Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminacion para el Estado de San Luis Potosi

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el sábado 19 de septiembre de 2009.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 853

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS

UNICO. Se expide la LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, para quedar como sigue

LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACION PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Capítulo Unico Artículos 1 a 8

Del Objeto, Sujetos y Conceptos

(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2023)

ARTICULO 1°

Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general, que bajo el principio de la dignidad de todo ser humano, regula el derecho de las personas a no ser discriminadas en razón de su origen étnico, nacional o regional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, económica o de salud, apariencia física, embarazo, opiniones, preferencias, estado civil, trabajo desempeñado, por tener tatuajes o modificaciones corporales, costumbres, raza, ideologías, creencias religiosas, migración o cualquier otra condición que dé origen a conductas que atentan contra la dignidad humana o que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTICULO 2° El objeto de la presente Ley es prevenir y erradicar toda forma de discriminación, que se ejerza o se pretenda ejercer en contra (sic) cualquier persona que se encuentre dentro del territorio del Estado; así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, a efecto de que éstas sean reales, efectivas y permanentes.
ARTICULO 3°

En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones contenidas en, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.

ARTICULO 4°

Toda autoridad, órgano público y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública federal, estatal o municipal, o que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión, y deberán erradicar aquéllos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos y libertades de las personas, que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y del Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO 5º Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria o permanentemente, que se encuentren en tránsito, en el territorio del Estado, así como de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)

ARTICULO 6° Queda prohibida toda forma de discriminación y toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 7 de esta Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)

ARTICULO 7°

Para los efectos de esta ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional o regional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud física o mental, jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales, el trabajo desempeñado, o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y los derechos y libertades de las personas.

(REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)

También se entenderá como discriminación la homofobia, transfobia, bifobia misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, aporofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.

De igual forma, se considerará discriminatoria toda ley y todo acto, que siendo de aplicación idéntica para todas las personas, produzca consecuencias que perjudiquen a las personas o grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)

ARTICULO 8°

Nadie, sea órgano público, federal, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, podrá realizar omisiones, actos o conductas discriminatorias en contra de persona alguna, prioritariamente hacia aquellas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños, adolescentes, la comunidad LGBTTTIQ+, migrantes, personas con discapacidad y personas adultas mayores. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran actos o conductas discriminatorias, las siguientes:

  1. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los términos de las disposiciones aplicables;

  2. Establecer métodos, contenidos o instrumentos pedagógicos en cualquier nivel educativo, en que se asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de subordinación;

  3. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;

  4. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;

  5. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;

  6. Separarla de cualquier centro educativo por razón de embarazo;

  7. Negar o limitar información sobre derechos reproductivos, o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas;

  8. Negar o condicionar los servicios de atención y asistencia médica en cualquier nivel;

  9. Impedir el consentimiento informado del paciente en relación con la toma de decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;

  10. Suspender la atención médica o el tratamiento especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de las personas;

  11. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;

  12. Negar o condicionar el derecho a la participación política y, en específico, el derecho al sufragio activo o pasivo;

  13. Negar o condicionar la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos;

  14. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;

  15. Impedir el acceso a la procuración e impartición de...

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