Ley de Hacienda para el Municipio de Tekal de Venegas, Yucatan

LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEKAL DE VENEGAS, YUCATÁN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Suplemento al Número 33262 del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 31 de diciembre de 2016.

Decreto 443/2016 por el que se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de Bokobá, Cacalchén, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzilam González, Huhí, Kaua, Kopomá, Muxupip, Panabá, Quintana Roo, Santa Elena, Sinanché, Sotuta, Sucilá, Sudzal, Tekal de Venegas, Temozón, Yaxkukul y Yobaín

"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29, 30 FRACCIONES V Y VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LA SIGUIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[...]

En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de decreto que contiene 20 leyes de Hacienda Municipales:

DECRETO:

Artículo Primero Se expiden las Leyes de Hacienda de los Municipios de: I

Bokobá, II. Cacalchén, III. Dzemul, IV. Dzilam de Bravo, V. Dzilam González, VI. Huhí, VII. Kaua, VIII. Kopomá, IX. Muxupip, X. Panabá, XI. Quintana Roo, XII. Santa Elena, XIII. Sinanché, XIV. Sotuta, XV. Sucilá, XVI. Sudzal, XVII. Tekal de Venegas, XVIII. Temozón, XIX. Yaxkukul y XX. Yobaín, todas del Estado de Yucatán.

Artículo Segundo Las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se describen en cada una de las fracciones siguientes:

[...]

  1. LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE TEKAL DE VENEGAS, YUCATÁN:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 154
Artículo 1 La presente ley es de orden público y tiene por objeto:
  1. Establecer las contribuciones y demás ingresos que percibirá la Hacienda Pública del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, conforme a la normatividad establecida en materia recaudatoria de la Federación y del Estado de Yucatán, para el cumplimiento de sus funciones y facultades municipales;

  2. Establecer y regular las obligaciones y derechos que en materia administrativa y fiscal municipal tendrán las autoridades y los sujetos que por disposición de esta ley se encuentren en alguna situación generadora de una contribución municipal, y

  3. Determinar las reglas para la realización del cobro de las contribuciones municipales y las multas a que se hagan acreedores quienes incumplan las disposiciones de esta ley.

Artículo 2

El Ayuntamiento del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta ley y en la Ley de Ingresos, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES MUNICIPALES

Artículo 3 Son disposiciones fiscales municipales:
  1. La presente Ley de Hacienda;

  2. La Ley de Ingresos del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán;

  3. Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y

  4. Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendaria.

DE LA LEY DE INGRESOS

Artículo 4 La ley de Ingresos del Municipio de Tekal de Venegas, Yucatán, tendrá una vigencia anual que iniciara el día primero de enero y concluirá el treinta y uno de diciembre de cada año

Por esta razón el Ayuntamiento deberá de presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción II de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuera aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal Inmediato anterior.

DE LA SUJECIÓN A LA LEY

Artículo 5 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley y ordenamientos Estatales y Federales

En consecuencia carecerá de valor y será nulo de pleno derecho toda disposición dictada o convenio celebrado, en contravención con lo establecido en esta ley y las demás disposiciones normativas señaladas.

DE LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA LEY

Artículo 6 Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que definen las infracciones y fijan sanciones, son de aplicación estricta

Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y exenciones.

Para efectos de ley se entiende por:

  1. OBJETO.- Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución.

  2. SUJETO.- A la persona física o moral, obligada al pago de la contribución.

  3. BASE.- Al valor asignado en efectivo, en especie, en servicios o en crédito que esta ley señala como monto gravable y al cual se aplica una tasa, cuota o tarifa determinada.

  4. TASA.- Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución.

  5. TARIFA.- Al agrupamiento ordenado de cuotas y tasas, que contienen límites inferiores y superiores en rangos progresivos.

  6. EXENCIONES.- A determinadas circunstancias que, de manera particular, eximen a ciertos sujetos de las contribuciones, no obstante que exista la realización del hecho generador del tributo.

Artículo 7 Cualquier disposición dictada o convenio celebrado por autoridad fiscal competente, deberá sujetarse al tenor de la presente ley, en caso contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 8 A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Yucatán y el Código Fiscal ambos del Estado de Yucatán, y las demás disposiciones fiscales y normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 9 La ignorancia de la presente Ley de Hacienda y demás disposiciones fiscales de observancia general debidamente publicadas, no servirá de excusa, ni aprovechará a persona alguna.
Capítulo II Artículos 10 a 12

De las Autoridades Fiscales

Artículo 10 Para los efectos de la presente ley, son autoridades fiscales municipales:
  1. El Ayuntamiento de Tekal de Venegas, Yucatán;

  2. El Presidente Municipal;

  3. El Síndico;

  4. El Tesorero Municipal;

  5. El Director o encargado de la oficina recaudadora de ingresos, y

  6. El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.

Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.

El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.

Artículo 11 La Hacienda Pública Municipal se administrará libremente por el Ayuntamiento y el único órgano de la administración facultado para realizar los ingresos y realizar los egresos será la Tesorería Municipal.

DE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPAL

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