sí da lugar al interés legítimo.

Sólo como una referencia para evidenciar que el derecho subjetivo no es lo mismo que el interés legítimo, conviene tener presente el contenido del artículo 24, fracción 1, de la Constitución Española que dice:

24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

A este nivel, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en vigor, dejando atrás la noción del interés jurídico, dispone en su artículo 34, que para la procedencia del juicio es necesario el acreditamiento por parte del actor de un interés legítimo; con lo que desde luego amplía tas posibilidades de defensa a los particulares, pues aun cuando no puedan demostrar un derecho subjetivo, derivado de una licencia, autorización, concesión o algo similar, pueden accionar cuando sufran un perjuicio ocasionado por un acto de la administración pública.

La exposición de motivos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, explica de este manera la inclusión de la noción del interés legitimo:

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Igualmente, debemos resaltar que en la iniciativa de ley que se propone se consigna una disposición que permite a la parte promovente actuar en el procedimiento administrativo con el simple requisito de acreditar un interés legítimo, en contraposición a lo dispuesto en la Ley vigente en la cual se contempla la exigencia para la parte demandada de tener que comprobar un interés jurídico; propuesta que amplía el horizonte de actuación ante c¡ Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, obviamente en beneficio de los habitantes de esta entidad federativa, al no verse limitados sus derechos en los que por diversas circunstancias, no se pueda comprobar el interés jurídico para actuar. Es conveniente destacar que originalmente, el ordenamiento jurídico del Tribunal contemplaba el interés jurídico y se destaca que la experiencia ha demostrado que es preferible abrir las puertas del Tribunal para mayor número de afectados, comprobando tener un interés legítimo.

A pesar de la disposición específica de la citada ley local del contencioso administrativo, una de las salas del tribunal declaró improcedente un juicio en el que el actor reclamaba la orden para que retirara un anuncio espectacular de su propiedad; adujo la sala que el demandante no contaba con licencia para anuncio.

En vía de amparo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró ilegal la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo, por confundir interés jurídico con interés legítimo; y resolvió que para la procedencia del juicio no era necesario contar con licencia para anuncio, puesto que la ley sólo exige la demostración de un interés legítimo, así que era suficiente con que el actor demostrara la propiedad del anuncio espectacular para la procedencia del juicio administrativo, según se advierte de la tesis que a continuación se transcribe:

INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico. Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio corno si la ley pidiera, para hacer

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procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, ton independencia de que cuente o no con derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada exige a la adora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legitimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con et mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple, perderá los anuncios que tiene instalados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3059/200]. Publicidad y Promociones Internacionales, S. A. de C.V. 9 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo [turbe Rivas. Secretaria: María Lorena García Gutiérrez (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, Marzo 2002, pp. 1368-69).

En un sentido similar se han pronunciado los Tribunales Colegiados Decimotercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, según se advierte de los siguientes criterios:

INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEYDELTRIBUNALDELOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficia en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo asi que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. En tai caso, el

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titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, sin embargo, no requiere de ia afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legitimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. Asi, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legitimo: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.

DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7413/2001. Roberto Díaz Sesma. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Everardo Maya Arias (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, Marzo 2002, pp. 1367-68).

INTERÉS LEGÍTIMO. CONCEPTO. El gobernado en los supuestos de que sea titular de un interés legítimo y se considere afectado con el acto de autoridad, puede acudir a la vía contencioso administrativa a solicitar que se declare o reconozca la ilegalidad del acto autoritario que le agravia, para lo cua! es necesario que: a) sea el titular o

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portador de un interés (no derecho) como son tantos los que reconoce la Constitución o la ley; b) se cause una lesión subjetiva; y, c) la anulación del acto traiga como consecuencia y se concrete, ya sea en el reconocimiento de una situación individualizada, el resarcimiento de daños y perjuicios, en un beneficio o en evitar un perjuicio, adquiriendo en estos casos, por ende, un derecho a la legalidad en el actuar de las autoridades. En este orden de ideas, es evidente que un acto de privación, proveniente del ejercicio de una norma de acción y susceptible de incidir sobre propiedades o posesiones de uno o múltiples sujetos, por supuesto que les confiere una posición jurídica caliñeada para reclamar su ilegalidad, traduciéndose esta situación, entre otras más, en un supuesto del interés legitimo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Ampara directo 47/2002.- Víctor García León,- 8 de mayo de 2002.-Unanimidad de votos.- Ponente: lean Claude Tron Petit.- Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, pp. 1309-1310).

No obstante, debo poner de manifiesto que cuando se trate de una pretensión de plena jurisdicción, es decir, cuando se demande el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sólo tendrá legitimación en la causa el titular de un derecho subjetivo.

Desafortunadamente, en materia de amparo, como es sabido, la jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de los Tribunales Colegiados de Circuito, aún siguen exigiendo para la procedencia del juicio de garantías, la demostración de un derecho subjetivo.

Refiriéndose a los inconvenientes que provoca la identificación del interés jurídico con el derecho subjetivo, Zaldívar Lelo de Larrea explica que: "Tal conceptuación del interés jurídico no se compadece con las necesidades de una sociedad moderna ni da respuesta a ios retos del derecho público contemporáneo. Se privilegia a la autoridad frente al gobernado y se consuman sectores amplios de impunidad, en momentos en que la lucha por los derechos fundamentales es de tal importancia que, incluso, su consagración y la existencia de garantías procesales efectivas es requisito para que un Estado pueda ser calificado como democrático en sentido sustancial." (2002: 44).

Considero que es necesario modificar el concepto jurisprudencial tradicional de interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo,

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a fin de hacer procedente el juicio cuando una autoridad afecte un interés legítimo de un gobernado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han identificado al interés jurídico con el derecho subjetivo, pero ni el artículo 107, fracción I, constitucional, ni los artículos 4o y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, disponen que el interés jurídico sea equivalente al derecho subjetivo.

El criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, identifica al interés jurídico con el derecho subjetivo, a pesar de que el artículo 107, fracción I, constitucional sólo dispone que el juicio de amparo procede a "instancia de parte agraviada"; de que el artículo 4o de la Ley de Amparo, solamente establece que el juicio "únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique" el acto reclamado; y de que el artículo 73, fracción V, de la propia ley reglamentaria, dispone que el juicio es improcedente "contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso", sin que ninguno de esos preceptos exija la demostración de un derecho subjetivo. La jurisprudencia mexicana, en palabras de Góngora Pimentel, tiene un concepto de interés jurídico "rígido, anticuado e inútil." (Ibid.: 82).

Aunque reconozco que es trascendental el avance que significa el proyecto de Ley de Amparo elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en estudio en el Congreso de la Unión, porque dejando atrás el concepto tradicional del interés jurídico, propone que para la procedencia del juicio de garantías sólo sea necesaria la demostración de un interés legítimo, considero que la reforma no es indispensable, pues bastaría con que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en una nueva interpretación de los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, establecieran que tanto el derecho subjetivo como el interés legítimo hacen procedente el juicio de garantías porque ambos son intereses jurídicos, además de que lo único que proscriben los aludidos preceptos es la acción popular (interés simple).

En la exposición de motivos de su proyecto, el más alto tribunal de la República explica;

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El interés legítimo se ha desenvuelto de manera preferente en el derecho administrativo y parte de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero tal obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Si se tratara de proteger un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto de la acción popular. Este tipo de interés no es el que se quiere proteger. Puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular respecto de los demás. Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Ésta es la noción del interés legítimo, es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos. (Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2001:32-33).

Seguramente que la aplicación del concepto de interés legítimo daría tugar a tesis contradictorias que la Corte iría depurando, pues como dice la exposición de motivos, el tema "será materia del desarrollo jurisprudencial". Esperamos que el proyecto de la Corte sea aprobado para, por fin, enterrar en materia de amparo el concepto tradicional de interés jurídico, aunque, como ha quedado expuesto, bastaría una nueva interpretación jurisprudencial.

Es importante poner de manifiesto que, aun aplicando el concepto de interés legítimo, cuando un acto administrativo afecte a varias o a muchas personas, si bien podemos hablar de un interés colectivo, de cualquier manera será indispensable, para la procedencia del juicio de amparo, que cada persona que lo promueva (ya sea de manera individual o en litisconsorcio) demuestre la afectación en lo personal a su interés legítimo, en los términos antes anotados, pues la Constitución no permite la acción popular de amparo.

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Conclusión

Debido a que ni la Constitución ni la Ley de Amparo exigen la demostración de un derecho subjetivo para la procedencia del amparo, sino sólo la causación de un agravio, debe modificarse el criterio jurisprudencial tradicional que identifica al interés jurídico con el derecho subjetivo, para hacer procedente el juicio de garantías cuando las autoridades afecten tanto un derecho de esa Índole como un interés legítimo.

Bibliografía

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Ballesteros Arribas, Silva (1999), "Guía práctica de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contensioso-Adminisrrativa", en Estudios sobre la Jurisdicción Contensioso-Administrativa, N° 64, Gradada: CEMCI.

Escola, Héctor Jorge (1955), Compendio de derecho administrativo, Buenos Aires: Depalma, Vol. I.

Escusol Barra, Eladio y Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge (1995), Derecho procesal administrativo, Madrid: Tecnos.

Fiorini, Bartolomé A. (1997), Qué es el contencioso, Buenos Aires: Abeledo-Perrot.

Góngora Pimentel, Genaro (1997), Introducción al estudio del Juicio de Amparo, México: Porrúa.

Mairal, Héctor A. (1984), Control Judicial de la Administración Pública, Buenos Aires: Depalma, Vol. I.

Proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ruiz Risueño, Francisco (1999), El proceso Contencioso-administrativo, Madrid: Colex.

Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (2002), Hacia una nueva Ley de Amparo, México: UNAM.

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